Decisión nº 000884-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001671

Solicitantes: C.A.M. CIARROCHI Y NORKYS A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-15.356.442 y V-12.706.191, respectivamente, de éste domicilio.

HIJO: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Derechos Protegidos: Derecho al Desarrollo, a la Supervivencia y a la Participación.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, los ciudadanos C.A.M. CIARROCHI Y NORKYS A.P.P., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar al fiscal del ministerio publico, el beneficiario de autos compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2014 se consigna boleta firmada por la fiscal del ministerio publico.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de de la comparecencia de las partes a la audiencia convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los comparecientes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, la cual fue debidamente admitida, y se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

la P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS QUINCENALES (Bs. 1.500,00), depositados los primeros 5 días de cada quincena en la cuenta de ahorros del banco Provincial Nº 0108-2405-250200224785 a nombre de la madre, y la madre contribuirá con los gastos de alimentación, cada uno cubrirá en 50% con los gastos de medicinas, consultas y terapias medicas, dotaran de ropa dos veces al año al niño en los meses de abril y diciembre, los útiles escolares y matricula, el padre realizara un deposito en el mes de septiembre de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00Bs), dichas cantidades serán aumentadas progresivamente.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, fines de semana alternos, las salidas se realizaran siempre en compañía de la madre, tomando en cuanta la condición especial del niño, desde la s 11:00am regresando a las 05:00pm al hogar materno, en casa de impedimento del padre, la madre lo llevara en el horario convenido.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos C.A.M. CIARROCHI Y NORKYS A.P.P., contraído por ante el Registro Civil de la parroquia S.R.d. municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 26 de Noviembre de 2004 quedando anotada bajo el Nº 458, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copias simples.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000884-2.014 y se publicó siendo las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Robersi-

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