Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003879

PARTE ACTORA: M.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.367.650.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.N., abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.143.

PARTE DEMANDADA: AREPERA LAS TRES BELLEZAS, C.A..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 22 de enero de 2014, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 04 de diciembre de 2013, por la ciudadana M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.367.650, debidamente asistida por la abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.143, quien manifestó en su escrito libelar que en fecha 14 de julio de 2007, aproximadamente, a las 10:30 de la mañana encontrándose en sus labores como cocinera en el área de la cocina, sufrió un accidente laboral cuando realizaba las frituras de empanadas y tajadas, por lo que producto de un desnivel que tiene el equipo de cocina, se volteó sobre ella el caldero de frituras el cual contenía más de tres litros de aceite caliente ocasionándome quemaduras de 2do. grado en el doce por ciento (12%) de su cuerpo, específicamente manos, brazos y pecho. Señalando más adelante que al momento del accidente fue llevada a emergencia de un centro asistencial de salud donde me practicaron los primeros auxilios (Hospital de Lídice), en el cual empezó una serie de tratamientos médicos y rehabilitación hasta el mes de enero de 2011, que consistieron en regeneración de la piel quemada, disminución de los dolores y molestias, rehabilitación del movimiento corporal de los dedos de la mano, permaneciendo las molestias en la zona del pecho; e igualmente manifestando que todo le fue informado a los dueños de la empresa, es decir los costos y la complejidad de la situación, sin contar con la colaboración por parte de ellos, y ante tal circunstancia denuncia el accidente ante INPSASEL, y se le apertura una averiguación administrativa a la empresa, organismo que en el informe pericial dejó establecido y certificado la categoría del daño sufrido, es decir, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en fecha 15 de julio de 2010; y que el monto que le correspondía por indemnización, en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por la cantidad de Bs. 36.998,40, los cuales procede a demandar, así como los siguientes conceptos: 1) Daño moral: Por la fuerte depresión y la dolorosa recuperación: aunado a que no se atreve a salir al público, ya que las quemaduras le deformaron parte de su cuerpo. 2) Daño Emergente: Por la negligente actitud del empleador en el presente caso, en franca violación a lo establecido en la LOPCYMAT, el cual estima en la cantidad de Bs. 80.000,00. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 341.998,40).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles veintidós (22) de enero de 2014, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que la ciudadana M.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.367.650, en fecha 14 de julio de 2007, aproximadamente, a las 10:30 de la mañana, se encontraba en sus labores como cocinera en el área de la cocina de la empresa demandada, cuando sufrió un accidente laboral realizando las frituras de empanadas y tajadas, y por un desnivel que tenía el equipo de cocina, se volteó sobre ella el caldero de frituras el cual contenía más de tres litros de aceite caliente ocasionándome quemaduras de 2do. grado en el doce por ciento (12%) de su cuerpo, específicamente manos, brazos y pecho. Que al momento del accidente fue llevada a emergencia de un centro asistencial de salud donde le practicaron los primeros auxilios (Hospital de Lídice), en el cual empezó una serie de tratamientos médicos y rehabilitación hasta el mes de enero de 2011, que consistieron en regeneración de la piel quemada, disminución de los dolores y molestias, rehabilitación del movimiento corporal de los dedos de la mano, permaneciendo las molestias en la zona del pecho; e igualmente queda admitido que le informó a los dueños de la empresa, es decir los costos y la complejidad de la situación, sin contar con la colaboración por parte de ellos, y ante tal circunstancia denunció el accidente ante INPSASEL, y se le aperturó una averiguación administrativa a la empresa, organismo que en el informe pericial dejó establecido y certificado la categoría del daño sufrido, es decir, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en fecha 15 de julio de 2010.

Ahora bien, con relación a las reclamaciones encontramos:

Con relación a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, se observa que:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El artículo 69 de la mencionada Ley, establece que:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronologiaza y topográfica exigidos en el numeral anterior. “

En este sentido, también artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que:

…“ con independencia de las prestaciones a cargo de la seguridad social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes un a indemnización en los términos establecido en esta ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el código civil ….”

En el presente caso, siendo que quedó demostrado y reconocido (hecho admitido) no solo la ocurrencia del accidente laboral, si no, la violación de normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que ocasionó una discapacidad parcial y permanente en la parte actora por las quemaduras sufridas, y así lo determinó la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la ciudadana M.C.F., la cantidad de 1.460 días por el salario integral diario de Bs. 22,56, lo que arroja la cantidad de Bs. 36.998,40, por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

En lo que respecta al Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:1) La entidad del daño sufrido; 2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico; 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; 4) Grado de participación de la víctima; 5) Grado de culpabilidad de la accionada; 6) Capacidad económica del patrono.

En el caso que nos ocupa de la certificación, de fecha 15 de julio de 2010, determinó que la categoría del daño sufrido por la parte actora es DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, presentando deformaciones en su cuerpo, específicamente en manos, brazos y pecho; que le ocasionaron depresiones y se vio afectada en su autoestima; aunado a lo anterior al tratarse de una persona que trabajaba como cocinera, con un salario que no le alcanzaba para cubrir los gastos que se generaban las medicinas, y que tal como lo manifiesta en el libelo necesitó del auxilio de los dueños de la empresa; no se señala que por culpa de la victima se ocasionara el accidente, ya que quedó admitido que se debió a las condiciones de seguridad, además de los desniveles de la cocina, que provocó que la olla con gran cantidad de aceite se inclinara hacia la parte actora; quedando demostrado, por ser un hecho admitido la culpabilidad del patrono, cuya condición económica no se evidencia de autos; circunstancias estas que encuadran dentro de las de las previstas por la Sala; en consecuencia este Juzgado estima la cantidad de Bs. 60.000,00, por concepto de daño moral, que la parte demandada, deberá pagar a la parte actora. Y así se decide.

Con relación al Daño emergente, el mismo, es un hecho admitido, pero vale la pena señalar que la procedencia de tal indemnización, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, evidenciando en el caso de autos que hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada, y admitido que el daño fue consecuencia directa de la conducta negligente de la empresa, es decir quedó demostrado que la parte actora experimentara una pérdida inmediata en su patrimonio, en virtud de los gastos médicos que el accidente le ocasionó; en consecuencia la parte demandada deberá pagar a la parte actora por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 80.000,00. Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.C.F. contra la empresa AREPERA LAS TRES BELLEZAS, C.A., y en consecuencia se condena a la empresa demandada, a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 176.998,40), por los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de indemnización, en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 36.998,40. 2) Por concepto de Daño moral: La cantidad de Bs. 60.000,00. 3) Por concepto de Daño Emergente: La cantidad de Bs. 80.000,00. Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

No hay condenatoria, en virtud de la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

HERMES CARRILLO BOLAÑOS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO

HERMES CARRILLO BOLAÑOS

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