Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2013-000874

Recurso de Hecho/Civil

Interlocutoria/Sin Lugar /“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE RECURRENTE: M.J.R.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº 18.304.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.869.193, parte accionante en la demanda de amparo constitucional que sigue en contra de la ciudadana DIANA PÈREZ, causa identificada con la nomenclatura del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AP11-O-2013-000101

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de agosto de 2013, que negó la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2013, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013, que negó la solicitud de resolver de mero derecho el amparo constitucional propuesto.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 16 de agosto de 2013, por el abogado M.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S.D.A., en contra del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2013, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013, que negó la solicitud de resolver de mero derecho el amparo constitucional propuesto

    Correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, por encontrarse cumpliendo funciones de Tribunal de Guardia, ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 003-2013, de fecha 8 de agosto de 2013, emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con la Resolución Nº 101, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada de este Juzgado, que por auto de fecha 20 de agosto de 2013, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días hábiles siguientes para dictar la correspondiente sentencia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2013, la parte recurrente solicitó al tribunal oficiar al tribunal de guardia de Primera Instancia requiriéndole copias certificadas del expediente signado con la Nomenclatura AP11-O-2013-000101. Por auto de fecha 21 de agosto de 2013, se acordó lo pedido y se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por encontrarse de guardia durante el receso judicial del año 2013, asimismo, se suspendió la causa hasta la constancia en autos de los recaudos conducentes al recurso de hecho planteado.

    El día 26 de agosto de 2013, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 2013-59; y en fecha 29 de agosto de 2013, consignó copia del oficio, firmada y sellada como recibida por el Tribunal de Guardia de Primera Instancia.

    En fecha 05 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº 587 de fecha 3 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexas copias certificadas relativas al recurso de hecho interpuesto por el abogado M.J.R.J. en representación de la ciudadana M.A.S. de Alfonso, las cueles se ordenaron agregar al expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000101, en tal sentido, se reanudó la causa

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante escrito presentado por el abogado M.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.A.S.D.A., con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal los siguientes hechos:

    “ El día 30 de julio de 2013 se solicitó que el presente asunto fuese declarado como de mero derecho, toda vez que la presente acción se encuentra circunscrita a la interpretación acerca de los efectos jurídicos de devienen de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “Se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones correspondientes al proceso penal seguido contra el ciudadano R.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.785, y en consecuencia se declara el cese de la condición de imputado del referido ciudadano, así como también de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Unidad de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de Policía Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio el Hatillo, en fecha 04-12-2009” (subrayado y negritas mías)

    En cuanto a lo que debe entenderse por un asunto de mero derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 737 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: A.G.A. y N.J.R.M. con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, acogiendo el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 474, de fecha 14 de junio de 1994, Exp. Nº 10.323, caso: A.G.D., dejó establecido lo siguiente:

    (…OMISIS…)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 855 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada debe, en el acto de contestación de la demanda, proponer todas las cuestiones y defensas acumulativamente, debiendo ser decidido el asunto como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos producidos por las partes.

    Un caso es de mero derecho cuando la controversia está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de un contrato o de otro instrumento judicial o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna.

    Siendo el exequátur el procedimiento especifico destinado a declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, sin previa revisión del fondo, deberían ser suficientes, a los fines del otorgamiento o no del pase respectivo, los documentos auténticos consignados por las partes en las oportunidades legales correspondientes. Es por ello que la norma procesal, sin calificar la materia del exequátur como un asunto de mero derecho, ordena a los solos fines de mero derecho.

    El propio artículo 855 del Código de Procedimiento Civil establece en su parte final que la Corte podrá de oficio, si lo considerase procedente, disponer la evacuación de otras pruebas…”.

    Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito y que acoge la Sala como propio e igualmente vista la previsión legal (art. 855 c.p.c.) en la que establece la tramitación como de mero derecho de ls solicitudes de exequátur que se formulen, la presente solicitud formulada por la abogada A.Y.A.R., como apoderada judicial de los ciudadanos A.G.A. y N.J.R.M., para que la misma sea tramitado como de pleno derecho resulta a todas luces improcedente…”

    (…OMISIS…)

    Dicho esto, si bien es cierto que la presente acción de amparo constitucional ya fue admitida de acuerdo al auto de fecha 02 de julio de 2013 que corre inserto a los folios 63 y 64 del expediente, y en consecuencia fueron libradas las boletas de notificación respectivas, no es menos cierto que según el viejo adagio latino qui potest minus q ue significa quien puede lo más puede lo menos, en razón de lo cual si el a-quo podía pronunciarse en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, puede lo menos, es decir, pronunciarse posteriormente.

    No obstante a ello, el a quo dicta sentencia interlocutoria en fecha 08 de agosto de 2013 mediante la cual niega la solicitud de mero derecho, ya que a su decir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional invocada, en primer lugar, fue dictada en el marco de un amparo constitucional contra sentencia, y en segundo lugar, sostiene que supuestamente se crea la presunción de que “la presenta agraviante alegó en esa oportunidad ( de interposición de su denuncia) que ocupaba el inmueble con el presunto agresor antes de que fuese dictada la medida en cuestión.

    (…OMISIS…)

    Sin embargo, el a-quo en fecha 13 de agosto de 2013 negó el recurso de apelación motivado en el hecho de que supuestamente la sentencia interlocutoria que niega tramitar el asunto como de mero derecho no causa un gravamen irreparable con los mismos argumentos expresados en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013.

    Ratifico que la agraviante no puede alegar ningún hecho nuevo, en virtud que ha quedado demostrado fehacientemente por instrumentos públicos la propiedad del inmueble; las circunstancias en las cuales ingresó la Sra. D.P. al inmueble, las cuales cesaron de acuerdo a la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Por último, insisto en si bien es cierto que la agraviante ingresó al inmueble el 05 de diciembre de 2009 por las medidas que logró fueran dictadas a su favor (único titulo), no es menos cierto que es ahora que nos dimos por notificados del fallo del 05 de noviembre de 2010 que declara el cese de las mismas. De ello, es a partir de que nos dimos por notificados de manera espontanea del fallo penal en que tal y como hemos sostenido a lo largo del proceso, se evidencia la mala fe de la agraviante que justifica el ejercicio de la presente acción de amparo…”.

  4. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia de fecha 13 de agosto de 2013, que negó la apelación ejercida el 12 de agosto del 2013, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2013, que negó la petición de decidir el asunto de mero derecho, sin la celebración de la audiencia oral y pública. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la c.d.D. del 16 de agosto de 2013, efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrió UN (1) día de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.A.S.D.A.. Así se decide.

  5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana M.A.S.D.A., debió oírse, ello en razón que fue negada la apelación por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

    Para decidir el tribunal considera:

    El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 13 de agosto de 2013, que negó la apelación interpuesta el día 12 de agosto de 2013, por el abogado A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante M.A.S.D.A., por considerar inadmisible la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 08 de agosto de 2008, que negó la solicitud de sustanciar la causa de mero derecho, pues en materia de amparo solo se admite el recurso de apelación de las decisiones interlocutorias cuando causan indefensión y que dicha lesión no pueda ser reparada en la definitiva, a lo que se contrapone el recurrente estableciendo que el auto de fecha 13 de agosto de 2013, le negó el recurso de apelación motivado en el hecho que la sentencia interlocutoria que niega tramitar el asunto como de mero derecho no causa gravamen irreparable con los mismos argumentos expresados en la sentencia interlocutoria de fecha 08.08.13, por ello ratifica que la presunta agraviante no puede alegar ningún hecho nuevo, por cuanto, según su decir, en autos existen pruebas fehacientes que demuestran los hechos denunciados como lesivos a los derechos de su representada.

    Ante tales denuncias es imperioso para este sentenciador traer al presente fallo el contenido de la p.r., de la diligencia de apelación y del auto objeto del recurso de hecho.

    1. - En fecha 08 de agosto de 2013, el a-quo produjo una providencia que corre a los autos la cual es del tenor siguiente:

      Visto el escrito consignado en fecha 30 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal advierte:

      El trámite del presente procedimiento ya fue acordado por el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la vindicta pública y de la presunta agraviante, para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

      La sentencia No. 993 de fecha 16 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional, que estableció con carácter vinculante “que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, fue dictada dentro del marco de un amparo constitucional contra sentencia, que permite la ubicación de la trasgresión constitucional bajo análisis del fallo presuntamente lesivo. Sin embargo en amparos contra particulares son las conductas las que originan los hechos que lesionan el ámbito constitucional, que ameritan la intervención de todas las partes, para que ejerzan su derecho a la defensa y tengan la posibilidad de esgrimir alegatos y argumentos.

      Adicionalmente este juzgador considera que, el presente auto no debe ser decidido como si la controversia planteada fuera de mero derecho, sin celebración de la AUDIENCIA COSNTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, ya que debe garantizarse el derecho a la defensa de la presunta agraviante, más aún cuando el Decreto de la Medida e Protección y Seguridad dictada por el Órgano Receptor de la denuncia de violencia psicológica (folios 28 y 29), hizo uso de los numerales del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que prevén la salida del presunto agresor, lo que crea la presunción de que la presunta agraviante alegó en esa oportunidad que ocupaba el inmueble con el presunto agresor antes de que fuese dictada la medida en cuestión.

      (Negrilla y cursiva de este tribunal)

    2. - El día 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la ciudadana M.A.S.d.A., consignó escrito de apelación en contra del auto dictado el 8 de agosto de 2013, por el tribunal de la causa:

      De conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo con lo que señala el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013, que niega la solicitud del 30 de julio de 2013, mediante la cual invoqué la aplicación en el caso concreto del fallo Nº 993 del 16 de julio de 2013 pronunciado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del TSJ (caso: V.A.C.W.), con base en los siguientes argumentos:

      PRIMERO: Incurre la recurrida en un falso supuesto al señalar que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional fue emitida en el marco de un recurso de amparo constitucional contra sentencia, y que por lo tanto, no era aplicable a nuestro caso. La novedosa doctrina constitucional autoriza al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículo 27 de la Carta Magna) no sólo en los casos de amparo contra una decisión judicial firme, sino en todo asunto “de tan obvia violación constitucional”, que no necesite ser complementado por algún medio probatorio ni requiera de alegatos nuevos para decidir la controversia. A la luz de lo dicho por el alto Tribunal, cuando la acción de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, “ sin que haga necesario abrir el contradictorio”, el cual sólo, en caso de duda o de hechos controvertidos, justificaran la realización de la audiencia oral contradictoria. En el caso sub iudice, ninguna otra prueba a parte de la legitimatio ad causam, el título de propiedad del inmueble y la sentencia penal que declara el cese de la ocupación del bien por la agraviante,…

      (…OMISIS…)

      TERCERO: La presente acción de amparo se justifica, precisamente por ser la única vía idónea para restituir de inmediato la situación jurídica infringida, dada la manifiesta mala fe de la agraviante al continuar ocupando el inmueble después de haber sido desprovista del título jurídico que la autorizaba a permanecer en él.

      (…OMISIS…)

      CUARTO: La solicitud de solución de mero derecho en el presente caso fue formulada única y exclusivamente, con el fin de ajustar nuestra acción de amparo a la nueva doctrina de la Sala Constitucional, proferida con posterioridad a la interposición del amparo.

      QUINTO: La recurrida causa un gravamen irreparable a mi representada, ya que siendo el asunto de mero derecho, nos obliga a insistir inútilmente en la citación de la agraviante, no obstante que consta en el expediente la resulta presentada por el Alguacil en fecha 07 de agosto de 2013 de la infructuosa gestión para practicarla. Tal situación no puede ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el Juez de Alzada, toda vez que desnaturaliza la inmediatez con la cual debe ser reparada la situación jurídica infringida a la luz de lo consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna y el nuevo alcance e interpretación que le dio la Sala Constitucional en las tantas veces invocado fallo Nº 993 del día 16 de julio de 2013 emitido con carácter vinculante, para todos los casos en los cuales se ventile un asunto de mero derecho como el de autos.

      (…OMISIS…).

      (Negrilla y cursiva de este tribunal)

    3. - Por auto del día 13 de agosto de 2013, el tribunal de la causa se pronunció sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana M.A.S.d.A., en los siguientes términos:

      “Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2013 por la representación judicial de la parte accionante M.A.S.D.A., mediante el cual propone APELACIÓN contra el auto dictado por este tribunal en fecha 8 de 2013 que negó la solicitud de aplicación del trámite de este asunto como si se tratara de un MERO TRAMITE, aplicando la sentencia No. 993 dictada en fecha 16 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal NIEGA dicho recurso en virtud de que en el p.d.a. no se admiten incidencias que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que estas produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de alzada( Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela, ratificada en reciente fallo No. 1405 de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por la misma Sala, con ponencia de Magistrado Dr. A.D.R., expediente 12-0770).

      La decisión que contiene el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2013, no produce indefensión ni lesión que no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que profiera el juez de la alzada, ya que lo discutido es el uso por parte de la presunta agraviante D.P., de un inmueble que se alega es propiedad de la accionante M.A.S.D.A. y de su cónyuge R.J.A.G. y lo que se pretende es que esta ABANDONE el mismo, sin embargo de los propios dichos libelares se desprende que ese uso lo viene ejerciendo la presunta agraviante D.P., desde el mes de diciembre de 2009 y del Decreto de la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Organo Receptor de la denuncia de violencia psicológica (folios 28 y 29), se desprende que ese Organo hizo uso de los numerales del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., que prevén la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del inmueble y el reintegro al domicilio a la mujer victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, lo que crea la presunción de que la presunta agraviante alegó en esa oportunidad que ocupaba el inmueble con el presunto agresor antes de que fuese dictada la medida en cuestión.

      En tal sentido la presunta agraviante, presuntamente usa el inmueble, que se alega es propiedad de la accionante M.A.S.D.A. y de su cónyuge R.J.A.G., desde al menos el año 2009 o antes conjuntamente con su presunto agresor R.E.A.S., situación que impide que este juzgador logre precisar la indefensión o la lesión no reparable por la alzada, que originaría la tramitación de la acción de amparo propuesta, bajo el trámite establecido en la sentencia del 1 de febrero de 2000, conocida como “José Amado Mejías”, garantizándole a la parte agraviada el ejercicio de su derecho a la defensa, cuando la eventual ejecución de un fallo favorable a la parte accionante tendría en principio, ejecución inmediata.” (Negrilla y cursiva de este tribunal).

      Ahora bien, al analizar el contenido de la p.r., es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en razón de ello se puntualiza:

      El recurso de apelación se interpuso contra el auto dictado en fecha 08.08.13, que negó la solicitud de tramitar el amparo constitucional propuesto por la ciudadana M.A.S. de Alfonso en contra de la ciudadana D.P., como de mero derecho; lo que determina, que se trata de una decisión interlocutoria proferida en un procedimiento de amparo. Así se establece.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004, estableció:

      Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S. C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea breve comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…

      El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como únicos supuestos de apelación en el procedimiento de amparo constitucional; conforme a dicha norma, son apelables aquellas decisiones que ponen fin a la primera instancia, mediante sentencia definitiva o mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; sin que esté previsto el trámite de incidencias de apelación durante el procedimiento de primera instancia, las cuales serán absorbidas por la apelación que surja contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al proceso. Ello es así, debido al carácter extremadamente breve que exige un procedimiento en el cual se están ventilando denuncias sobre violación de derechos y garantías constitucionales que no pueden verse entrabados por incidencias contra decisiones interlocutorias; habida cuenta que debe privar el interés superior de determinar si procede el restablecimiento de una situación jurídica infringida de orden constitucional.

      En el mismo orden de ideas, en sentencia de la misma Sala, de fecha 16 de noviembre de 2004, caso INCAGRO, C.A., se reiteró el referido criterio relativo a la exclusión del procedimiento de amparo de incidencias de apelación sobre decisiones interlocutorias, con el agregado que los gravámenes que puedan éstas causar puedan ser reparados en la definitiva o absorbidos por la apelación que contra dicho fallo se haga; siendo parte del texto del referido fallo del tenor siguiente:

      En el caso sub iúdice, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente, de oír la apelación planteada por la parte recurrente, en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2003, apelación que estaba dirigida a impugnar una decisión dictada en el p.d.a. constitucional incoado por la aquí recurrente contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentenciado tanto en primera instancia como en alzada, encontrándose en etapa de ejecución. Al respecto es menester aclarar, que tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A):

      ...en el p.d.a. no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.

      En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en p.d.a. constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.

      En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe 0acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

      .

      Ateniéndose al criterio fijado, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia interlocutoria que se pretende apelar en etapa de notificación para la celebración del acto oral y público en un procedimiento de amparo constitucional, se considera que sólo sería admisible la apelación planteada en caso de producir indefensión a la parte lesionada, circunstancia ésta que no invocó el recurrente, máxime cuando el presunto gravamen que pudiera ocasionarle a la apelante puede ser abrazado por la sentencia definitiva que ha de dictarse en primera instancia o absorbido por la apelación que contra dicho fallo se haga, en consecuencia, siendo que el procedimiento de amparo constitucional no puede verse obstruido por mecanismos que obstaculicen el libre t.d.p., dado el interés superior de proteger los derechos y garantías constitucionales mediante un procedimiento expedito que garantice la restitución de la situación jurídica infringida en caso de lesión o de amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales, debe declararse SIN LUGAR el recurso de hecho planteado por el abogado M.J.R.J. , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S.D.A.. Así se decide.-

      Consecuentemente con lo anterior, queda incólume el auto recurrido. Así se establece.-

  6. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 16 de agosto de 2013, por el abogado M.J.R.J. , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.869.193, parte accionante en la demanda de amparo constitucional, que sigue en contra de la ciudadana D.P.; en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, que negó la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2013, en contra del auto de fecha 08 de agosto de 2013, que negó tramitar el amparo como de mero derecho.

SEGUNDO

Queda incólume el auto recurrido de fecha 13 de agosto de 2013.

No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el para su publicación y el segundo para que repose su original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de septiembre del año 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

Exp. AP71-R-2013-000874

Recurso de Hecho

Sin Lugar/Confirma/”D”

EJSM/MLRS/BMA

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