Decisión nº PJ0062013000061 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2010 – 006115. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales sigue la ciudadana: M.T. CASTIGLIONI ASARO , cédula de identidad n° 3.188.537; cuyas apoderadas son las profesionales del derecho: G.G., Z.E., R.Q., M.P. y A.M.V., contra la entidad de trabajo denominada “FESTEJOS PLAZA COMPAÑÍA ANÓNIMA , de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14/04/1971, bajo el nº 36, t. 33/A y representada por el abogado A.B.; este Tribunal dictó sentencia oral el 17/06/2013, declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - La EXTRABAJADORA sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para el EXPATRONO desde el 24/04/1991 hasta el 06/06/2009 cuando se retirara justificadamente del cargo de jefe de cobranzas por razones de discapacidad diagnosticada por médicos especialistas y avalada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ; que en el 2004 comenzaron los problemas de salud producto de las pésimas condiciones de trabajo; que se retiró por el deterioro de su salud ocasionado por las malas posturas a falta de implementos idóneos para realizar las tareas que le asignaran y por los malos tratos recibidos de sus patronos; que ello constituye una enfermedad ocupacional que le causara una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual ocasionada por el empleador al no cumplir con la obligación de proveerle los implementos adecuados para que realizara sus labores además del maltrato que le produjera depresión, es decir, no adoptar las medidas necesarias de control de riesgos en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; que el EXPATRONO la discriminó al no continuar entregándole un sobre con parte del salario pactado, lo cual había hecho durante casi 18 años; que fue acosada laboralmente; que devengó un último salario integral de Bs. 147,97 por día; que demanda a su EXPATRONO por Bs. 1.238.571,53 y por los siguientes conceptos:

    1.1.- Bs. 200.000,00 por daño moral.-

    1.2.- Bs. 162.027,15 por discapacidad total y permanente según lo contemplado en el art. 130.3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .-

    1.3.- Bs. 21.803,04 por indemnización prevista en el art. 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo .-

    1.4.- Bs. 648.108,06 por lucro cesante.-

    1.5.- Prestación de antigüedad “Antiguo Régimen”, Compensación por transferencia e intereses.-

    1.6.- Prestación de antigüedad con días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT.-

    1.7.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-

    1.8.- Diferencias de feriados y de descanso.-

    1.9.- Intereses de mora e indexación.-

  2. - El EXPATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    2.1.- ADMITIÓ COMO CIERTO lo aducido en el contexto libelar respecto a la existencia pretérita de la relación laboral, a su extinción en fecha 06/06/2009 y al cargo que desempeñara la accionante como jefa de cobranzas.

    2.2.- SE EXCEPCIONÓ en cuanto a que la relación de trabajo inició el 08/08/1991; a que finalizó por retiro voluntario; a que pagó a la demandante todas sus acreencias laborales; a que la enfermedad es degenerativa, producto de la edad; a que dotó a la accionante de teléfonos “manos libres” y ésta se negó a usarlos.

    2.3.- NEGÓ que la reclamante recibiera salarios en sobres; que prestara servicios en horas extras, domingos o feriados, así como lo aducido en la demanda respecto al daño moral y lucro cesante.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La EXTRABAJADORA promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES Y EXHIBICIONES:

    3.1.1.- Copias que componen los folios 04 al 238 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexos “A”), que al ser invocadas por la demandada en la audiencia de juicio en la oportunidad de su exhibición, se valoran (arts. 10, 78 y 82 LOPT) como evidencias de los salarios devengados por la pretendiente.-

    3.1.2.- Originales de documentos privados que rielan a los folios 02 al 10 inclusive y 158/cuaderno de pruebas 02 (anexos “B”, “C” e “I”), que al no ser desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 24/04/1991 y de su forma de extinción por retiro injustificado.

    3.1.3.- Copias que corren insertas a los folios 11 al 30 inclusive/cuaderno de pruebas 02 (anexos “D”), que fueron impugnadas por el EXPATRONO en la audiencia de juicio por ser copias simples y por cuanto carecen de suscripción de alguno de sus representantes y su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.

    Igual suerte corren las que constituyen los folios 31, 33 al 37, 39 al 50, 53, 56, 57, 62 al 65, 68 al 104, 108 al 118, 120 al 125, 127 al 134, 141 al 144, 147, 148, 150 y 155 al 157 inclusive/cuaderno de pruebas 02, pues fueron impugnadas por el EXPATRONO en la audiencia de juicio por ser copias simples y su promovente no cumplió con demostrar la certeza ni existencia de las mismas.

    3.1.4.- Originales de documentos privados emanados de terceros que forman los folios 32 y 38/cuaderno de pruebas 02 y que al no ser ratificados mediante las testimoniales que exige el art. 79 LOPT, se desechan como pruebas.

    3.1.5.- Originales de documentos administrativos emanados del Hospital Universitario de Caracas (ente de salud público) y del INPSASEL, que cursan en los folios 51, 52, 54, 55, 58 al 61, 66, 67, 105 al 107, 119, 126, 135 al 140 inclusive, 145, 146, 149, 152, 153 y 154/cuaderno de pruebas 02, que al no ser desvirtuados por prueba en contrario, se aprecian (arts. 10 y 77 LOPT, 429 del Código de Procedimiento Civil) como certificaciones que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna “cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 LOPCMAT”.-

    TESTIGOS:

    3.1.6.- A.R. GONCALVES declaró que conoció a la demandante cuando hizo inspección en la entidad de trabajo demandada; que la vio en enero de 2010 sin ejecutar labores; que entrevistó a unos trabajadores en la oportunidad de la inspección y constató que a la demandante le pagaban una parte del salario en efectivo y se lo dejaron de pagar en el momento en que se enfermó; que esa parte se la pagaban en efectivo en un sobrecito; que –la testigo– es supervisora de trabajo de la Inspectoría del Trabajo y que en las inspecciones “se habla con ambas partes”.

    A.A.A. manifestó que es ingeniero y visitó la entidad de trabajo accionada en el 2009 a causa de una investigación de origen de enfermedad; que fue a verificar las condiciones de la trabajadora peticionaria y ésta se encontraba depresiva; que –la accionante– le dijo que “no estaba haciendo nada”; que la misma –la reclamante– hablaba y lloraba; que le dijo que la tenían aislada y que nadie la podía saludar.

    Estas testimoniales fueron promovidas para ratificar los informes, inspecciones y certificaciones emanadas de entes públicos, lo cual no es necesario por tratarse de documentos administrativos susceptibles de ser desvirtuados por pruebas en contrario, por ello resultan ineficaces no aportando para la resolución del conflicto.

    REQUERIMIENTO DE INFORMES:

    3.1.7.- Fue inadmitido por este Tribunal en decisión de fecha 04/04/2013 (ver folios 173 al 177 inclusive/1ª pieza) y como no fue objeto de apelación por la EXTRABAJADORA demandante, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-

    3.2.- El EXPATRONO promovió:

    INSTRUMENTALES:

    3.2.1.- Original de documento privado que riela al folio 10/cuaderno de pruebas 03 (anexo “B”), que aun cuando no se encuentra suscrito por la demandante, su apoderada confesó en la audiencia de juicio que fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio del vínculo laboral, razón por la que se estima a favor de la parte demandada.

    3.2.2.- Originales de documentos privados que rielan a los folios 11 y 16/cuaderno de pruebas 03 (anexos “C” y “E”), que al no ser desconocidos por la demandante en la audiencia de juicio, se evalúan (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas que había suscrito un contrato de fideicomiso sobre la prestación de antigüedad en el “Banco Exterior c.a.”.

    3.2.3.- Original de documento privado que compone los folios 12 al 15 inclusive/cuaderno de pruebas 03 (anexo “D”), que al no ser desconocido por la demandante en la audiencia de juicio, se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como demostración que el 27/01/2007 fue notificada de los riesgos a que se exponía en su puesto de trabajo según la LOPCYMAT.-

    3.2.4.- Con relación a la documental que riela al folio 17/cuaderno de pruebas 03 (anexo “E”), este tribunal reproduce la misma motivación del aparte 3.1.2 de este fallo en cuanto a que demuestra la forma de extinción de la relación laboral, por retiro injustificado.

    3.2.5.- Comprobantes de pagos que componen los folios 18 al 76 inclusive/cuaderno de pruebas 03 (anexos “G” a la “N” inclusive), que al no ser desconocidos por la demandante en la audiencia de juicio, (arts. 10 y 78 LOPT) prueban las acreencias laborales que la entidad de trabajo accionada ha cancelado a la accionante.-

    3.2.6.- Originales de recibos de pagos que forman los folios 78 al 173 inclusive/cuaderno de pruebas 03 (anexos “O”), que al no ser desconocidos por la demandante en la audiencia de juicio (arts. 10 y 78 LOPT) comprueban los salarios que devengara.

    3.2.7.- Papeles que integran los folios 174 al 295 inclusive/cuaderno de pruebas 03, 02 al 356 inclusive/cuaderno de pruebas 04 y 02 al 298 inclusive/cuaderno de pruebas 05, que al carecer de suscripción de la demandante no le son oponibles por infringir los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    REQUERIMIENTOS DE INFORMES:

    3.2.8.- Al “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (ver folios 197 al 202 inclusive/1ª pieza) y al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (ver folios 204 al 216 inclusive/1ª pieza), el apoderado de la misma parte promovente aludió que resultan irrelevantes y así lo deja establecido este tribunal.

    TESTIGOS:

    3.2.9.- A.C.S. declaró que hace “un poco de todo” en la entidad de trabajo demandada desde el año 1985; que conoce a la demandante quien estaba a cargo de las cobranzas; que vive –el testigo– en la empresa; que veía a la accionante trabajando en una oficina y atendiendo llamadas; que a veces la vio con “manos libres” atendiendo el teléfono.

    J.M. ARAUJO QUINTERO manifestó que es mensajero-motorizado de la entidad de trabajo desde el 2005; que la peticionaria fue su jefa y de cobranzas; que –la accionante– hablaba por teléfono en su oficina y que por un tiempo usó el “manos libres”.

    Estas declaraciones fueron analizadas según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) y este Tribunal concluye que evidencian que la entidad de trabajo accionada le suministró a la demandante aparato de “manos libres” para que atendiera el teléfono.

    EXHIBICIONES:

    3.2.10.- De las copias que constituyen los folios 292 al 298/cuaderno de pruebas 05 (anexos “Q”) y folio 07/cuaderno de pruebas 05, de las cuales el tribunal aprecia esta última por cuanto no fue exhibida en original por la parte demandante y como prueba que la extrabajadora fue notificada de las funciones que iba a ejercer como jefa de cobranzas. En cuanto a las cursantes a los folios 292 al 298/cuaderno de pruebas 05 (anexos “Q”), se desechan por cuanto son documentos emanados de terceros que debieron ser ratificadas con testimoniales en juicio.

    3.3.- En la audiencia de juicio la apoderada de la demandante confesó (art. 103 LOPT) que ésta fue inscrita ante el IVSS desde el inicio de la relación laboral.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- INDEMNIZACIÓN ART. 130.3º LOPCYMAT.-

    En lo que se refiere a la indemnización consagrada en el art. 130.3° LOPCYMAT, se aclara que ésta tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispone en su artículo 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    En este caso el EXPATRONO demostró haber cumplido con la notificación de los riesgos propios del puesto de trabajo. Igualmente probó que suministrara a la demandante el equipo de protección personal −“manos libres”−.

    Entonces, no demostrado en autos que la entidad de trabajo accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT (ver s. n° 514 SCS/TSJ del 16/03/2006), se declara la improcedencia de lo reclamado. ASÍ SE RESUELVE.

    4.2.- DAÑO MORAL.-

    Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 del 13/02/2007 dictada por la SCS/TSJ en el caso: H.O.P. c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

    Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño

    .

    Por ello, nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 del 07/03/2002 dictada por la SCS/TSJ (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

    1. Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional y degenerativa de la columna “cervical (…) agravada con ocasión del trabajo más un síndrome depresivo ocupacional que le ocasiona (…) una discapacidad total permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 LOPCMAT”.-

    2. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la entidad de trabajo accionada.

    3. Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

    4. Posición social y económica del reclamante. El demandante no logró probar afirmaciones de hechos sobre estos particulares.

    5. Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a que atendieran al accionante en centros de salud, ni al pago de sus salarios.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

    Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara conforme a Derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 80.000,00.

    4.3.- INDEMNIZACIÓN ART. 571 LOT.-

    En cuanto a esta indemnización el tribunal no abriga dudas, por haberlo confesado la representante de la demandante en la audiencia de juicio y demostrarlo la copia que compone el folio 10/cuaderno de pruebas 03 (anexo “B”), que fue inscrita ante el IVSS.

    Al respecto se destaca el criterio preponderante de nuestra casación laboral (ver s.SCS/TSJ nº 713 de fecha 29/06/2011), veamos:

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem

    .

    De allí que al encontrarse cubierta la accionante por el Seguro Social Obligatorio, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, pagar las indemnizaciones que preveían los arts. 571 y 577 LOT, resultando improcedente su reclamo en este caso. ASÍ SE DECIDE.

    4.4.- LUCRO CESANTE.-

    Al respecto se establece que aparte que la accionante no demostró que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del expatrono, se encuentra afectada por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 LOPCYMAT, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual (no absoluta permanente como lo señala el art. 82 LOPCYMAT), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva seguir obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante. ASÍ SE RESUELVE.

    4.5.- DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD “ANTIGUO RÉGIMEN”, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES E INTERESES ART. 108 LOT, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, UTILIDADES, DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO.-

    Esta petición se fundamenta en el hecho que supuestamente el EXPATRONO “acostumbraba entregar a cada trabajador un sobre extra, contentivo de dinero el cual según los patronos no debía entrar para el cálculo de las prestaciones sociales, y en el caso de mi mandante este sobre contenía mensualmente un monto de bolívares que completaba el salario que debía percibir, teniendo un salario mixto, no fue calculado con las incidencias que por ley le corresponden (…) no fue computado para el cálculo de las prestaciones sociales que en parte la empresa le cancelo a mi mandante”.

    Esta afirmación referente a que la accionada le entregaba un sobre contentivo de dinero que completaba su salario, no fue evidenciado en autos, por el contrario los recibos de pago aportados por ambas partes acreditan los salarios utilizados para el cálculo de las acreencias laborales, razón que conlleva a desestimar las diferencias accionadas al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.6.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.T. CASTIGLIONI ASARO c/ la entidad de trabajo denominada “FESTEJOS PLAZA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 80.000,00 por concepto de daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono.

    Con relación a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta el decreto de ejecución, conforme al criterio establecido en s. nº 161 del 02/03/2009 dictada por la SCS/TSJ (caso: R.P. c/ “Minería M.S. c.a.”).

    En caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPT, designando un (1) experto para la realización de los peritajes.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo la una con cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2010-006115. –

    01 PIEZA + 05 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / GM / MG. –

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