Decisión nº 158-N-25-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5453

PARTE SOLICITANTE: M.A.L.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.774.930.

ENTREDICHO: J.E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.226.023.

APODERADA JUDICIAL: DOUGLYMAR ESCANDELA CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.486

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano J.E.Q.L., presentada por la ciudadana M.A.L.D.Q..

Cursa a los folios 1 y 2, escrito presentado por la ciudadana M.A.L.D.Q. asistida por la abogada DOUGLYMAR ESCANDELA, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de su hijo, ciudadano J.E.Q.L..

Riela al folio 22, auto de fecha 22 de marzo de 2012, donde el Tribunal de la causa admite la solicitud de interdicción promovida, y procede a abrir la correspondiente averiguación sumaria, en consecuencia, se acuerda como diligencias previas, interrogar al presunto entredicho y a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia y nombrar dos (2) facultativos para examinar al presunto entredicho, así como también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, todo conforme a los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana Á.M.L., médico psiquiatra, cédula de identidad N° V-5.587.725, acepta el cargo de experta en la presente solicitud y toma el respectivo juramento de ley (f. 22).

Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, el Tribunal agrega a los autos informe suscrito por la ciudadana Á.M.L. en su condición de médico psiquiatra (Véanse folios 26 al 28).

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, la ciudadana M.A.L.d.Q. otorga poder apud-acta a la abogada DOUGLYMAR ESCANDELA CRESPO (f. 29).

En fecha 7 de junio de 2012, la ciudadana A.R.R., médico psiquiatra, cédula de identidad N° V-19.442.766, acepta el cargo de experta en la presente solicitud y toma el respectivo juramento de ley (f. 35).

Corre inserto del folio 36 al 38, informe presentado por la ciudadana A.R.R. en su condición de médico psiquiatra.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, la abogada DOUGLYMAR ESCANDELA CRESPO solicita que sea fijada con la urgencia del caso la evacuación de las testimoniales de los familiares y amigos del ciudadano J.E.Q.L., así como también la entrevista al presunto entredicho; en consecuencia, por auto de fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal acuerda proveer de conformidad (f. 40 y 41).

Consta al folio 42, declaración del presunto entredicho, ciudadano J.E.Q.L., evacuada en fecha 30 de julio de 2012.

Riela al folio 46, declaración de la ciudadana J.A.Á.Q., sobrina del presunto entredicho, la cual fue evacuada en fecha 31 de julio de 2012.

Corren insertas del folio 50 al 52, declaraciones de los ciudadanos E.D.M.A., N.E.N.U. e I.D.Á.Q., los dos primeros nombrados amigos de la familia y la última sobrina del presunto entredicho, las cuales fueron evacuadas en fecha 3 de agosto de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal dicta decisión donde declara la Interdicción Provisional del ciudadano J.E.Q.L. y ordena la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario (f. 53 al 57).

Riela del folio 62 al 66, sentencia definitiva dictada por el Tribunal donde declara con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano J.E.Q.L., designando como su Tutor Definitivo a la ciudadana M.A.L.d.Q., en consecuencia, ordena oficiar al Registro Regional del estado Falcón de la referida decisión de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la remisión del expediente a este Tribunal Superior Civil a los fines de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal Superior da por recibida la presente causa de conformidad con 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 73).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana M.A.L.D.Q. asistida por la abogada DOUGLYMAR ESCANDELA que es progenitora del ciudadano J.E.Q.L. el cual siempre ha estado bajo su cuidado, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que consigna junto a la solicitud, instrumento público que demuestra en primer lugar el vínculo de filiación existente, ya que ambos son madre e hijo, lo cual comprueba su cualidad e interés jurídico actual como legítima activa para intentar la solicitud; que el ciudadano J.E.Q.L. desde muy pequeño se encuentra en condiciones clínicas de cuidado con dificultad psicomotora, sufre de retardo mental grave, torpia con mal pronóstico, desorientación, confusión mental, poca creatividad, alteración severa de la memoria anterograda y retrograda, infantil, pueril que lo incapacita totalmente, lo que configura un defecto intelectual grave que es habitual y permanente que lo descalifica para administrar sus propios intereses; que el ciudadano J.E.Q.L. requiere que se le provea la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, por cuanto se trata de un individuo que presenta una permanente enfermedad mental suficiente y grave, que lo limita intelectualmente en el adecuado desempeño de su vida normal, pues no se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes dado que requiere la presencia de un representante; que por lo antes expuesto, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 395 del Código Civil promueve la Interdicción de su hijo J.E.Q.L.d. conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 407 eiusdem, y los artículos 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil y solicita se le designe como Tutora del mismo para todos los fines legales consiguientes con la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado y cuidar de él.

Para probar lo alegado, el solicitante promovió como prueba los siguientes documentos:

  1. - Evaluación de Discapacidad para solicitud de asignación de pensión de fecha 15 de marzo de 2013, expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. R.C.S. de la Jurisdicción adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el médico tratante Dr. W.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.269.900, médico psiquiatra, registrado en el MSDS bajo el N° 6444 (f. 4).

  2. - Copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) Copia certificada de Acta de defunción de N° 128, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón de fecha 15 de julio de 1983, correspondiente al difunto G.Q.C., cédula de identidad N° V-702.539, padre del presunto entredicho J.E.Q.L. (f. 5). b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.127, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que por duplicado llevaba la entonces la Alcaldía del Municipio Cardón, Distrito y estado Falcón, hoy día Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón en el año 1968, correspondiente al ciudadano J.E.Q.L., nacido el día 3 de diciembre del año 1968 (f. 6). c) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.E.Q.L., M.A.L.D.Q. (f. 7), presunto entredicho y su progenitora (quien solicita sea nombrada Tutora). d) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.E.N.U., E.D.M.A., L.Y.J.Á.Q. y J.A.Á.Q. (f. 8), los dos primeros amigos de la familia y los dos últimos sobrinos del presunto entredicho. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del padre del presunto entredicho, la identidad de éste, y la de sus familiares y amigos, quienes fueron promovidos como testigos.

  3. - Interrogatorio efectuado al ciudadano J.E.Q.L., donde se le realizaron las siguientes preguntas: a) ¿Cuál es tu nombre? No respondió; b) ¿Qué edad tiene? No respondió; c) ¿Dónde vive? No respondió; d) ¿Sabe leer y escribir? No respondió. El Tribunal a quo dejó constancia que el ciudadano J.E.Q.L., no respondió a la entrevista ni en manera oral ni en gestos, coincidiendo su comportamiento con los exámenes médicos practicados. (f. 42).

  4. - Declaraciones de los ciudadanos J.A.Á.Q., E.D.M.A., N.E.N.U. e I.D.Á.Q. (sobrina, amigo, amiga, sobrina del presunto entredicho), quienes estando contestes, en afirmar que el ciudadano J.E.Q.L., padece de una dificultad psicomotora, sufre de retardo mental, grave, torpia con mal pronóstico, desorientación, confusión mental, poca creatividad , alteración severa de la memoria, infantil, pueril, que lo incapacita totalmente (f. 46, 50, 51 y 52); este Tribunal los valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento.

  5. - Informes periciales de las ciudadanas Á.M.L. y A.R.R., médicos psiquiatras designadas, los cuales arrojaron como conclusión que el ciudadano J.E.Q.L., presenta un retardo mental por lesión cerebral ocasionada por severa hipoxia al nacer, siendo una persona que se encuentra severamente incapacitada mental y físicamente para valerse por si mismo, necesitando el cuidado y supervisión continua por parte de su madre y familiares (f. 26 y 27; 36 al 38).

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cuarenta y cuatro (44) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicas Á.M.L. y A.R.R., los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano J.E.Q.L., presenta incapacidad mental y requiere de ayuda y supervisión constante de parte de familiares.

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano J.E.Q.L., y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual decretó la Interdicción del ciudadano J.E.Q.L. designando como Tutora Definitiva a su madre, la ciudadana M.A.L.D.Q..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano J.E.Q.L..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/11/2013, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 158-N-25-11-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5453.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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