Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Amazonas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto ayacucho, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

SOLICITUD Nº: 013-2013

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS

SOLICITANTE: M.B.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.128, respectivamente domiciliada en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: C.M.T.P., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matricula Nº 101.253.

  1. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

    Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), presentada por la ciudadana M.B.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.128, asistida por la Abogada C.M.T.P., supra identificada, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias agrarias, ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.“…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar: He construido unas Bienhechurias Agrarias…cuya área de superficie es de Una Hectárea con Seis Mil Trescientos Noventa y Cinco metros cuadrados (1ha con 6395 m2). NORTE: Terreno ocupado por Alenca José; SUR: Terreno ocupado por M.Y. y M.I.; ESTE: Terreno ocupado por la Familia Yavinape; OESTE: Vía de acceso que conduce a la comunidad Nuevo Milenio… he construido una casa, cuyas características son las siguientes: una (01) casa que mide catorce metros de ancho (14mts), por veintidós metros de largo (22mts) de construcción; construida con techo de loza cero, estructura de hierro, paredes de bloque frisados, piso de cerámica, puerta y ventanas de hierro; consta de dos (02) Plantas; una Planta Baja construida con los siguientes materiales señalados, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche de ocho metros (8mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, una (01) sala de ocho metros (8mts) de largo por siete metros (7mts) de ancho, un (01) comedor de siete metros (7mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, una (01) cocina de cuatro metros (4mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, tres (03) cuartos cada uno de cinco metros (5mts) de largo por tres y medio (3,5mts) de ancho, cinco (05) baños de tres metros (3mts) de largo, por tres metros y medio (3,5mts) de ancho, un (01) pasillo de dos metros y medio (2,5mts) de largo por tres metros y medio (3,5mts) de ancho con escalera, y una Planta Alta distribuida de la siguiente manera: cinco (05) habitaciones cada una de cuatro metros (4mts) de largo por cuatro metros (4mts) de ancho, cinco (05) baños de dos metros (2mts) de largo por dos metros (2mts) de ancho, un (01) pasillo de dos metros y medio (2,5mts) de ancho por siete metros (7mts) de largo, y techo de acerolit. En dicho terreno también existe una plantación de: veinte (20) matas de yuca, quince (15) matas de plátanos, veinte (20) matas de naranja, ocho (08) matas de piña, diez (10) matas de limón, ocho (08) matas de coco y plantas ornamentales…” (Cursivas de este Tribunal). (Folio 01 al 02 y del 03 al 15 anexos)

    En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 013-2013. (Folio 16)

    En fecha 27 de septiembre de 2013, se dicta auto que admite y fija Inspección Judicial Extra Litem, para el día martes 01 de octubre del presente año, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-096-2013, dirigido al ciudadano R.M., Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, con la finalidad de solicitar la designación de un Técnico de Campo con Equipo (GPS), para prestar asesoramiento en la práctica de la inspección judicial acordada. (Folio 17 y 18)

    En fecha 01 de Octubre de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas; realizando Inspección Judicial, la cual fue levantada en acta. (Folio 19, 20 y 21).

    En fecha 03 de Octubre de 2013, rindieron Declaraciones Testifícales las ciudadanas A.I.F. de Castillo. (Folio 22 y 23) y A.E.M.G.. (Folio 24 y 25).

    En esta misma fecha, se recibió diligencia emitida por la Abogada C.M.T.P., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matricula Nº 101.253, en representación y asistencia de la ciudadana M.B.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.128, con la finalidad de solicitar copia Simple del Acta de Inspección levantada por este Juzgado de fecha 01 de Octubre de 2013. (Folio 26)

    En fecha 08 de Octubre del 2013 la ciudadana Maria de los Á.M.H., designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha 01 de Octubre de 2013. (Folio 27, 28, 29 y30).

    En fecha nueve 09 de Octubre del presente año, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folio 31 al 41).

  2. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS.

    En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurias, y al respecto observa:

    En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un Titulo Supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:

    …ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

    .

    De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

    En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada a.c.Z.L., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

    En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

    “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

    Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.

    Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia P.V., y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.

    En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

    Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizadas por la ciudadana, M.B.A.E., antes identificada.

  3. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 01 de Octubre 2013, por este Tribunal, se evidencio la existencia de; Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: una (01) casa que mide catorce metros de ancho (14mts), por veintidós metros de largo (22mts) de construcción; construida con techo de loza cero, estructura de hierro, paredes de bloque frisados, piso de cerámica, puerta y ventanas de hierro; consta de dos (02) Plantas; una Planta Baja construida con los siguientes materiales señalados, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche de ocho metros (8mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, una (01) sala de ocho metros (8mts) de largo por siete metros (7mts) de ancho, un (01) comedor de siete metros (7mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, una (01) cocina de cuatro metros (4mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, tres (03) cuartos cada uno de cinco metros (5mts) de largo por tres y medio (3,5mts) de ancho, cinco (05) baños de tres metros (3mts) de largo, por tres metros y medio (3,5mts) de ancho, un (01) pasillo de dos metros y medio (2,5mts) de largo por tres metros y medio (3,5mts) de ancho con escalera, y una Planta Alta distribuida de la siguiente manera: cinco (05) habitaciones cada una de cuatro metros (4mts) de largo por cuatro metros (4mts) de ancho, cinco (05) baños de dos metros (2mts) de largo por dos metros (2mts) de ancho, un (01) pasillo de dos metros y medio (2,5mts) de ancho por siete metros (7mts) de largo, y techo de acerolit; Segundo: En relación a las siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: veinte (20) matas de yuca, treinta y cinco (35) musáceas (topocho, cambur y plátanos), nueve (09) matas de naranja, noventa y cuatro (94) matas de piña, diez (10) matas de limón, cuatro (04) matas de coco, veintitrés (23) matas de mango, tres (03) matas de onotos, ocho (08) matas de café, quince (15) plantas de cacao, diez (10) plantas de guayaba, dos (02) matas de tamarindos, y plantas ornamentales. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinadas a la comprobación de las circunstancia de hecho señalada por la solicitante.

    De conformidad con las observaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, en el informe que consigno el Técnico I.J.P. se pueden destacar las siguientes:

    Omissis…

    5- El lindero Oeste del predio se ubica dentro de la poligonal urbana, es decir, el lote de terreno se ubica dentro de La franja periurbana de Puerto Ayacucho capital del municipio atures.

    6- La ciudadana M.A. tiene tres hijos, cabeza de familia y no posee conyugue, tiene un ingreso bajo, 4.000 BSF/MES.

    7- Los suelos en el predio se ubican dentro de la clasificación de vocación en las clases IV, VI y VII, es decir aptos para la agricultura vegetal de rubros permanentes, anuales o bianuales como las raíces y tubérculos, musáceas o piña: también son aptos para cría de pequeños animales (aves, traspatio) y uso forestal. El uso actual cumple parcialmente con estas categorías pero por debajo de los niveles óptimos de aprovechamiento.

    8- Los rubros identificados son: naranja, limón, mango, piña, cacao, café, guayaba, topocho, plátano, dos (02) aves de traspatio, los rubros se observaron en buenas condiciones y pronto entraran en la fase productiva.

    Así como también destaca las conclusiones de este informe técnico en lo siguiente:

    Omissis... “La Señora M.B.A.E. de Nº V-10.664.128, donde cede una parte del lote de terreno a un familiar quedando con una superficie total de 1 ha. Con 6395 metros cuadrados de las cuales existe un 13,0% de superficie aprovechable con producción, 85,0% de superficie aprovechable sin producción y un 2,0% de superficie no aprovechable correspondiente a la casa, pozo séptico y pozo de 12 metros de profundidad. Actualmente se encuentra en desarrollo la actividad agrícola animal y vegetal representada por raíces y tubérculos, frutales, musáceas y crítico en cuanto al número de animales comprenden: 01 gallos y 01 gallinas. La ocupante tiene el interés próximamente de aumentar la siembra con la finalidad de ocupar el espacio los restantes del predio. Al momento de la inspección se pudo observar que el predio cuenta con el linderos Oeste y Sur materializados de paredes de bloque y los linderos Norte y Este están materializado con estantillo de madera con alambre de púa.”Omissis (Cursivas de este Tribunal).

    En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurias que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizadas por la ciudadana M.B.A.E.. Así establece.

  4. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

    El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

    1. - En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

    2. - La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

    3. - La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

  5. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

    A partir de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la Republica, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración y justicia, entre los cuales destacan la instrumentalizad del proceso para la realización de justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en la leyes procesales, dado que la justicia conforme al articulo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

    Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

    Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en la Jurisdicción Contenciosa es de obligatorio cumplimiento la apelación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, que en solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:

    1) En el ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y a aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la practica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden publico establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

    2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar donde, como y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la decoración testimonial.

    La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

    En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la practica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.

    Por lo anterior, el Juez, en la instrucciones de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

  6. DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

    Por lo antes expuesto, visto que en el presente tramite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor de la ciudadana M.B.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.664.128, respectivamente domiciliada en ubicado en el Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. Sobre las bienhechurias consistentes en: una (01) casa que mide catorce metros de ancho (14mts), por veintidós metros de largo (22mts) de construcción; construida con techo de loza cero, estructura de hierro, paredes de bloque frisados, piso de cerámica, puerta y ventanas de hierro; consta de dos (02) Plantas; una Planta Baja construida con los siguientes materiales señalados, distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche de ocho metros (8mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, una (01) sala de ocho metros (8mts) de largo por siete metros (7mts) de ancho, un (01) comedor de siete metros (7mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, una (01) cocina de cuatro metros (4mts) de largo por tres metros (3mts) de ancho, tres (03) cuartos cada uno de cinco metros (5mts) de largo por tres y medio (3,5mts) de ancho, cinco (05) baños de tres metros (3mts) de largo, por tres metros y medio (3,5mts) de ancho, un (01) pasillo de dos metros y medio (2,5mts) de largo por tres metros y medio (3,5mts) de ancho con escalera, y una Planta Alta distribuida de la siguiente manera: cinco (05) habitaciones cada una de cuatro metros (4mts) de largo por cuatro metros (4mts) de ancho, cinco (05) baños de dos metros (2mts) de largo por dos metros (2mts) de ancho, un (01) pasillo de dos metros y medio (2,5mts) de ancho por siete metros (7mts) de largo, y techo de acerolit, veinte (20) matas de yuca, treinta y cinco (35) musáceas (topocho, cambur y plátanos), nueve (09) matas de naranja, noventa y cuatro (94) matas de piña, diez (10) matas de limón, cuatro (04) matas de coco, veintitrés (23) matas de mango, tres (03) matas de onotos, ocho (08) matas de café, quince (15) plantas de cacao, diez (10) plantas de guayaba, dos (02) matas de tamarindos, y plantas ornamentales; todo esto comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Alenca José; SUR: Terreno ocupado por M.Y. y M.I.; ESTE: Terreno ocupado por la Familia Yavinape; OESTE: Vía de acceso que conduce a la comunidad Nuevo Milenio. Dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose a los beneficiarios a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo se exhorta a la solicitante a inscribirse o regularizar en la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a la vez se le hace saber que para la presente decisión surta efectos ante las Oficinas de Notaria y/o Registro Publico debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según lo previsto en las Disposiciones Finales, Disposiciones Décima (10°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Déjese Copia Certificada.

    La Jueza

    ABG. IVETI T. L.O.

    La Secretaria Temporal

    M.M.H.

    En la misma fecha se publico y se registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

    La Secretaria Temporal

    M.M.H.

    EXP. Nº 013-2013/ TITULO SUPLETORIO AGRARIO

    ITLO/NING/MAMH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR