Decisión nº 14-2367 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000108

DEMANDANTES: M.B.B. y J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.098 y 7.400.274, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: H.M.G.M., J.A.G.L. y E.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.357, 43.104 y 44.245, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.268.917, V-2.539.176, V-3.082.696 y V-2.195.429, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: L.R.A.I., H.P. y J.N.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.131, 61.866 y 67.350, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2367 (KP02-R-2014-000108).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos M.B.B. y J.P.B., contra los ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014 (f. 1), por los abogados H.G.M. y J.A.G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014 (f. 34), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró la nulidad de los autos dictados en fechas 5 y 13 de noviembre de 2013, y ordenó a la parte interesada consignar el acta de defunción del ciudadano P.Q.. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2014 (f. 2), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2014 (f. 40), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 41), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 27 de marzo de 2014 (fs. 42 al 46), los abogados H.G.M. y J.A.G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (fs. 47 al 50). En fecha 1 de abril de 2014, el abogado J.A.G.L., apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del libelo de demanda (f. 51, y anexos del folio 52 al 65). Por auto de fecha 9 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 66).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por los abogados H.G.M. y J.A.G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos M.B.B. y J.P.B., contra los ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., mediante el cual declaró la nulidad de los autos dictados en fechas 5 y 13 de noviembre de 2013, en los que se había declarado definitivamente firme la sentencia, se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la decisión y se ordenó a la parte interesada consignar el acta de defunción del codemandado P.Q..

En efecto consta a las actas procesales que en fecha 31 de enero de 2001, los abogados H.M.G.M. y J.A.G.L., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.B.B. y J.P.B., interpusieron demanda en contra de los ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., a los fines de que reconocieran en su condición cedentes de los derechos y acciones objeto de cesión y traspaso en el contrato de fecha 26 de octubre de 1993, suscrito por el difunto ciudadano P.J.Q., y en que en caso de que no convengan expresamente en reconocerlo, solicitan que la sentencia sea declarada como título de propiedad de los cesionarios adquirentes (fs. 52 al 65). En fecha 1 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenó a los demandados a que reconocieran los derechos y acciones del documento de cesión y traspaso de todos los derechos y acciones patrimoniales y ordenó que en caso de negativa, la sentencia registrada serviría de título de propiedad a favor de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; condenó en costas a los demandados y ordenó la notificación de la sentencia (fs. 4 al 22). En fecha 4 de octubre de 2011, se dio por notificado la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación de los demandados, en la persona de sus apoderados judiciales (f. 23); en fecha 18 de julio de 2013, el abogado J.A.G.L., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, para lo cual suministró su dirección (f. 26); obran agregados a los folios 27 al 30 del expediente, las boletas de notificación de los demandados practicadas en la persona del abogado H.P., en fecha 25 de septiembre de 2013, en la que el precitado abogado dejó constancia que el co-demandado P.Q., había fallecido hace aproximadamente 27 años; por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, se declaró definitivamente firme la sentencia (f. 24); por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 25); mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, ratificada en fecha 3 de febrero de 2014, los abogados H.G.M. y J.A.G.L., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la ejecución forzosa de la decisión (fs. 31 al 33).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, señaló que:

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en los recibos de notificación librada a los ciudadanos R.Q., P.J.Q., SEGUNDO QUERALES y E.Q., las cuales fueron firmadas por el abogado H.P., quien manifiesta que el codemandado ciudadano P.Q. falleció, y siendo que por auto de fecha 05/11/2013 (sic) este Juzgado se declaró Firme la sentencia dictada en fecha 01/06/2011 (sic), debiendo en su lugar, solicitar la consignación del acta de defunción del codemandado P.Q. ya identificado. Es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el orden público y el debido proceso declara la nulidad de los autos de fecha 05/11/2013 (sic) y 13/11/2013 (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordena a la parte interesada a consignar la acta de defunción del ciudadano P.Q.. Así se decide

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Formulado el recurso de apelación contra el precitado auto, en la oportunidad para presentar informes en alzada, los abogados H.G.M. y J.A.G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que el auto apelado es contrario a derecho por las siguientes razones: 1) por cuanto la causa o motivo del referido auto, fue la supuesta afirmación del fallecimiento real o ficticio de un co-demandado que aparece en tales boletas, con posterioridad a la terminación del proceso con sentencia definitivamente firme; 2) que las notas estampadas en las boletas de notificación, independiente de la veracidad o falsedad de la información, son extemporáneas, por cuanto fueron hechas cuando el proceso había culminado con sentencia definitiva y firme, por lo que todo nuevo hecho, real o ficticio que alguna parte informe, está fuera de toda consideración, dado que ya existe cosa juzgada, y conforme al principio de preclusividad, al cerrarse la etapa correspondiente, se cierra también la posibilidad de conocer, examinar y probar hechos nuevos; 3) que de ser cierto el fallecimiento del codemandado, su ocurrencia fue omitida por la representación judicial de los demandados, lo cual constituye una conducta desleal en el proceso, que no puede ser premiada por el juez; 4) que las notas estampadas en la parte de abajo de la firma del notificado, carecen de toda formalidad, y ello en razón de que las afirmaciones de hecho y los alegatos de derecho, deben hacerse mediante diligencias o escritos, por lo que no debieron ser tomadas en cuenta por el tribunal; 5) que en el auto apelado la juez violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de verdad como objetivo del proceso y el de legalidad procesal, por lo que denunció que la juez no se atuvo a la verdad existente en el proceso, y que todo hecho posterior al auto que declara firme la sentencia, queda fuera del respectivo proceso y de la cosa juzgada, razón por la cual el dar por cierto el hecho del fallecimiento del co-demandado sin prueba alguna en el expediente, constituye una violación al artículo 12 antes citado, dado que se sacó un elemento de convicción fuera de los autos que corresponden a la cobertura legal de un proceso ya culminado y suplió un argumento o afirmación extemporánea de un hecho no probado, para retrotraer etapas precluidas del caso; 6) que violó también el principio de igualdad de las partes, al conceder a la parte demandada una revocatoria no solicitada en perjuicio de la otra (actora), para darle una oportunidad adicional no prevista en la ley ni en código alguno, de probar un hecho que negligentemente no hizo dentro del proceso, lo cual constituye un doble premio contrario a los deberes del juez y al derecho de la parte actora a la estabilidad del proceso cumplido en forma enteramente legal hasta los autos de fechas 15 y 13 de noviembre de 2013; 7) que el estar el proceso terminado con sentencia definitivamente firme, un hecho posterior, como lo es la afirmación sin prueba del fallecimiento real o ficticio de un codemandado, no está dentro de los casos previstos en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe un error in iudicando, consistente en la indebida aplicación de una norma procesal, sin motivo válido para ello, por lo que existe también violación de normas constitucionales; que en el caso de autos no se cumplieron ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye también una indebida aplicación de dicha norma; 8) que en el caso de autos no existe ninguna situación concreta que afecte el orden público y que es además inconstitucional, al causar una dilación indebida en la ejecución de un proceso concluido; que el auto apelado constituye una dilación indebida que conlleva a un retardo o gravamen en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme y que constituye un perjuicio o lesión contra los demandantes que legítimamente tienen derecho a la tutela judicial efectiva del órgano competente, sin preferencias o desigualdades; que el auto apelado es contrario a la justicia expedita y al deber de los jueces de no retardar la solución de los respectivos casos, con reposiciones contrarias a las normas del debido proceso con los cuales se causa un gravamen o perjuicio a quienes como actores o demandantes, ninguna culpa tienen respecto de la negligencia, torpeza u omisión de los apoderados judiciales de la contraparte; finalmente alegaron la inconstitucionalidad e ilegalidad del auto apelado, y por tal razón solicitaron sea inmediatamente revocado; que la ilegalidad deviene del hecho de que el auto recurrido subvierte la preclusividad, con lo cual insólitamente se retrotrae o devuelve la causa ya sentenciada, al estado de que una parte pruebe lo que no hizo durante el juicio, premiando semejante acto de negligencia; que es ilegal decidir respecto de una supuesta información que no llegó a los autos formalmente mediante diligencia, ni escrito, ni con la firma de quien lo hace, lo cual denuncia como contrario a los artículos 106, 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil; que es ilegal por cuanto con su contenido se sustituyó en el deber y en el derecho de la representación de los demandados, al conceder una revocatoria no pedida y una oportunidad adicional para probar lo que no hizo oportunamente, si es que es verdad tal fallecimiento, con lo cual violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; que es ilegal por la evidente y manifiesta indebida aplicación de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la garantía del debido proceso; que todas las anteriores ilegalidades son contrarias a los derechos constitucionales a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas y reposiciones o revocatorias sin real justificación, según se desprende de los artículos 26 y 255 de la Carta Fundamental, y que todos los jueces tienen el deber de hacerla efectiva; que por todas las razones anteriores solicitaron se declare con lugar la revocatoria del auto recurrido y procedente en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada por los apoderados actores en fecha 15 de enero de 2014, en la que solicitaron con fundamento a lo establecido en los artículos 526 y 531 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa de la sentencia firme, en los términos que se expusieron en esa diligencia.

Establecido lo anterior, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia ó en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem.

En este sentido, como se expresó anteriormente, nuestra norma adjetiva civil contempla dentro del procedimiento de ejecución, como motivos de interrupción tres supuestos, a saber: 1º la prescripción de la acción ejecutoria; 2º el cumplimiento íntegro de la sentencia y; 3º la suspensión por mutuo acuerdo contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución, como lo prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que: “El recurso de casación puede proponerse: … 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”.

En el presente caso esta juzgadora observa que, la juez de la primera instancia en el auto objeto de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de los autos dictados en fechas 5 y 13 de noviembre de 2013, en los que se había declarado definitivamente firme la sentencia, fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la decisión, y ordenó a la parte interesada consignar el acta de defunción del codemandado P.Q..

Ahora bien, el artículo 206 de nuestra norma adjetiva civil, señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Asimismo el artículo 310 eiusdem señala que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el tribunal de la primera instancia, de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, declaró la nulidad de los autos dictados en fechas 5 y 13 de noviembre de 2013, en los que se declaró definitivamente firme la sentencia y se fijó la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la decisión, en virtud de que el abogado H.P., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, al momento de ser notificado en fecha 25 de septiembre de 2013, de la publicación de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011, dejó constancia al pie de la misma boleta que el co-demandado P.Q., había fallecido hace aproximadamente dos (2) años. Ahora bien, resulta importante aclarar que los precitados autos no pueden ser considerados como autos de mera sustanciación o de mero trámite, como erradamente lo hizo el tribunal, toda vez, que el primero se dictó con ocasión a la declaratoria de con lugar de una demanda por cumplimiento de contrato, en los que una vez notificadas las partes no interpusieron recurso alguno y; el segundo se dictó en virtud de la ejecución de un fallo definitivamente firme, por lo que, su revocatoria de oficio, lesiona un interés procesal y causa un gravamen irreparable a una de las partes, en virtud de que afecta la institución de la cosa juzgada y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que, mal podría la juez de la primera instancia retrotraer la causa revocando por contrario imperio los precitados autos e instar a la parte interesada a consignar el acta de defunción del precitado ciudadano, máxime cuando no consta en autos prueba alguna que certifique la veracidad de la información suministrada por el apoderado judicial, razón por la que, a criterio de esta sentenciadora se debió proceder a la ejecución forzosa, con la advertencia de que, en caso de consignarse el acta de defunción del ciudadano P.Q., deberá ordenarse la notificación de sus herederos y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos por la ley, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por los abogados H.G.M. y J.A.G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por los abogados H.G.M. y J.A.G.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos M.B.B. y J.P.B., contra los ciudadanos E.Q., P.J.Q., S.Q. y R.Q., todos supra identificados. En consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las12:09 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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