Decisión nº 1476 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2013-000118

I

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.P.M., M.R.B. y M.M.B.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.134.190, V.-6.273.290 y V.-4.264.462, en su orden, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.T.P. y PAUCIDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.497.069 y V.- 4.259.764 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 28.278 y 182.164.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B.. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: G.F.A.d.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.866.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 17.565.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.P.M., M.R.B. y M.M.B.D.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.134.190, V.-6.273.290 y V.-4.264.462 en su orden; en fecha 28 de junio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 01 de julio del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la Alcaldía a través de sus apoderados a la prolongación de la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud que la parte demandada es un ente municipal que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “sin lugar la pretensión incoada por las ciudadanas J.d.P.M., M.R.B. y M.M.B.d.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.134.190, V.-6.273.290, V.-4.264.462, respectivamente, en contra del Municipio C.P.d.E.B. a través de su Alcaldía Municipal. Y así se decide.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de febrero de 2014, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Contra la prenombrada sentencia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en ese sentido se establece como punto controvertido y por ende le corresponde a la parte accionante demostrar que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y El Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) y lo normado en ésta, es decir que como consecuencia de su aplicación y de acuerdo a su pretensión le es procedente lo solicitado con relación a la cláusula 19 eiusdem; correspondiéndole a la parte demandada demostrar que la Convención Colectiva en cuestión no se encuentra vigente y por ende nada debe pagar conforme a ésta.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) Riela al folio 14 marcada “2” C.d.T. de fecha 27 de junio de 2013, documental que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio en contrario se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el ciudadano A.M. en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., hace constar que la ciudadana J.D.P.M. titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.134.190, se desempeñó como Obrera al servicio de la Alcaldía desde el 01/01/1995 hasta el 27/02/2012, siendo su último salario mensual de Bs. 1.558,00. Así se establece.

  2. -) Riela al folio 15 marcada “3” C.d.T. de fecha 27 de junio de 2013, documental que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio en contrario se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el ciudadano A.M. en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., hace constar que la ciudadana M.R.B. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.273.290 se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 09/09/2000 hasta el 27/02/2012, siendo su último salario mensual de Bs. 1.558,00. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 16 marcada “4” C.d.T. de fecha 27 de junio de 2013, documental que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio en contrario se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el ciudadano A.M. en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., hace constar que la ciudadana M.M.B. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.264.462 se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 09/09/2000 hasta el 27/02/2012, siendo su último salario mensual de Bs. 1.558,00. Así se establece.

  4. -) Riela al folio 17 marcado “5” acta de nacimiento, cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta, que la ciudadana J.d.P.M. fue presentada ante la autoridad civil el 12 de julio de 1957. Así se establece.

  5. -) Inserta en el folio 18 marcado “6” acta de nacimiento cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta, que la ciudadana M.R.B. fue presentada ante la autoridad civil el 14 de marzo de 1966. Así se establece.

  6. -) Inserta en el folio 19 marcado “7” partida de nacimiento cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta, que la ciudadana M.M.B. fue presentada ante la autoridad civil el 30 de mayo de 1949. Así se establece.

  7. -) Copia simple de informe médico suscrito por el Neurocirujano Geberth Tamayo, marcado “8”, el cual riela al folio 20. Ahora bien, observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

    En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

  8. -) Riela a los folios 21 y 22 marcado “9”, copia simple de documento emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual IVSS de fecha 11 de junio de 2009. Del mismo se desprende que le fue diagnosticada a la ciudadana M.R.B.C. discopatia L4-L5, enfermedad degenerativa de columna lumbo-sacra, con un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.

  9. -) Legajo de documentos marcado con el número “10”, contentivo de copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del IVSS de fecha 10 de mayo de 2010 y copias simples de informes y estudios médicos realizados a la ciudadana M.M.B.d.B. (folio 23 al 28). Observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

    En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

  10. -) Riela al folio 29 marcada “11” original de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., documental que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio C.P., notifica a la ciudadana J.M. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.134.190, que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Público Municipal procederá a desincorporarlo de la nomina de obreras activas, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó Pensión de Invalidez, garantizándole el respeto de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes pertinentes. Así se establece.

  11. -) Riela al folio 30 marcada “12” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., documental que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio C.P., notifica a la ciudadana M.R.B. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.273.290, que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Público Municipal procederá a desincorporarlo de la nomina de obreras activas, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó Pensión de Invalidez, garantizándole el respeto de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes pertinentes. Así se establece.

  12. -) Riela al folio 31 marcada “13” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., documental que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio C.P., notifica a la ciudadana M.M.B. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.264.462, que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Público Municipal procederá a desincorporarlo de la nomina de obreras activas, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó Pensión de Invalidez, garantizándole el respeto de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes pertinentes. Así se establece.

  13. -) Inserta en los folios del 32 al 54 marcado “14” Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales, la cual tiene carácter normativo y sobre la base del principio iura novit curia, el Juez esta en la obligación de conocer, por lo que el mismo no configura un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se establece.

  14. -) Legajo de documentos médicos en original y copia simple, constante de veinte páginas (folios 70 al 90), el cual se aprecia de la siguiente manera:

    - Al folio 70 consta copia de donde se desprende que el 03 de octubre de 2010 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS declaró la pérdida del 67% de la capacidad para el trabajo de la ciudadana J.M. por presentar un diagnóstico de espondiloartrosis cervical. Así se establece.

    - Al folio 71 riela informe médico de la ciudadana J.d.P.M. de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el neurocirujano Geberth Tamayo el cual ya fue objeto de análisis ut supra. Así se establece.

    - A los folios 72 y 73 se encuentran récipes médicos a nombre de M.R.B., los cuales no aportan medio de solución a la presente controversia razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

    - A los folios 74 al 79 constan distintos reposos médicos otorgados a la ciudadana M.R.B.; a continuación, se discriminan los períodos en los cuales distintos galenos concedieron licencia por diferentes padecimientos de salud: ocho (08) días de reposo a partir del 25 de abril de 2007 (folio 71); treinta (30) días de reposo a partir del 17 de julio de 2008 (folio 75); treinta (30) días desde el 22 de julio de 2009 (folio 77); treinta (30) días desde el 23 de julio de 2009 hasta el 23 de agosto de 2009 (folio 76); treinta (30) días desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010 (folio 78); treinta (30) días desde el 01 de enero de 2011 hasta el 01 de febrero de 2011 (folio 79). Así se establece.

    - A los folios 80 y 81 rielan estudios médicos realizados a la ciudadana M.R.B.; Observa esta Alzada que la presente documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

    En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - A los folios 82 al 84 cursan solicitudes de evaluación de discapacidad y documento emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual IVSS de fecha 11 de junio de 2009 a favor de la ciudadana M.R.B.C., dichos documentos ya fueron objeto de valoración ut supra. Así se establece.

    - Al folio 85 riela certificación de incapacidad residual de fecha 02 de junio de 2011 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., de la misma se desprende que el ente municipal certifica que la ciudadana M.M.B. se encuentra en situación de incapacidad residual desde octubre de 2010. Así se establece.

    - Al folio 86 se encuentra oficio dirigido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a la Junta Evaluadora del Estado Barinas, del mismo se desprende que el 29 de septiembre de 2010 el ente municipal solicitó la evaluación médica de la ciudadana M.M.B. por encontrarse en reposos desde hace nueve (09) meses según diagnóstico médico emitido por el Dr. Tamayo. Así se establece.

    - Al folio 88 consta informe radiológico de la ciudadana M.M.B., dicho instrumento no aportan medio de solución a la presente controversia razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

    - Al folio 89 riela una solicitud de evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del IVSS con fecha de 10 de mayo de 2010 y suscrita por M.M.B.d.B., documentales que no aportan medio de solución a la presente controversia razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

    - Al folio 90 cursa una solicitud de prestaciones en dinero ante la División de Prestaciones del IVSS sin fecha y suscrita por M.M.B.d.B., documental que no aportan medio de solución a la presente controversia razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

  15. -) Riela al folio 91, copia simple de resolución número 125 de fecha 31 de diciembre de 2006, emitida por la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B.; dicha documental versa sobre beneficios otorgados a un tercero ajeno al proceso, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no promovió medios probatorios.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    (…) el Tribunal Primero de Juicio dictó sentencia declarando sin lugar la querella interpuesta (…) numerosos son los argumentos que pudiéramos exponer, no estar a derecho la sentencia recurrida, puesto que la cláusula 19 de la contratación colectiva sólo establece tres (03) requisitos fundamentales para que se otorgue esta pensión de por vida, requisitos que han cumplido en su cabalidad mi representadas (…) de manera que el Tribunal de Juicio a debido declarar con lugar la querella interpuesta (…) puesto que allí está todo lo litigado hasta ahora, el contrato colectivo de plena vigencia (…) el municipio a través de la Alcaldía estaba en la obligación de dar cumplimiento a esta convención colectiva tal como fue pactada, tal y como lo señala la ley, el contrato es ley entre las partes (…).

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante:

    (…) categóricamente rechazamos por ser totalmente falso los argumentos expuestos (…) si nos remitimos a ley fundamental (…) el contrato colectivo en cuestión en su principio como exposición de motivos (…) se establece que es una ley (…) que se dictó para apalear la situación de que los obreros al servicio de la Alcaldía no tenían ningún tipo de beneficio en cuanto a seguridad social, sucede que la ley actual, la ley de la seguridad social, sustituyo ese contrato, mejor dicho lo derogó, e inclusive ese contrato tenía una vigencia taxativa de 24 meses, que sucede que a pesar de una serie de principios alegado por la parte (…) nunca se les está socavando sus derechos, todo lo contrario en su oportunidad se creó una ley para llenar ese vació (…) estos extrabajadores están beneficiados por esta nueva ley por que ellos son sujetos de la pensión correspondiente (…).

    Ahora bien, en materia de Convenciones Colectiva, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

    Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

    Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

    Así las cosas la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM), fue homologada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Barinas en fecha 02 de febrero del año 2006, a la cual le otorgaron el carácter de cosa juzgada, surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, con lo cual se evidencia su existencia jurídica y que ciertamente los Contratos Colectivos pueden por mandato de la ley aplicar regímenes mas favorables a los Trabajadores, y al no evidenciarse que se haya celebrado otro contrato colectivo que sustituyera a éste, el mismo se encuentra en plena vigencia, por lo tanto no es cierto lo enervado por la representación judicial de la parte demandada que el mismo fue derogado por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así se establece.

    En este orden de ideas, y de conformidad con lo solicitado por los accionantes en su escrito libelar, así como lo solicitado en la audiencia de apelación celebrado por ante este Alzada, resulta necesario citar la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

    Cláusula 19

    La Alcaldía del Municipio C.P., se obliga en otorgarle una pensión de por vida a cada obrero (a) que cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:

    A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    PARAGRAFO PRIMERO: Queda entendido entre las partes que el monto de la pensión a otorgar será del setenta (70%) por ciento del salario mínimo vigente, aumentándose en la misma medida que aumente el salario mínimo.

    Se desprende de la cláusula transcrita que para ser beneficiario de lo contemplado en ella, el obrero debe cumplir concurrentemente con cuatro (04) requisitos, es decir que al no cumplirse con alguno de ellos dicho beneficio no será procedente.

    Esta Alzada al verificar si los demandantes de autos cumplían con lo exigido en la cláusula de la cual se solicita su aplicación observa:

    En lo que respecta al ciudadano J.D.P.M..

    Requisitos exigidos por la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

    A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    Edad de la ciudadana J.D.P.M. para el momento de su desincorporación: 54 años, 09 mese y 09 días.

    B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana J.D.P.M., se le otorgó Pensión de Invalidez con lo cual se presume que venia siendo objeto de reposos prolongados.

    C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    Según se evidencia de c.d.t. emitida por el Director Encargado de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., la ciudadana J.D.P.M. se desempeño como obrera para ese ente municipal desde el 01/01/1995 hasta el 27/02/2012, para un tiempo efectivo de servicio de 17 años, 01 mes y 26 días.

    D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    No se evidencia de las actas procesales, ni se realiza mención alguna en la narración del escrito de demanda que se le hayan pagado la totalidad de las prestaciones sociales la ciudadana J.D.P.M..

    Del análisis realizado a los requisitos exigidos por la cláusula de la cual se solicita su aplicación, verifica esta Alzada que la ciudadana J.D.P.M., no cumple con uno de esos requisitos, a decir lo contemplado en el literal D, por consiguiente al no cumplirse con ello de manera concurrente se declara improcedente la aplicación de lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM). Así se establece.

    En lo que respecta la ciudadana M.R.B.:

    Requisitos exigidos por la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

    A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    Edad de la ciudadana M.R.B. para el momento de su desincorporación: 48 años, 02 mese y 20 días.

    B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana M.R.B., se le otorgó Pensión de Invalidez con lo cual se presume que venia siendo objeto de reposos prolongados.

    C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    Según se evidencia de c.d.t. emitida por el Director Encargado de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., el ciudadano M.R.B. se desempeño como obrero para ese ente municipal desde el 09/09/2000 hasta el 27/02/2012, para un tiempo efectivo de servicio de 11 años, 05 meses y 11 días.

    D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    No se evidencia de las actas procesales, ni se realiza mención alguna en la narración del escrito de demanda que se le hayan pagado la totalidad de las prestaciones sociales a la ciudadana M.R.B..

    Del análisis realizado a los requisitos exigidos por la cláusula de la cual se solicita su aplicación, verifica esta Alzada que la ciudadana M.R.B., no cumple con dos de esos requisitos, a decir los contemplados en los literales A y D, por consiguiente al no cumplirse con ellos de manera concurrente se declara improcedente la aplicación de lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM). Así se establece.

    En lo que respecta a la ciudadana M.M.B.:

    Requisitos exigidos por la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

    A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

    Edad de la ciudadana M.M.B. para el momento de su desincorporación: 62 años, 08 mese y 62 días.

    B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

    Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana M.M.B., se le otorgó Pensión de Invalidez con lo cual se presume que venia siendo objeto de reposos prolongados.

    C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

    Según se evidencia de c.d.t. emitida por el Director Encargado de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., la ciudadana M.M.B. se desempeño como obrero para ese ente municipal desde el 01/04/2003 hasta el 27/02/2012, para un tiempo efectivo de servicio de 08 años, 10 meses y 26 días.

    D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

    No se evidencia de las actas procesales, ni se realiza mención alguna en la narración del escrito de demanda que se le hayan pagado la totalidad de las prestaciones sociales a la ciudadana M.M.B..

    Del análisis realizado a los requisitos exigidos por la cláusula de la cual se solicita su aplicación, verifica esta Alzada que la ciudadana M.M.B., no cumple con uno de esos requisitos, a decir lo contemplado en el literal D, por consiguiente al no cumplirse con ello de manera concurrente se declara improcedente la aplicación de lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM). Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre del año 2013, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandantes apelantes contra la decisión de fecha 09 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 03:24p.m., bajo el No.0020 Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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