Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 05 de Junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000848

PARTE ACTORA: M.C.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-632.837; representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio S.M.A.C., Inpreabogado Nº 119.058.

PARTE DEMANDADA: R.G.S.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.443.418, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio M.Á.D., Inpreabogado Nº 98.541.

MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por la Ciudadana M.C.O., representada por la Abogada en Ejercicio S.M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 119.058, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al Ciudadano R.G.S.C..

En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadano R.G.S.C..

En fecha 20 de Enero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada S.M.A., Inpreabogado Nº 119.058, consignó diligencia indicando que mediante diligencia consignada en fecha 24/11/09, consignó emolumentos para la citación del demandado y no consta en Autos el comprobante de la referida diligencia.

En fecha 01 de Febrero de 2010, este Juzgado dictó Auto acordando oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de que informara sobre lo relacionado a la diligencia presentada en fecha 24/11/2009, por la Abogada S.M.A., Inpreabogado Nº 119.058. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 25 de Febrero de 2010, el Ciudadano M.Á.A. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejó constancia de haberse trasladado los días 11 y 17 de Febrero de 2010, a los fines de citar al demandado siéndole imposible por lo que consignó la respetiva compulsa de citación.

En fecha 17 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada S.A., Inpreabogado 119.058, consignó diligencia solicitando se notificara nuevamente al demandado.

En fecha 08 de Abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada S.A., Inpreabogado 119.058, consignó diligencia solicitando el desglose de la compulsa y se citara al demandado en su lugar de trabajo.

En fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgado repuso la causa al estado de que se librara nueva compulsa a los fines de que se practicara válidamente la citación del demandado.

En fecha 26 de Abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada S.A., Inpreabogado 119.058, consignó diligencia solicitando el desglose de la notificación anterior y se le notificara en su lugar de trabajo.

En fecha 28 de Abril de 2010, este Juzgado dictó Auto acordando librar compulsa de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró la respectiva compulsa.

En fecha 14 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada S.A., Inpreabogado 119.058, consignó diligencia solicitando se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo la compulsa del demandado.

En fecha 18 de Junio de 2010, este Juzgado dictó Auto instando a la representación Judicial de la parte actora a consignar las copias fotostaticas del libelo y del Auto de admisión a los fines de su certificación y remisión adjunto al Auto de comparecencia a la Unidad de Actos de Comunicación.

En fecha 21 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada S.A., Inpreabogado 119.058, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se practicara la citación del demandado.

En fecha 13 de Agosto de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada S.A., Inpreabogado 119.058, consignó diligencia solicitando al Tribunal enviara al departamento de Alguacilazgo la Boleta de citación a los fines de que se practicara la citación del demandado.

En fecha 13 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada S.A., Inpreabogado 119.058, consignó diligencia solicitando se librara Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó Auto ordenando oficiar al Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial a los fines de la búsqueda del Auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2011. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 06 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó Auto ordenando agregar a los Autos las resultas de la práctica de la citación realizadas por el Alguacil de este Circuito Judicial, asimismo ordenó el desglose de la compulsa consignada a los fines de que el Alguacil corrigiera los errores materiales presentados en la citación.

En fecha 10 de Mayo de 2011, El Ciudadano R.G.S.C., asistido por el Abogado M.Á.D., Inpreabogado Nº 98.541, consignó escrito de Cuestiones Previas y otorgó Poder Apud acta al Abogado M.Á.D..

En fecha 06 de Junio de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los Autos el Oficio Nº 2011-247, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 07 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado M.Á.D., Inpreabogado Nº 98.541, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En reiteradas oportunidades el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado M.Á.D., Inpreabogado Nº 98.541, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia sobre la incidencia de Cuestiones Previas.

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Nuestro Código de Procedimiento civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

11º La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…

Ahora bien, en el caso concreto, el Apoderado Judicial del demandado Ciudadano R.G.S.C.; Abogado M.Á.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.541, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2011, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 en los siguientes términos;

…es el caso que, previamente, para interponer la pretendida partición de la comunidad de gananciales, es requerido EXPRESAMENTE POR LEY que el demandante debe expresar e incorporar como instrumento fundamental de la demanda, EL TITULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD, vale decir, el acta de legalización de la unión concubinaria…Es requisito esencial para el trámite de la partición de la comunidad, que el Juez pueda verificar efectivamente que el demandante es condómino de la comunidad cuya partición solicita.

…la demandante debió mostrar al Juez mediante sentencia irrebatible…la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que la faculta para ejercer como condómino, y como en el presente procedimiento la solicitante no acompañó junto al libelo sentencia que la acredite como tal, debe este Tribunal proceder forzosamente, conforme a los dispuesto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 11º; opuesta por el demandado, considera pertinente esta juzgadora señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció:

“…/…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que, si bien es cierto el concubinato genera efectos civiles del matrimonio, como la comunidad de gananciales, es requisito sine qua non para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio que la unión estable de hecho haya sido declarada judicialmente mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, no puede existir comunidad concubinaria o conyugal si no es declarada previamente la relación estable de hecho mediante sentencia definitivamente firme ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el caso sub judice, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte actora junto a los recaudos consignados junto al escrito libelar e instrumentos fundamentales de la demanda no consignó la declaración judicial que reconozca la unión estable de hecho entre los Ciudadanos M.C.O. y R.G.S.C., por tal motivo siendo ésta declaración judicial requerida como instrumento fundamental para la procedencia de la pretensión de la parte actora en el caso que hoy nos ocupa; Partición y liquidación de la comunidad concubinaria, al no constar en Autos la sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión estable de hecho entre las partes, no puede proceder en derecho la acción propuesta; en consecuencia, debe prosperar en derecho la Cuestión previa opuesta contenida en el Orinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. EN CONSECUENCIA: Se Desecha la presente demanda y se extingue el proceso de conformidad con el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.S..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las____.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

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