Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintidós (22) de Mayo de 2.013

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 3.104-13 (INADMISION)

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.868, de este domicilio; procediendo en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana: NICOLETTA FARRAUTO DE CARERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.554, asistida por la Abogada Zafiro navas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.555.

DEMANDADO: Constituido por la Empresa Mercantil PANIFICADORA YASCARPAN, C.A. conjuntamente con la Fiadora, ciudadana YASMILA COROMOTO QUINTERO; domiciliada en: Calle Maestra Elías, N° 13-38, Sector La Mosca, Municipio San F.d.E.Y..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

Y ACUERDO TRANSACCIONAL.

Visto el libelo de demanda que antecede, recibido por distribución, suscrito y presentado por la ciudadana M.A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.868, de este domicilio; procediendo en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana: NICOLETTA FARRAUTO DE CARERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.554, asistida por la Abogada Zafiro navas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.555, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO Y ACUERDO TRANSACCIONAL, contra Empresa Mercantil PANIFICADORA YASCARPAN, C.A. conjuntamente con la Fiadora, ciudadana YASMILA COROMOTO QUINTERO; domiciliada en: Calle Maestra Elías, N° 13-38, Sector La Mosca, Municipio San F.d.E.Y.; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito de demanda se evidencia que se trata de un Contrato de Arrendamiento sobre un Local Comercial, presuntamente propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Libertador con la esquina de la Calle 19, Edificio Palermo, planta baja, local N° 1, Municipio San F.d.E.Y.; se observa que en dicho contrato se estableció como Fiadora Solidaria y principal Pagadora a la ciudadana YASMILA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.661.161, de este domicilio. Asimismo la parte actora fundamenta su acción en el Artículo 39 del Vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el Artículo 33, 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil.

Antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente este Tribunal realizar algunas consideraciones, a saber:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión impere el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”.

La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra J.K.P. y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez): “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador considera necesario el traer a colación algunos imperativos constitucionales, y se tiene que:

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Artículo 26: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justificación por la omisión de formalidades no esenciales”

Por su parte se tienen, que le es imperativo al juez en amparo de la justicia garantizar entre otras tantas cosas la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, y en apego a ello vale mencionar el principio de Economía Procesal, cuyo acometido consiste en ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales; y se tiene pues, que cuando es presentado por ante un aparato administrador de justicia algún recurso judicial, este deberá revisar el mismo y pronunciarse sobre su admisión o no, tal cual se explano suficientemente en los párrafos que anteceden, y se tiene que de la revisión que hiciera este Tribunal del sub júdice la actora intenta una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO Y ACUERDO TRANSACCIONAL, deriva su pretensión de una persona natural que otorga Poder Especial a otra persona natural.

Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma el artículo 150 ejusdem que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.

Por último la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:

“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.

En el presente caso, observa este sentenciador que la demanda fue interpuesta por la ciudadana M.A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.868, de este domicilio; procediendo en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana: NICOLETTA FARRAUTO DE CARERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.554, asistida por la Abogada Zafiro navas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.555, sin que la primera de las nombradas (MARÍA A.C.F.), ostente el título de abogado. En consecuencia de ello, forzoso resulta para quien decide declarar la Inadmisión de la demanda intentada. Y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO Y ACUERDO TRANSACCIONAL, presentada por la ciudadana M.A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.868, de este domicilio; procediendo en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana: NICOLETTA FARRAUTO DE CARERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.905.554, asistida por la Abogada Zafiro navas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.555; en contra de la Empresa Mercantil PANIFICADORA YASCARPAN, C.A. conjuntamente con la Fiadora, ciudadana YASMILA COROMOTO QUINTERO; domiciliada en: Calle Maestra Elías, N° 13-38, Sector La Mosca, Municipio San F.d.E.Y..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veintidós (22) día del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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