Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000866

PARTE ACTORA: ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-12.887.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada F.A.V.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.548.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.D.R.M.D.C., J.F.C.H. y J.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.075.121, V-3.660.185 y V-14.928.343, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.C., quien debidamente asistida por la abogada F.A.V.S., procedió a demandar a los ciudadanos M.D.R.M.D.C., J.F.C.H. y J.J.C.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así previa distribución de de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que su representada ciudadana M.E.C., en fecha 26 de octubre de 2012, suscribió un documento privado con el ciudadano J.J.C.G., en donde le hizo entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en calidad de reserva para la compra de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Residencias La Ribera, parcela B1-03, distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera planta del Edificio B del conjunto ciudad Guarenas, Estado Miranda.

Que como el mencionado ciudadano forma parte de la milicia venezolana y esta destacado fuera de la ciudad, el mismo les vendió simuladamente a sus suegros, los ciudadanos M.D.R.M.D.C., J.F.C.H., el inmueble antes identificado para que éstos tramitasen la venta.

Que una vez realizada la venta anterior, su representada procedió a suscribir con la nueva propietaria del inmueble un documento de opción a compra venta, pero es el caso a su decir, que la vendedora ha decidido no venderle el inmueble objeto de la demanda, razón por la cual procede a demandarla por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

-II-

MOTIVA

Examinado como fue por esta Juzgadora el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente acción de cumplimento de contrato, considera menester este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(lo subrayado es de este fallo).

En este orden de ideas, la Ley procesal exige entre otros requisitos que, para la presentación de una demanda, se deberá acompañar junto al libelo de la demanda los documentos que sirvan como fundamento a la acción propuesta, pues de los mismos se deriva el derecho deducido. En este sentido, el procesalista RENGEL ROMBENG sostiene que:

(…) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el demanda…

Así las cosas y luego del estudio del presente asunto, quien aquí suscribe observa que la actora no acompaña junto al libelo de la demanda el contrato de opción a compra venta del cual surge la acción de cumplimiento de contrato, el cual debió haber sido acompañado en original o copia certificada al libelo de la demanda, y como quiera que los documentos que sirven de fundamento para la presente demandada fueron consignados en copia simple esta juzgadora considera que los mismos no sustentan el derecho alegado para la procedencia de la acción propuesta.

En base a lo anterior, considera oportuno quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 341 ejusdem, el cual establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este sentido, el articulo 341 antes trascrito confiere al Tribunal la facultad de declarar in limine litis la negativa de admisión de una demanda, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 340 arriba citado, es por ello y por los razonamientos que han quedado expuestos, que este Juzgado, al no poder verificar que el libelo contentivo de la demanda cumple a cabalidad con los requisitos que debe contener todo escrito libelar, es por lo que resulta forzoso el negar como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.

-&-

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana M.E.C., supra identificada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY LABORA

asunto: AP11-V-2013-000866.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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