Decisión nº 360 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Documento

Se inicia el presente juicio contentivo de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.025.506, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien refiere actuar en su nombre y en representación de su hermana B.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.003.273, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; carácter que atribuye a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el día 7 de septiembre de 2011, bajo el No. 04, tomo 76; en contra de la ciudadana T.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.065, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 26 de febrero de 2014, la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 5 de marzo de 2014, se libraron recaudos de citación.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado expone que recibió los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil deja constancia de haber citado a la demandada, exponiendo que no firmó.

En fecha 4 de abril de 2014, la parte actora solicita el perfeccionamiento de la citación.

En fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha se libró la boleta de citación por la Secretaría del Tribunal.

En fecha 4 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a entregar la boleta de notificación a la parte demandada, dejando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que no constan más actuaciones en la presente causa, pasa este Jurisdicente a pronunciarse haciendo las consideraciones siguientes:

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuanto a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la ciudadana T.P.G., parte demandada en la presente causa, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se perfeccionó el día cuatro (04) de junio de 2014, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación en manos de la demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma procesal, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, fecha que correspondió al día siente (07) de julio de 2014.

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por parte de la accionada a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que las partes no promovieron pruebas en la presente causa; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número 1-A, situado en la segunda planta del edificio La Guácara, ubicado en la avenida 8, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es la vivienda que comparte con su hija y le pertenece a ella y a su hermana, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 1993, anotado bajo el número 30, tomo 1°, protocolo primero.

Que en noviembre de 2013, puso en venta el inmueble, recibiendo una oferta de la ciudadana T.P., quien ha sido desde hace varios años vecina y arrendataria del apartamento donde vive en el mismo edificio y que es de su propiedad también; aceptando la proposición de pagar el cuarenta por ciento (40%) del precio como inicial y arras al firmar la opción y conseguir el préstamo hipotecario con rapidez. Que no dudó en pactar con ella la venta del apartamento pues se trataba de una persona conocida y apreciada, y además porque la hizo creer en sus posibilidades ciertas de conseguir el saldo restante con prontitud.

Por lo anterior, en enero de 2012, suscribió en su nombre y en representación de su hermana un documento de promesa de compraventa sobre el inmueble de su propiedad, con la ciudadana T.P., otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 79, tomo 02. Según ese documento, el precio de la venta era de Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00), de los cuales la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 360.000,00) al momento de la firma en calidad de arras, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y el saldo pendiente sería entregado al firmarse el documento definitivo de venta.

Que la cantidad de dinero no resultó efectivamente entregada, pues a pesar de haberse emitido y entregado un cheque por parte de la promitente compradora por el referido monto, a su nombre, distinguido con el número 36000031, girado en contra del Banco Occidental redescuento de la cuenta corriente signada con el No. 0116-01-06-570009258124, con fecha 9 de enero de 2012, fue desposeída del mismo por la promitente compradora, pues el mismo día del otorgamiento al ser firmado el documento, dentro de la Notaría recibió el cheque pero al salir de la misma, delante de varias personas, la promitente compradora inesperadamente le pidió la entrega del cheque para verificar el contenido, a lo cual accedió y para su sorpresa no se lo devolvió sino que delante de ella y otras personas lo rompió en pedazos, y a pesar de su airado reclamo y de insistirle en que le emitiera otro cheque, le respondió que le entregaría el dinero otro día retirándose del sitio con tranquilidad.

Que con posterioridad a ese día, le ha reclamado por su proceder y siempre sus respuestas han sido falsas promesas de entregar la cantidad acordada o el precio completo siendo solo falsas expectativas y evasivas.

Que los hechos narrados, la han llevado a la convicción de que el proceder de la ciudadana T.P., ha sido desde el momento de su propuesta de comprar el inmueble, el desarrollo de un conjunto de viles acciones y mal intencionados artificios, cuya finalidad ha sido no comprar efectivamente el inmueble pero atarlas a una negociación que manejaría a su antojo, pues, con la aparente entrega del cheque, ella quedó como si hubiese cumplido su primera obligación contractual y que de su parte no se hubiera cumplido con la entrega de los documentos, sin lo cual no se daría comienzo a los 90 días hábiles de duración del contrato, además de asegurarse de mantener un precio fijo del inmueble, y por virtud de la cláusula quinta, no podrían ni su hermana ni ella disponer del inmueble ni arrendarlo, ni negociarlo en forma alguna, mientras el pseudos contrato de opción tuviese vigencia, y asimismo, la promitente compradora pudiera hasta pedirles la devolución del dinero aparentemente entregado en calidad de arras, los cuales nunca recibió.

Que sin lugar a dudas, de haber sospechado que la ciudadana T.P. había urdido semejantes maquinaciones para hacerla caer en su vil trampa, jamás hubiese aceptado hacer ninguna clase de negociación y mucho menos firmar u contrato de promesa de compraventa en tales condiciones; que es obvio que premeditadamente fraguó la emisión del cheque, su entrega y posteriormente quitárselo y destruirlo luego del otorgamiento; que todas esas maquinaciones evidencian una actuación dolosa de su parte, que de haber sido avizoradas hubieran sido motivos suficientes para no contratar la opción de compraventa, invoca los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, y afirma que la manifestación de voluntad expresada en el contrato no es un consentimiento válido, toda vez que fue viciado por dolo, ya que fue inducido por las actuaciones engañosas, falaces y premeditadas de la ciudadana T.P., y en consecuencia el contrato es nulo, y así pide sea declarado por el Tribunal.

Análisis de las Pruebas Traídas al Proceso

Una vez abierto el lapso probatorio se evidencia que las partes no promovieron pruebas en el proceso, sin embargo junto al libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, que este Sentenciador pasara a analizar de seguidas.

- Copia certificada de documento de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana M.D., actuando en su nombre y en representación de su hermana B.D., y la ciudadana T.P., autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 9 de enero de 2012, bajo el No. 79, tomo 02.

- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana B.D. a las abogadas en ejercicio S.E.R. y N.Á., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2013, bajo el No. 44, tomo 105.

Con relación a los anteriores medios de prueba, evidencia este Juzgador que son documentos que han sido autorizados y autenticados por funcionarios públicos competentes, y que los mismos fueron consignados en copias certificadas; que al no haber sido impugnados, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así pues, del análisis realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se evidencia que la demandada fundamenta su pretensión de nulidad en un vicio del consentimiento en el otorgamiento del contrato, constituido por el dolo, manifestado en el hecho de que la promitente compradora rompió el cheque justo después de haber firmado el contrato de opción a compra.

Ahora bien, del profundo estudio de lo alegado, verifica este juzgador que si bien la acción de nulidad de un documento está prevista en el Código Civil por determinadas causas, como lo son vicios en el consentimiento; no puede ignorarse el efecto jurídico que tiene la declaración de nulidad de un negocio jurídico contractual, como lo es la eficacia retroactiva o el principio de las restituciones recíprocas. Así las cosas, considera este Juzgador que del simple señalamiento o alegato de la actora no puede afirmarse la ocurrencia del hecho o la existencia de dolo, el cual implica una serie de requisitos, como que éste haya sido determinante para el consentimiento. En este sentido, el hecho de que la demanda esté ajustada a derecho, implica no solo que exista la acción en el ordenamiento jurídico vigente, sino que la pretensión tenga cabida dentro del derecho; resultando que del libelo de demanda y sus anexos aprecia este Juzgador inconsistencias, que conforme a sus máximas de experiencia resultan imposibles de ignorar.

En este orden de ideas, se verifica que detalla la actora el número de cheque e incluso la cuenta corriente en contra de la cual fue girado, datos que solo podría tener poseyendo por lo menos una copia del instrumento, lo cual no fue consignado en actas, constatándose además que dichas especificaciones no se encuentran en el documento de opción a compra, en el cual ni siquiera se menciona la forma de pago; por lo que no existe certeza del mismo. Asimismo, expone la demandante que varias personas vieron a la demandada romper el instrumento cambiario, pero en el lapso probatorio la actora ni siquiera demostró la intención de probar sus alegatos; pues no realizó promoción de pruebas, considerando este Sentenciador, que aun cuando no existe un contradictorio de la parte demandada que consecuentemente vuelque la carga probatoria a la actora, sí se hace necesario y es responsabilidad de la demandante traer al proceso los medios que otorguen certeza de que los hechos manifestados atienden al derecho invocado.

Igualmente, observa este juzgador, que la accionante encabeza la demanda actuando en su nombre y en el de su hermana conforme a instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, sin indicar su capacidad de postulación, no expresando su condición de abogada, ni trayendo el instrumento poder a las actas procesales a los fines de determinar su alcance y contenido; todo esto en atención al artículo 166 del Código Civil que establece que solo podrán ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio, no teniendo otras personas la capacidad procesal para representar a otras en juicio.

Es por las consideraciones anteriormente realizadas, y motivado por el hecho de que no existen elementos que por lo menos indicien la ocurrencia de los hechos, que no puede este Tribunal declarar la demanda ajustada a derecho, debiendo necesariamente establecer su improcedencia concluyendo que no se cumple con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y los días de despacho transcurridos en este Tribunal, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni posteriormente a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, sin embargo, no encontrando la demanda ajustada a derecho, y resolviendo sin más dilación, se declara improcedente la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma no está ajustada a derecho, y verificando que no existen pruebas cuya valoración sustente la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara improcedente la Confesión Ficta de la demandada T.P.G., por ende se declara Sin Lugar la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana T.P.G., en el presente Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO.

• SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana M.C.D. contra la ciudadana T.P.G., plenamente identificadas en actas.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO

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