Decisión nº KP02-G-2014-000009 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000009

En fecha 07 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2660-282, de fecha 02 de abril de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado S.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.958.287, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que su representada es propietaria de una vivienda identificada con el Nº 1-7 ubicada en la urbanización A.d.C., Municipio Palavecino del Estado Lara, y desde el mes de abril del año 2010 hasta la presente fecha “(...) se han venido ocasionando progresivamente graves daños a la vivienda (...) con ocasión de la ruptura del tubo matriz de agua potable que lleva dicho liquido a la población de Valle Hondo; ante tal hecho la afectada acudió tanto a la defensoría del pueblo, como a la Alcaldía del Municipio Palavecino, Protección Civil, Hidrolara y la empresa Briceño Yépez C.A. (...)”.

Que el Municipio Palavecino del Estado Lara a través de la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal, dictó una resolución “(...) debidamente notificada las partes, ninguna ejerció recurso alguno, pero tampoco cumplieron con lo allí ordenado, quedando en evidencia que los daños a la vivienda se produjeron por la ruptura del tubo matriz de agua colocado por Hidrolara, de dicho hecho no hubo ninguna objeción; la Alcaldía de Palavecino de manera irresponsable le revierte la responsabilidad a la empresa constructora BYCA, por haber construido supuestamente sobre dicho tubo; pero en el supuesto que así hubiese sido, donde queda la responsabilidad de la Alcaldía al haber permitido dicha construcción; supuestamente violándose las normas de retiro de dicha tubería (...)”.

Que “(...) el daño sigue agravándose, hace apenas unos días aparece un nuevo brote de agua en la misma zona y el hundimiento del terreno se hace cada vez mayor (...) ya que el tubo de alta presión socavó el terreno, dañando fuertemente las bases de la vivienda (...) haciendo más visible las grietas de las paredes internas de la vivienda y de continuar dicho bote de agua acarrearía una mayor celeridad al desplome de la vivienda (...)”.

Que “(...) tanto la Alcaldía de Municipio Palavecino como Hidrolara han hecho caso omiso, eludiéndose mutuamente la responsabilidad (...) Ingeniería Municipal requiere de Hidrolara los planos de la red de acueducto de aguas blancas que alimenta la urbanización Altamira y (...) Hidrolara le responde a la Alcaldía que la búsqueda de los mismos fue infructuosa. Es decir; Hidrolara no tiene los planos de la red y la Alcaldía cómo otorgó permisos de construcción a la Urbanización Altamira?”.

Que “(...) de los hechos narrados se evidencia que los daños sufridos y que se siguen ocasionando de manera progresiva a la vivienda propiedad de [su] poderdante, han sido y son con ocasión de la ruptura del tubo matriz de agua instalado por hidrolara, y que posteriormente fue movido dos metros aproximadamente de las pared perimetral, y a pesar de ello, continua derramando agua socavando las bases de la vivienda, ante tal situación se hace inminente el corte total del servicio de agua, porque de lo contrario se aceleraría los daños a la estructura de la vivienda (...)”. (Corchete agregado).

Que “(...) se hace evidente un daño moral cuya valoración sólo se puede hacer de manera significativa ya que jamás respondería a una justa valoración dada la magnitud del daño en el transcurso del tiempo (...) y habiendo transcurrido más de tres años del inicio progresivo de los daños a la vivienda, siendo cada día mayores y con alta incidencia en la estructura total de la vivienda, vivienda ésta que de no haber sufrido dichos daños, estaría valorada al igual que las otras viviendas que conforman el conjunto residencial en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) cantidad ésta que solicita[n] sea cancelada solidariamente entre la Alcaldía del Municipio Palavecino y la empresa HIDROLARA más la cantidad de Quinientos Mil Bolívares por concepto de daño moral (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Estimó la presente acción en la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientas Veintidós con Cero Cuatro Unidades Tributarias (23.622,04 U.T.).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Considerando que en fecha 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgado para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando lo siguiente:

(...)

Igualmente, hay que hacer acotación que, en fecha 22 de Junio de 2010 entró en vigencia, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:

(...)

Establecida la competencia de esta Instancia Judicial, por la materia y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por el grado:

En la antes mencionada ley especial, en lo que respecta a la competencia en materia Contenciosa Administrativa consagra en su Título III, Capítulo III, denominado Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el artículo 25 dispone en su numeral primero lo siguiente:

(...)

Cumpliendo el suscrito Juez, la misión de realizar un estudio previo a la demanda para determinar la materia, cuantía, territorio y grado por la razón de la naturaleza de los que se discute, es por tal motivo, que este Tribunal observa que el siguiente asunto fue instaurado por el procedimiento especial de las demandas de contenido patrimonial prevista en la ley orgánica en comento, por tal razón este Juzgado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, siendo que la cuantía fue establecida, por la actora, en veintitrés mil seiscientas veintidós con cuatro unidades tributarias (23.622,04 U.T.) por lo que es competente por razón del grado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción (...)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, la ciudadana M.L.B.U. ha ejercido una acción por daños y perjuicios contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda ha sido interpuesta por un particular contra la Administración Pública, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta contra un ente de la Administración Pública, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio público.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara y al representante legal de la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., a los fines de que comparezcan a este Juzgado Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

NOTIFICAR, al Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, a los fines de que tengan conocimiento de la interposición de la presente demanda.

Líbrense la citación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado S.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.958.287, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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