Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de abril de 2014

203º y 155º

Parte actora: “M.C.M.L.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.214.458; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Sur, Piso 9, Oficina 9-B, Caracas.

Representación judicial

de la parte actora: “M.C.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 54.000.

Parte demandada: “Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1974, bajo el nº 1, tomo 61-A; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “E.M.R.”; defensora judicial ad litem, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 185.400.

Motivo: Pretensión Merodeclarativa (Extinción de Hipoteca)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2013-000016

I

En fecha 10 de enero de 2013, la abogada en ejercicio de su profesión M.C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 54.000, en su condición de mandataria judicial de la ciudadana M.C.M.L., presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en la norma contenida en los artículos 1.908 y 1.952 del Código Civil, que se declare extinguido y consecuentemente liberado el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre un inmueble que afirma de su propiedad.

Por auto de fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En vista de esta actuación, el Tribunal ordenó requerir información del SENIAT respecto a la dirección del domicilio de la parte demandada, que aparezca reseñado en su base de datos.

Agotadas los tramites pertinentes sin lograr ubicar personalmente a la parte demandada, se le citó por el procedimiento de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaría del Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2013.

En fecha 23 de enero de 2014, previa solicitud de parte, el Tribunal designó defensora ad litem a la abogada E.M.R., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 185.400, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 13 de marzo de 2014, se hizo constar en autos la citación de la precitada defensora judicial ad litem de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda.

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Adujo, que en fecha 19 de mayo de 2006, su representada compró un inmueble destinado a vivienda distinguido 3-D, ubicado en la esquina Noroeste de la planta nº tres (3) del edificio Residencias Ceiba, que forma parte del Conjunto Residencial Brisas del Prado, integrado por tres (3) edificios denominados Residencias Acacias, Residencias Bucare y Residencias Ceiba, lotes números 1, 2, 3 y 4, situados en la Calle Ecuador, cruce con Calle Brisas del Prado, Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de documento autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el nº 39, tomo 62 de los libros respectivos.

  2. Señaló, que su representada se vio imposibilitada de protocolizar el citado documento de compraventa ante el Registro competente, por cuanto sobre el inmueble vendido pesa una hipoteca convencional de segundo grado a favor de la compañía Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., para garantizar el pago de la suma de Bs. 143.000,00, hoy día por efecto de la reconversión monetaria equivalente a Bs. 143,00.

  3. Indicó, que sobre el mismo inmueble objeto de la venta pesaba hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., la cual fue liberada según documento inscrito en el competente Registro Inmobiliario en fecha 3 de diciembre de 2012.

  4. Alegó, que a pesar de las innumerables gestiones que su representada ha efectuado con el fin de que la acreedora Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., proceda a liberar la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble que ella compró, esto no ha sido posible por cuanto no logra ubicar a dicha compañía; y visto que el gravamen se encuentra prescrito dado el tiempo transcurrido desde que se constituyó, es por lo que solicita se declare extinguida la hipoteca bajo examen a tenor de lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil, argumentando además que su representada se encuentra en posesión del inmueble.

    A los fines de enervar los hechos libelados, la abogada E.M.R., con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

  5. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de su patrocinada.

  6. Negó que haya transcurrido el lapso de prescripción por lo que el gravamen se encuentra vigente.

  7. Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare extinguido el gravamen hipotecario de “segundo” grado que pesa sobre el inmueble que sostiene es propiedad de su representada, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se extinguió por prescripción.

    Así, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión merodeclarativa que hace valer la parte accionante.

    Al respecto, se observa:

    III

    La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.

    En el caso de autos, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora promovió junto al escrito libelar, copia certificada del documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el nº 39, tomo 62 de los libros respectivos; así como copia simple del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el nº 25, tomo 5, protocolo primero; documento de liberación del gravamen de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del citado contrato de compraventa, inscrito en el referido Registro Público en fecha 3 de diciembre de 2012; y certificación de gravamen expedida en fecha 10 de diciembre de 2012. Estos instrumentos se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para establecer la existencia del gravamen cuya liberación se impetra; así se aprecia.-

    Asimismo, se aprecia que durante la fase probatoria aportó copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., y del acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 9 de mayo de 1985, instrumento que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, del cual parece desprenderse que dicho ente mercantil se encuentra inactivo desde esta última fecha. Así como también, aportó instrumento privado contentivo de la pretensa cesión de las obligaciones a cargo de los anteriores propietarios del inmueble derivadas de la hipoteca, es decir de los ciudadanos S.L.d.M. y O.M.C., que adminiculado con el instrumento contentivo de la operación de compraventa, ut supra referido, determinan la cualidad de la parte actora para integrar debidamente el contradictorio; así se aprecia.-

    Ahora bien, cabe considerar que entre otras disposiciones el Código Civil trata la prescripción de la hipoteca, de la siguiente manera:

    “Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

    Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:

  8. La inercia del acreedor.

  9. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

  10. Invocación por parte del interesado.

    En el presente caso, conforme la lectura del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 día noviembre de 1979, bajo el nº 25, tomo 5, protocolo primero, se precisa que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la obligación pecuniaria allí pactada, garantizada con hipoteca, es la sociedad mercantil Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., y –de ser el caso- sus causahabientes particulares; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito allí pormenorizado (saldo deudor); por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.

    En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

    Por lo tanto, del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, colige el Tribunal que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años que en todo caso debe computarse a partir del mes de diciembre de 1994, que cuando se produjo el vencimiento de la última cuota de las ciento ochenta (180) convenidas para el pago del saldo del precio garantizado con la hipoteca bajo examen, habida cuenta además que la actual propietaria del inmueble, M.C.M.L., se encuentra en posesión del mismo y se beneficia de la que ejercían sus causantes particulares, entiéndase anteriores propietarios, tal cual se deduce del precepto estatuido en el artículo 781 del Código Civil, que hace posible que una persona suceda a otra en la posesión e incorpore ambas posesiones; en otras palabras, es un beneficio que le permite sumar a su posesión la de sus causantes; así se establece.-.

    Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-

    De tal manera que, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de mera certeza propuesta por la ciudadana M.C.M.L., como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-

    IV

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por la ciudadana M.C.M.L. contra la sociedad mercantil Conjunto Residencial Brisas del Prado, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo

Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda distinguido 3-D, ubicado en la esquina Noroeste de la planta nº tres (3) del edificio Residencias Ceiba, que forma parte del Conjunto Residencial Brisas del Prado, integrado por tres (3) edificios denominados Residencias Acacias, Residencias Bucare y Residencias Ceiba, lotes números 1, 2, 3 y 4, situados en la Calle Ecuador, cruce con Calle Brisas del Prado, Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de documento autenticado en esa misma fecha, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el nº 39, tomo 62 de los libros respectivos. Sus linderos particulares son como siguen: norte: Fachada norte del edificio y hall de ascensor norte; sur: apartamento 3-C, cuarto del ducto para basura, hall de ascensor de servicio y foso del ascensor norte; este: cuarto del ducto para basura, apartamento 3-A, hall de ascensor norte y foso de ascensor norte; oeste: fachada oeste del edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el nº 25, tomo 5, protocolo primero.

Tercero

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 11:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

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