Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 14-8380

Solicitante: M.C.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.038.

Motivo: Interdicción (Consulta).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción, presentada por la abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, solicitud que hiciera la ciudadana M.C.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.038, por ante esa fiscalía.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No. 0740-165, el cual fue recibido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2014, en virtud de la reincorporación a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo I

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

La ciudadana M.C.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.038, compareció ante el Despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, para manifestar que es prima materna del ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.842.698, quien padece de esquizofrenia residual, como se desprende de diagnóstico de fecha 11 de abril de 2011, realizado por el médico psiquiatra O.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Venezolanos, lo cual lo imposibilita para valerse por sí mismo y atender sus propios intereses.

Finalmente, fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana M.C.M.F., representada por la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, ambas identificadas, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Copia simple, marcada “A”, de acta de nacimiento del ciudadano A.E.C. (folio 04 y vto. del expediente).

Copia simple, marcada “B”, de acta de defunción de la ciudadana C.A.C.M., madre del presunto entredicho y tía de la solicitante (folio 05 y vto. del expediente).

Copia simple, marcada “D”, de acta de nacimiento de la ciudadana M.C.M.F., prima del presunto entredicho y solicitante en el presente procedimiento (folio 06 del expediente).

Copia simple, marcada “E”, de acta de nacimiento del ciudadano P.M., padre de la solicitante y tío del presunto entredicho (folio 07 del expediente).

Informe Médico, marcado con letra “F”, expedido por la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. O.R. (folio 08 del expediente).

Posteriormente, la solicitante fue exhortada por el Tribunal de la causa a consignar medios probatorios de los cuales se demostrara el parentesco que la une con el presunto entredicho, por lo que consignó las siguientes pruebas:

Copia certificada de acta de nacimiento de C.A.C.M., madre del presunto entredicho y tía de la solicitante (folio 32 y vto. del expediente).

Copia certificada de acta de nacimiento de M.C.M.F., prima del presunto entredicho y solicitante en el presente procedimiento (folio 33 y vto. del expediente).

Capítulo III

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de la necesidad de la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.(Cursivas del Tribunal).

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Analizado todo esto, y visto el Informe Médico, cursante a los folios 27 al 29, suscrito por los dos (2) dos Médicos Psiquiatras designados por este Juzgado, Doctores F.V. y A.A., en el cual concluyen que el Sr. A.E.C., presenta cuadro de Esquizofrenia paranoide crónica, quien requiere tratamiento continuo y permanente para evitar aparición de los síntomas y se encuentra incapacitado para valerse por sus propios medios, sin la debida supervisión, para las actividades de la vida diaria.

Con vista de este argumento, así como de las cuatro (4) declaraciones testimoniales de los parientes y amigos, que cursan en el presente expediente, y en especial la entrevista que sostuvo la Juez de este Despacho, con la persona de cuya interdicción se trata, se considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano A.E.C., verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y, por lo tanto resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.

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(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oirá amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

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Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

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Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, que el Tribunal A-quo acordó la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que se interrogara en el presente procedimiento a los ciudadanos M.M.F., R.M.M., G.M.B.D.T. y H.J.R.R., declaraciones evacuadas en fecha 27 de marzo de 2012, quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que: 1. Que los tres primeros poseen un nexo familiar con el presunto entredicho; 2. Que desde hace diez (10) años padece esquizofrenia; 3. Que vivía con su mamá hasta el fallecimiento de ésta, pasando posteriormente a estar bajo el cuidado de la ciudadana M.C.M.F.; 4. Que es mayor de edad y no puede valerse por sí mismo debido a la enfermedad que presenta; 5. Que la ciudadana M.C.M.F., es la única persona que ha velado por el cuidado y manutención del ciudadano A.E.C.. Estas testimoniales se aprecian en los folios 16 al 19.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y conocidos del afectado, afirman conocer al ciudadano A.E.C., quien padece de esquizofrenia. Esta condición no le permite tomar adecuadas decisiones en su vida, y lo incapacitan para participar en el campo laboral.

Por otra parte consta en auto de fecha 13 de abril de 2012, el A-quo acordó interrogar al ciudadano A.E.C., a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. El interrogatorio se realizó en fecha 03 de mayo de 2012 y comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “Primero: ¿Cómo se llama? Respondió: Si se como me llamo, A.E.C.; Segundo: ¿Sabe cuál es su número de cédula?. Respondió: Si lo se, 6.842.698.; Tercero: ¿Cuántos años tiene?, Respondió: Voy a cumplir46 años el sábado 5 de mayo, yo antes jugaba béisbol en el estadio Guaicaipuro.; Cuarto: ¿dónde vive?, Respondió: Bueno yo vivía en el Trigo pero tengo mas de 10 años que no voy, ahora vivo en una casa de reposo en los Dos Caminos, Quinto: ¿En qué Estado vive? En el Estado Miranda; Quinto: ¿Sabe quien es S.B.? Respondió: Bueno S.B. es el Libertador de Venezuela Sexta: ¿Cuántos meses tiene el año? Respondió: 12 meses, Séptima: ¿Sabe por qué se encuentra aquí el día de hoy? Respondió: No se, Octava: ¿Usted trabaja? Respondió: Bueno yo trabajaba en una empresten Carrizal, en una compañía que hacía válvulas para las empresas petroleras. Novena: ¿A que se dedica la empresa?: Respondió: Tengo mas de 0 años que me retire pero, esa empresa se dedicaba a hacer válvulas para las empresas petroleras. Décima: ¿Alguna vez estudió? Respondió: Si estudié, aquí en el Liceo M.d.L.T., también estudié Educación en la UCV. Décima Primera: ¿Sabe usted, cómo se llama el actual Presidente de la República? Respondió: Si se, H.C.F.. Décima Segunda: ¿Tiene usted, esposa e hijos? Respondió: Bueno no tengo. Décima Quinta: ¿Sabe usted cómo se llama el Libertador de Venezuela? Respondió: S.B.. Décima sexta: ¿A que se dedica? Respondió: Yo hago terapias, hago dibujos, veo TV de béisbol, películas de béisbol, yo cuando estaba Tía Panchita también veía Películas de béisbol”.

En el interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dejó constancia de que el ciudadano A.E.C., respondió de forma pausada y fijando la mirada en el teclado de la computadora, evidenciándose de esto que no posee las características de una persona con desarrollo mental normal, correspondiente a su edad.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ofició a los Psiquiatras Forenses, Dr. F.V.A. y Dr. A.A., de la Medicatura Forense del Estado Miranda, con la finalidad de que le practicaran una evaluación al ciudadano A.E.C., con el objeto de determinar el estado de salud mental del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:

EXAMEN MENTAL: Paciente que asiste, vestido adecuadamente para su edad y sexo, con signos de auto abandono. Orientado en persona, parcialmente en espacio y tiempo, atento y con cierta curiosidad por el interrogatorio, lenguaje coherente. Refiere audición de voces y sonidos aislados y no persistentes, niega alteraciones del pensamiento (alucinaciones ni delirios así como ideas) actualmente persecutorias, y de daño y perjuicio, pero afirma haberlos sentido anteriormente a su tratamiento. Memoria solo para hechos de su internación y actividades de allí, inteligencia promedio. Tiene conciencia de estar y ser enfermo y que necesita el tratamiento permanentemente para que no aparezcan los síntomas.

CONCLUSIÓN: El Sr. A.E.C., presenta cuadro de Esquizofrenia paranoide crónica, quien requiere tratamiento continuo y permanente para evitar aparición de los síntomas y se encuentra incapacitado para valerse por sus propios medios, sin la debida supervisión, para las actividades de la vida diaria.

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Con vista a lo anterior, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.E.C., designándole como tutora a su prima la ciudadana M.C.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.038, evidenciando esta Juzgadora que el A-quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano A.E.C. y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental del entredicho, y declarar la interdicción definitiva una vez interrogadas la persona de quien se trata, y a cuatro de sus parientes o amigos, por lo que debe esta Alzada declarar resuelta la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por la ciudadana M.C.M.F., tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por la ciudadana M.C.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.038, en virtud del padecimiento mental de su primo el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.842.698.

Segundo

HA LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.842.698.

Tercero

Queda designada como TUTORA DEFINITIVA la ciudadana M.C.M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.038, para que represente al ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.842.698.

Cuarto

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 eiusdem.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis(16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 14-8380.

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