Decisión nº 579 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoImpugnacion De Documento

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000326 (AH15-R-2002-00031)

I

Subieron las precedentes actuaciones a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.951.009, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio C.A. ESTÉVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.548, contra el auto de fecha 11 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la impugnación y tacha propuesta por el ciudadano J.M.C.A., contra los recibos de condominio emitidos por la empresa GARGÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de administradores del Edificio RIO ARO, situado en la Avenida R.L., Urbanización El Cafetal de Caracas, y que acompañó a su escrito libelar.

En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto oyó la apelación interpuesta en ambos efectos por ante el superior jerárquico respectivo y, ordenó remitir mediante oficio el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por distribución correspondió al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez, mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para presentar informes, con motivo de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió estas actuaciones a este Juzgado Itinerante, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo, mediante cartel único, tal y como consta a los 43 y 44 de estas actuaciones.

Estando en la oportunidad de dictar la respectiva decisión al respecto, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.951.009, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio C.A. ESTÉVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.548, contra el auto, de fecha 11 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por IMPUGNACION Y TACHA, interpusiera el ciudadano J.M.C.A., en su carácter de propietario del apartamento No. 52, quinto piso del Edificio RIO ARO, situado en la Avenida R.L., Urbanización El Cafetal de Caracas, el cual declaró que:

visto el escrito contentivo de la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.951.009, debidamente asistido por el abogado C.A. ESTÉVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.548, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisión bajo las siguientes consideraciones:

1. señala la pare actora que es propietario de un apartamento 52, quinto piso, edificio RIO ARO, situado en la avenida R.L., urbanización el Cafetal de Caracas.

2. aduce la parte actora que la empresa GARGON COMPAÑÍA ANONIMA, administradora del edificio antes identificado, emito recibos por gastos de condominio, los cuales IMPUGNA Y TACHA.

3. Que el recibo correspondiente al mes de enero de 2002, esta presuntamente viciado de irregularidades por presentar gastos excesivos en gastos no comunes, que se hace cargo de cobranzas; que sucede igualmente con la primera cuota señalada por la reja de seguridad Master Lock; que en el cobro del agua existente injustificadamente una diferencia a favor de la citada empresa.

4. que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.p. a IMPUGNAR Y TACHAR, el referido recibo y los que el administrador siga emitiendo con las mismas irregularidades y cobros indebidos

.

Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende obtener judicialmente la aclaratoria de tacha de los recibos de condominio acompañados al libelo de la demanda y que los que siga emitiendo la empresa administradora, con fundamento en que por medio de los mismo se están realizando cobros de rubros no autorizados y además excesivos.

La normativa legal invocada por el accionante es el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual lejos de referirse al caso planteado, alude al lapso del cual se dispone para impugnar las Asambleas.

No obstante, resulta necesario para este Juzgado señalar que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la cual debe actuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento.

Existiendo entonces, conforme a lo dispuesto en dichas norma adjetiva, distintas oportunidades para realizar la tacha, las cuales dependerán de la oportunidad en que son opuestos tales instrumentos, lo que conlleva a afirmar que la tacha de documentos privados siempre se producirá incidentalmente ante su representación u oposición.

Asimismo. En el artículo 1381 del Código Civil se establecen taxativamente las causas por las cuales pueden tacharse los documentos privados.

Es el caso, que la parte actora pretende por vía principal la tacha de recibos de condominio, los cuales son documentos privados propios de la materia condominial, que tienen carácter de fuerza ejecutiva atribuido por la Ley de Propiedad H.a. ésta que es prevista y regulada por nuestro ordenamiento jurídico como una acción incidental más no principal y con base a las causales establecidas en el Código sustantivo, siendo entonces forzoso para este Tribunal inadmitir la acción de tacha de documentos privados por vía principal, y así se declara

.

Precisado lo anterior, este juzgado constata que la decisión objeto de apelación abarcó la totalidad de los alegatos expuestos; en efecto, de su texto se desprende con meridiana claridad, que concluyó: Que la impugnación y la tacha de los recibos de condominio acompañados al escrito libelar, y de los que se sigan emitiendo por la empresa demandada, fundamentándose el actor, en que los cobros que en ellos se reflejan, no fueron autorizados y además son excesivos, son instrumentos privados que pueden tacharse, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un proceso que se haya incoado y, no, de forma autónoma, afirmación ésta que este Juzgado comparte, por cuanto efectivamente, la tacha de estos instrumentos privados, debe ceñirse a lo preceptuado en la normativa del citado artículo, así como por las causales señaladas taxativamente en el artículo 1.381 del Código Civil, lo cual no es el presente caso y, dado que, los documentos privados, tal y como fue señalado por la recurrida, se tratan de documentos privados, que de acuerdo a la materia de condominal, tienen carácter de fuerza ejecutiva y, no observando este Juzgado actuando en alzada alguna transgresión de normas constitucionales, ni legales en dicha decisión, resulta forzoso, declarar sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2002, por el ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.951.009, asistido por el abogado C.A. ESTÉVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.548, en contra de la decisión dictada, en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de tacha de documentos privados por vía principal, incoada por el ciudadano J.M.C.A.. Se confirma la sentencia apelada, en todos sus términos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiseis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

AGS/rg/sv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR