Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000647

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda, Tercera y Sexta).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

M.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.510.001.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE ACTORA:

C.Y.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 38.239.

PARTE DEMANDADA:

R.A.R.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.796.999.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

I.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.535.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana M.A.A.M. contra el ciudadano R.A.R.B.F., fundamentada en las causales Segunda, Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.13).

Luego de verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 27 de octubre de 2011. (f. 26).

Consta al folio 28 de este expediente, diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2011, mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito, manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada de autos.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se acordó la citación del demandado mediante carteles, y en esa misma oportunidad se libró cartel de citación. (f.38).

En fecha 18 de enero de 2012, la representación Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación. (f.42-46).

Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f.50) transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, sin que lo hubiere hecho, razón por la que el Tribunal por auto de fecha 7 de junio de 2012, le designó defensor Ad-littem en la persona de la Abogado I.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, ordenándose la correspondiente notificación. (f.53).

Notificado como fue el Defensor designado, compareció en fecha 29 de junio de 2012, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (f.60).

Luego de ordenada la citación del defensor judicial, el Alguacil de este circuito Judicial dejó constancia de haber efectuado la misma en fecha 20 de julio de 2012. (f.65).

En fecha 6 de agosto de 2012, la Abogada D.S., en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareció y manifestó que se mantendría vigilante de la causa. (f.68).

Consta en el folio 75, que el día 9 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara El Primer Acto Conciliatorio del juicio, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, así como la parte actora asistida de abogado, señalando que insistía en la continuación de la demanda, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para la realización del segundo acto conciliatorio.

Consta en el folio 76, que en fecha 26 de noviembre de 2012, oportunidad legal para que se realizara el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, así como la parte actora asistida de abogado, insistiendo nuevamente en la continuación de la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.

Consta en el folio 77, que en fecha 3 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, asistida de abogado, por lo que una vez vencido el lapso de promoción, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f. 80).

En fecha 17 de enero de 2013, se providenció escrito probatorio. (f. 88).

En fecha 23 de enero de 2013, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano R.A.V.T., titular de la cédula de identidad No. 13.581.036. (f.89).

Luego, en fecha 23 de enero de 2013, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana A.B.M.F., titular de la cédula de identidad No. 14.611.372. (f. 91).

Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 93).

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de las causales 2º, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana M.A.A.M..

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por la demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar las causales alegadas. A saber:

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge R.A.R.B.F., antes identificado, fundamentando su acción en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia.

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Alegó la parte actora en el libelo lo siguiente:

• Que en fecha 9 de septiembre de 1.977 contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano R.A.R.B.F..

• Que Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal con Calle Los Pinos, casa No. 104, Sector Turumo, Parroquia Caucaguita, Distrito Sucre del Estado Miranda.

• Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres K.Y.B.A. y S.Y.C.B.A., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.035.453 y 16.542.983, respectivamente.

• Que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió en armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña.

• Que sin embargo, transcurridos aproximadamente 3 años de matrimonio, en forma inesperada se suscitaron conflictos los cuales se hacían mas graves, motivados a las conductas asumidas por parte de su cónyuge, que consistían en maltratos físicos y psicológicos, amenazas de muerte, y vocabulario obsceno.

• Que la situación se agravó con el consumo de alcohol por parte de su esposo.

• Que han surgido necesidades económicas en el hogar por falta de cumplimiento de las obligaciones de su esposo.

• Que en el año 1.994 su cónyuge abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias a la planta baja de la vivienda donde residen.

• Que le sugirió a su cónyuge buscar ayuda con especialistas, obteniendo una respuesta negativa a tal propuesta.

• Que su cónyuge asiste a un psiquiatra, pero luego de unas pocas sesiones deja de asistir a ellas.

• Que durante la unión matrimonial no constituyeron patrimonio conyugal alguno.

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

Pruebas de la Parte Actora:

Copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 384, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, levantada el 9 de septiembre de 1977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.7-9).

Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.A.A.D.B., K.Y.B.A. y S.Y.C.B.A., números 6.510.001, 14.035.453 y 16.542.983, respectivamente.

Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.V.T. y A.B.M.F., titulares de la cédula de identidad Nos. 13.581.036 y 14.611.372, respectivamente. (f. 89, 91), deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas al testigo R.A.V.T., titular de la cédula de identidad No. 13.581.036. (f.89):

“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.A.M. demandante en este juicio?”. Seguidamente respondió el testigo: “si la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como era la relación matrimonial entre los ciudadanos M.A.A.M. y su esposo Ramón Antonio Baez Franquiz?”, Seguidamente respondió el testigo: “okey esa era una relación difícil por que estaban en constante agresiones verbales y físicamente.”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Ramón Antonio Baez Franquiz ofendía constantemente a la ciudadana M.A.A.M. y a su legitimas hijas de hecho y de palabra?”, Seguidamente respondió el testigo: “si me consta, que el llegaba a la casa bueno inclusive en estado de ebriedad las ofendía y les gritaba hasta un momento les llego a decirle que las amenazaba de muerte, a las hijas y le prendía fuego a la casa”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en forma consuetudinaria el ciudadano R.A.R.B.F.l.a.h.e. estado de ebriedad originando escándalos ofensas y amenazas graves tanto como a su legitima esposa y sus hijas?”. Seguidamente respondió el testigo: “si el llegaba consecutivamente en estado de ebriedad y a altas horas de las noche y hacia escándalos gritaba y ofendía tanto a la Sra. Maria como a sus hijos”, Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo si sabe y la consta que el ciudadano R.A.R.B.F. por su adicción alcohólica y constante estado embriagues abandona el hogar al no cumplir con sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el mantenimiento del mismo, su esposa y sus hijas? Seguidamente respondió el testigo: “si me consta, la Sra. Maria por eso tuvo que buscar trabajo inclusive mi Sra. Madre le ayudaba, prestándole dinero o ayudándole con el mercado“. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.R.B.F.a.t. la convivencia conyugal al mudarse por voluntad propia a la planta baja del inmueble la cual conforma una vivienda totalmente independiente quedando su esposa e hijas en la planta alta sin existir ningún contacto entre ellos? Seguidamente respondió el testigo: “si, si me consta, el se mudo para la parte baja de la vivienda después de una discusión que tuvieron inclusive el cambio la cerradura de la casa”.

Preguntas a la testigo A.B.M.F., titular de la cédula de identidad No. 14.611.372. (f. 91):

“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.A.M. demandante en este juicio?”. Seguidamente respondió la testigo: “si la conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo como era la relación matrimonial entre los ciudadanos M.A.A.M. y su esposo Ramón Antonio Baez Franquiz?”, Seguidamente respondió la testigo: “mira esa relación era bastante complicada peleaban mucho y el la agredía constantemente física y verbalmente”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si es cierto que el ciudadano Ramón Antonio Baez Franquiz ofendía constantemente a la ciudadana M.A.A.M. y a su legitimas hijas de hecho y de palabra?”, Seguidamente respondió la testigo: “si es cierto el constantemente las ofendía y en varias oportunidades pude presenciar el maltrato hacia ellas”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en forma consuetudinaria el ciudadano R.A.R.B.F.l.a.h.e. estado de ebriedad originando escándalos ofensas y amenazas graves tanto a su legitima esposa como a sus hijas?”. Seguidamente respondió la testigo: “si me consta, en muchísimas veces estando allí llegó ebrio y las insultaba y una vez estando yo allí agarro a la Sra. Maria y le coloco un cuchillo en el cuello y amenazó con matarla, bueno en ese momento estaba acompañada de varias personas y lo persuadimos gracias a dios no lo hizo y también una vez estando allí la amenazo si alguna vez lo denunciaba la iba a matar e iba a quemar la casa con ellos adentro; cuando me refiero allí me refiero a la casa de ellos”, Quinta Pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y la consta que el ciudadano R.A.R.B.F. por su adicción alcohólica y constante estado embriagues abandona el hogar al no cumplir con sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el mantenimiento del mismo, su esposa y sus hijas? Seguidamente respondió la testigo: “si me consta, desde que conozco a la Sra. M.e. trabaja para mantener su hogar ya que el Sr. Rafael nunca a aportado nada para su hogar desde que yo los conozco “. Sexta Pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.R.B.F.a.t. la convivencia conyugal al mudarse por voluntad propia a la planta baja del inmueble la cual conforma una vivienda totalmente independiente quedando su esposa e hijas en la planta alta sin existir ningún contacto entre ellos? Seguidamente respondió la testigo: “si me consta el se mudo para la planta baja y hasta cambio la cerradura para que ellas no pudieran entrar ni comunicarse con el”

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, que marcó como anexos “A” y “B”, y cursa a los folios 71 y 72, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no hizo uso de este derecho.

-V-

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca las pruebas testimoniales, y demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos, R.A.V.T. y A.B.M.F., titulares de la cédula de identidad Nos. 13.581.036 y 14.611.372, respectivamente, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges M.A.A.M. y R.A.R.B.F., y que el ciudadano R.A.R.B.F., abandonó el hogar conyugal. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte del demandado, ciudadano R.A.R.B.F., por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos M.A.A.M. y R.A.R.B.F., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo (2do.) del artículo 185 del Código Civil; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, la ciudadana M.A.A.M. y el ciudadano R.A.R.B.F.. Así expresamente se decide.-

Por otra parte, del material probatorio aportado al proceso, se puede observar que no quedaron demostradas las causales previstas en los ordinales 3° y 6° del articulo 185 del Código Civil, alegadas por la parte actora, siendo dichas causales improcedentes, y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana la M.A.A.M. y el ciudadano R.A.R.B.F.. Así expresamente se decide.-

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.A.A.M. contra el ciudadano R.A.R.B.F., con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil; SEGUNDO: NO PROSPERAN las causales establecidas en los Ordinal 3°, 6° del artículo 185 del Código Civil; TERCERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 9 de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta distinguida con el número 384.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/JGF/Eymi

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