Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 01 de noviembre de 2011, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 23 de febrero de 2011, el abogado ALBENYS G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.928.217, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°14.233, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 2011; en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, sigue la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.703.797, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos ALBENYS GARCIA, antes identificado, y R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.146.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de diciembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 10 de enero de 2012; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, el abogado ALBENYS GARCÍA, antes identificado, actuando en su nombre y representación; y en tiempo hábil consignó escrito de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles y sin anexos, en el cual expuso:

“Origina la Alzada la apelación interpuesta por nuestra parte, en contra de la Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de Febrero de 2011, la cual declaró Perimida la Instancia en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, por cuanto la parte actora no cumplió dentro de los 30 días siguientes al Auto de Admisión de la Demanda, con las cargas de los emolumentos tendientes a facilitar la citación de los demandados, perención de instancia que verificó el A Quo Ope Legis.

Capitulo II Defecto de Actividad

Con apoyo en los dispuesto en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, Numeral Primero, expresamente denunciamos la Infracción por la recurrida del Artículo 243 ejusdem, Numeral Quinto, por cuanto la Sentencia Interlocutoria dictada por la Jueza A-Quo, el 21 de Febrero 2011, se encuentra totalmente inficionada por haber incurrido en el vicio de “Incongruencia Negativa”, u Omisión de Pronunciamiento, al Ignorar y Silenciar los efectos de la Cosa Juzgada Formal y Material, que se encuentran consagradas en los Artículos 272 y 273 del C.P.C, en concordancia con el Artículo 1.395 del Código Civil, numeral 3°, vinculantes en este proceso , para toda Decisión, en virtud de lo pautado en los Artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (VÉASE EL FUNDAMENTO DE ESTA DENUNCIA EN EL CAPÍTULO IV DE ESTOS INFORMES).

CAPÍTULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sentencia Impugnada por este medio, infringe y desconoce en forma flagrante, la excepción prevista en la última parte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

Obsérvese, Ciudadana Jueza Superior, como de la simple lectura, el encabezamiento de la Sentencia dictada por la Jueza A Quo(Folio 287), en parte narrativa establece lo siguiente “Vistos, con informes de la parte actora y observaciones a los informes”...

Como consecuencia de ello, la Sentencia dictada infringe el contenido del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5, en concordancia con el Artículo 12 Ejusdem, encontrándose viciada de incongruencia y Omisión de Pronunciamiento, desconociendo los múltiples fallos dictados por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que constituyen Jurisprudencia Vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los Jueces de la República, de conformidad con los dispuesto en los Artículo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...)

Ahora bien, Ciudadana Jueza Superior, la Jueza Aquo, en la Sentencia publicada el día 21 de Febrero 2011, para declarar Perimida la Instancia, con base a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, estableció los siguientes argumentos:

  1. Que por nuestra parte, al promover la caducidad de la acción intentada, el efecto jurídico que quisimos hacer valer, fue la perención de la instancia.

  2. Que no obstante la advertencia efectuada por el Tribunal a la parte actora, respecto a las cargas atinentes a la citación de los demandados, la misma debió cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de Admisión de la Demanda, la actora fue negligente al no darle el debido impulso al proceso.

    Ciudadana Jueza Superior, la sentenciadora de la Primera instancia, nuevamente incurrió en Omisión de Pronunciamiento al no analizar ni valorar en modo alguno, los alegatos o defensas que fueron esgrimidos en la contestación de la Demanda, con los cuales impugnamos la pretensión de la parte actora y que mencionamos a continuación: 1) Promovimos la falta de cualidad de la Demandante para intentar el Juicio; 2) Prescripción de la acción; 3) La Cosa Juzgada; 4)la Inadmisibilidad de la Demanda; 5) Caducidad de la Acción. La jueza A Quo infringió por tanto, el Ordinal 5to. Del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando el derecho a nuestra defensa y al debido proceso, la cual expresamente denunciamos en este escrito de Informes.

    Por lo tanto, solicitamos la sanción establecida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; a saber: la nulidad, en virtud de la entidad de los vicios denunciamos en este escrito de informes.

    Por lo tanto, solicitamos se aplique la sanción establecida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; a saber: la nulidad, en virtud de la entidad de los vicios denunciados, que han tenido una influencia decisiva en la parte dispositiva del fallo.

    CAPÍTULO IV

    Denuncio la Infracción por parte de la Jueza Aquo, del Artículo 273 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el Artículo 1.395 del Código Civil, Ordinal 3°, al ser ignorados y silenciados en la Sentencia dictada y publicada por falta de aplicación.

    En efecto, Ciudadana Jueza Superior, las mencionadas Disposiciones Legales consagran la Cosa Juzgada Material, que copiada a la letra establece lo siguiente:

    Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

    ...

    En el presente caso, veamos el fundamento legal infringido:

    1) Mediante Resolución de fecha 10 de Noviembre 2008, la Juzgadora de la Primera Instancia determinó que no había lugar a la Incidencia del Documento Tachado por parte nuestra, sobre el Testamento que le fuera otorgado a M.C.D. por la De Cujus F.L., por cuanto una vez formalizada la tacha, la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento dentro del lapso legal, motivo por el cual el instrumento, objeto de la Impugnación, quedó desechado del proceso; por nuestra parte, procedimos a tachar dicho documento, de conformidad con el Artículo 1.380, Ordinal 2do. Del Código Civil.

    2) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia de fecha 15 de Diciembre 2009 (Folios 457 al 463, pieza Recurso de Apelación, tacha de Falsedad, Vía Incidental, Expediente 11.492, nomenclatura de los archivos del Superior), confirmó en todas y cada una de sus partes, la anterior decisión dictada por la Juez A Quo, al declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora M.C.D., con expresa condenatoria en costas.

    3) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Julio 2010 declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho anunciado por la Demandante, que a su vez confirmó la Decisión dictada en Segunda Instancia, dándole entrada a la actuaciones el Tribunal de la causa en auto de fecha 29 de Septiembre 2010 (Folio 520), motivo por el cual el acto jurisdiccional dictado por el A Quo quedó definitivamente firme, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, siendo vinculante para la decisión que debió dictar la Jueza A Quo.

    Ahora bien Ciudadana Jueza Superior, cabe preguntarse ¿cuáles son los efectos legales de haber quedado Desechado del proceso el instrumento legal, fundante de la acción, acompañado por la parte actora, conjuntamente con el libelo de Demanda?

    Dicho instrumento, Ciudadana Jueza Superior, no tiene ningún valor probatorio, motivo por el cual la parte actora ha perdido la legitimación activa en el proceso, no teniendo ningún interés jurídico en este Juicio, lo cual constituye un presupuesto necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, circunstancia esta que fue ignorada y silenciada por la Juzgadora A Quo, incurriendo en Omisión de Pronunciamiento, infringiendo una vez más el Ordinal 5to. Del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar en modo alguno la Sentencias dictadas y la defensa que había sido esgrimida por nuestra parte en la contestación de la demanda, infringiendo la Jueza A Quo el derecho de la defensa y el debido proceso, incumpliendo con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la Sentencia definitivamente Firme, dictada por el Tribunal a su cargo, y lo que es mas grave aún, al silenciar e ignorar el principio “Iura Novit Curia” (El Juez conoce el derecho), el cual se encuentra vinculado con el también brocardo latino “Da mihi factum dabo Tibi jus” (Dame los hechos y te daré el derecho), el cual se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto en materia de decisión (Couture E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed,. Desalma, 1976, p.366).

    Por lo tanto, solicitamos se aplique la Sanción establecida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la Nulidad del Fallo Impugnado, en virtud de la entidad de los vicios que denunciamos por cuanto tuvieron una influencia decisiva en la parte dispositiva de la Sentencia.

    Ciudadana Jueza Superior, obsérvese que en derivación del pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Primera Instancia el día 10/11/2008, al quedar definitivamente firme, adquirió el valor de la Cosa Juzgada material, originándose de allí los elementos que le dan identidad con relación a su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, ignorados y silenciados por la Juez Aquo en su Sentencia y que eran de impretarmitible cumplimiento, en estricta aplicación a los principios que regulan la institución de la Cosa Juzgada, todo con el objeto de preservar el orden jurídico imperante al evidenciarse en actas la llamada triple identidad, sujetos, objeto y causa, en el presente caso. En consecuencia y derivado de tal concomitancia, la Sentencia dictada por el A Quo el día 10/11/2008, confirmada por el Tribunal de Alzada el 15/12/2009 que declaró Desechado el Testamento otorgado a la demandante M.C.D., por la De Cujus F.L., documento fundante de esta Demanda, plenamente identificado en actas, al no tener ningún valor probatorio, de acuerdo con las Sentencias dictadas al quedar definitivamente firmes; la Juzgadora Aquo debió configurar la Cosa Juzgada Material, consagrada en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual era vinculante y de obligatorio cumplimiento para la Sentencia que debió haber dictado la Juez Aquo, tal como lo Sentenció nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre otros el publicado el 26 de Noviembre 2008, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente AAA20-C-2007-000418, Juicio seguido por el ciudadano G.D.P.V. contra Promociones Las Palmeras, C.A Incidencia de Medidas, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 03/11/2006.

    En Consecuencia, Ciudadana Jueza Superior, al no tomar en consideración la Jueza A Quo, el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual concuerda con el Artículo 1.395 del Código Civil, Ordinal 3°, que tratan sobre la Cosa Juzgada Material, infraccionó los mismos por omisión de pronunciamiento, de acuerdo al Ordinal 56 del Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, los cuales denuncio como incongruencia negativa por antes este Tribunal Superior, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, bajo Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en relación a la Sentencia definitivamente firme del Juicio de Tacha de Documentos Públicos por vía incidental, estableció lo siguiente: (Expediente R.C. N° 94-711) El ciudadano H.M.A., representado por los abogados A.M.C. y J.A.C.S., demandó a la empresa PURINA DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Jorge Luis Loza.G. e I.P.B., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia interlocutoria el día 06 de julio de 1993, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. en la misma fecha y previamente, el referido Juzgado decide con relación a la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, declarándola con lugar y desechando el instrumento tachado como falso, del proceso.

    Contra esta última decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

    Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al magistrado Dr. A.B.T., en sala Accidental, por inhibición del Magistrado Dr. A.R..

    En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para decidir el presente asunto en esta Sala de Casación Social, en atención a lo establecido en el nuevo texto constitucional con relación a la modificación de la competencia tanto funcional como objetiva que le estaba atribuida a la antigua Corte Suprema de Justicia.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, fueron remitidos los recaudos originales de la presente causa a esta Sala de Casación Social. Recibidos éstos, se dio cuenta de su llegada y se designó ponente al Magistrado Dr. O.M.D..

    Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a decidir el mismo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Considera esta Sala de real importancia hacer referencia mediante punto prelimar, de ciertas actuaciones procesales que procedieron al recurso de casación en cuestión; todo a los fines de que le sea posible obtener un enfoque objetivo del asunto planteado y capacidad absoluta para visualizar el alcance de las infracciones aludidas e inclusive de aquéllas que pudiere detectar a motu proprio.

    De tal manera y a los fines de conocer del presente recurso, los actos de considerable relevancia que se suscitaron en el proceso, son los siguientes:

    Conforme consta de autos, en fecha 11 de agosto de 1992, la demandada presentó escrito de conclusiones por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación que ésta interpusiera contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En esa oportunidad, la demandada anexó al escrito de informes antes señalado, copia certificada del acta y documento de transacción laboral extrajudicial celebrado el día 16 de enero de 1991 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    Igualmente consta de autos que la parte actora, en fecha 14 de agosto de 1992, propuso la tacha de falsedad del documento de transacción laboral antes referido. Posteriormente presentó escrito de formalización de la tacha, el 23 de septiembre de 1992.

    Verifica esta Sala que en fecha 5 de octubre de 1992, la demandada contesta la tacha formalizada por el actor, haciendo valer de manera expresa el documento tachado.

    En fecha 24 de febrero de 1993, el propio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de igual fecha acordó suspender la causa. Posteriormente, el Tribunal antes identificado, en fecha 06 de julio de 1993, ordena dejar sin efecto el auto antes referido.

    Por último y en la fecha señalada precedentemente, el Juzgado Superior estima con lugar la tacha propuesta por la parte actora; en consecuencia, desecha el instrumento por falso, y en la misma fecha dicta decisión interlocutoria, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, previa referencia en la misma de lo resuelto en la incidencia de tacha.

    Contra la decisión que resolvió sobre la tacha del instrumento, la demandada, en fecha 19 de septiembre, anunció recurso de casación, del cual conoce esta Sala y pasa a resolver...

    (...)

    En virtud de las razones antes expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior competente, que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

    RETARDO PROCESAL

    La Jueza A quo incurre en Retardo Procesal injustificado, al vulnerar los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 19 y 515 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de Celeridad Procesal que deben darle cumplimiento los Jueces al dictar Sentencia.

    Por nuestra parte, Ciudadana Jueza Superior, nos permitimos hacer la siguiente observación, para comprobar fehacientemente esta denuncia: el día 15/05/2007 (pieza 2/2, Folios 15 al 28), la parte actora consignó el escrito de informes que consideró pertinente; por nuestra parte, el 23 de Mayo 2007 y dentro del lapso de ley, presentamos en 14 folios útiles el escrito contentivo de las observaciones presentadas a los Informes de la parte contraria, entrando la causa para Sentencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose los 60 días para dictar la Decisión correspondiente el 23 de Julio de 2007.

    (...)

    No obstante ello, de solicitar en forma reiterada la Sentencia de fondo correspondiente, la Juzgadora de la causa, tardó casi cuatro (4) años para hacerlo, incurriendo en Denegación de Justicia y retardo procesal, lo cual denunció expresamente en este escrito de Informes y pido a este Tribunal Superior sancione esta falta por parte de la Juez A Quo.

    CAPÍTULO VI

    Asimismo, bajo los mismos principios de justicia gratuitos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°0172 de fecha 22 de junio 2001, Expediente N°00-0373, con la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., hizo la siguiente referencia:

    (...Omissis...)

    Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de Agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A., contra F.R.B.G.) señaló:

    el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cago(sic) del actor están consumidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de Marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A Inmuebles La Primicia) del 19 y 27 de Octubre de 1994 y 08 de Febrero de 1995, como el recurrente alega.

    Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del código(sic) de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes ciado(sic), corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de cómo antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a sus cargo es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho ordinal 1del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

    (...Omissis...)

    (Negrillas de la Sala)

    (...)

    CAPÍTULO VII

    La Sentencia impugnada, dictada por la Jueza A Q-uo infringe el Ordinal Quinto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 Ejusdem, incumpliendo con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y promovida por nuestra parte, como puntos previos, en el escrito contentivo de la Demanda, incurriendo en el vicio conocido como “Incongruencia Omisiva o Negativa”.

    Obsérvese, Ciudadana Jueza superior (sic), como el fallo recurrido, en el punto II, que parcialmente transcribimos a continuación, establece lo siguiente:

    (...)

    CAPÍTULO VIII

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Segundo, denuncio la Infracción del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conocido Silencio Absoluto de Pruebas.

    En efecto, Ciudadana Jueza Superior, la mencionada Disposición legal establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

    El principio de exhaustividad de la prueba, Ciudadana Jueza Superior, está en relación directa con la litis analizada y decidida.

    En el presente caso, La Juzgadora de la Primera Instancia, omitió en forma total el estudio, análisis y valoración de la Sentencia Definitivamente firme dictada por ese mismo Tribunal el día 10 de Noviembre 2008, en la cual determinó que no había Lugar a la incidencia de la Tacha planteada por nuestra parte, por cuanto una vez formalizada la misma, la parte presentante del instrumento M.C.D., no insistió en hacer valer dentro del plazo legal el mismo, ni por si, ni por intermedio de su Apoderada Judicial Abog. A.V.E., quedando Desechado del Proceso ese testamento.

    En consecuencia, Ciudadana Jueza Superior, esa Decisión tenía que ser valorada conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba Determinante en este Juicio y que tenía una influencia Decisiva en el Dispositivo del Fallo.

    Los Jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes

    .

    El precepto legal sobre el Silencio de Prueba representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna y p.d.S.T., contenida en numerosos fallos, en la cual se explana lo siguiente “se incurrirá en el vicio de silencio de pruebas” en dos casos específicos: a) cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia que está en el Expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente” puesto que, precisamente a esa clasificación no puede llegarse si la prueba no es considerada “Gaceta Forense número 127.V.III, pag. 2.326, Sentencia 13-3-1958, Sala de Casación Civil)”.

    Obsérvese, Ciudadana Jueza Superior, como la Jueza A-Quo, en la Sentencia publicada el día 21 de Febrero 2011, no obstante que señalo las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este Juicio, no las analizó, ni valoró, infringiendo con ello los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniendo una influencia decisiva y determinante en el Dispositivo del fallo.

    La Juzgadora A-Quo estableció en su Sentencia lo siguiente: “habida cuenta de los anterior, constata esta juridicante que el efecto jurídico que quiso hacer valer la parte demandada fue la perención de la instancia, denominándola impropiamente caducidad de la acción. En vista de lo anterior, el primer punto previo que debe resolver esta Juzgadora en el orden lógico, es el referido a la perención de la instancia, por cuanto la misma es una institución procesal que se materializa de derecho y de prosperar aquella, sería inútil o superfluo entrar a dilucidar sobre los demás puntos previos e inclusive, sobre el mérito de la causa. Así se decide (hasta aquí la cita), Vuelto del Folio 296, sentencia.......

    Ciudadana Jueza Superior, en el orden de las defensas promovidas como puntos previos estaba en Primer Lugar la falta de cualidad o interés de la parte actora, Segundo, la prescripción de la acción ... y así sucesivamente, no pudiendo subvertir e ignorar el orden de las defensas promovidas como puntos previos, amen de ignorar y silenciar la Sentencia definitivamente firme, dictada por ese mismo Tribunal el día 10 de noviembre 2008, que Desechó el Testamento, otorgado por la Difunta FIOLOMENA DESMEZ, a la parte actora M.C.D. teniendo esa Sentencia un carácter vinculante y definitivo para la futura Sentencia que dictó la Juzgadora A-Quo y que al ser silenciada en forma absoluta, no obstante que la señalo, incurrió en la flagrante infracción de las normas que señalamos; es decir, en el vicio conocido como “Silencio de Pruebas”, teniendo una influencia Decisiva en el Dispositivo del fallo, motivo por el cual solicito se aplique la sanción contenida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad de la sentencia Apelada.

    (...)

    Ahora bien, Ciudadana Jueza Superior, veamos la forma cronológica de las actuaciones realizadas por la parte actora M.C.D., en el presente procedimiento a la luz de la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, el 05 de Diciembre 2011, antes transcrito:

  3. En auto de fecha 09 de Agosto 2006, el Tribunal de la Causa admitió la demanda incoada en contra nuestra (Folio 150, pieza principal), señalando el domicilio de los demandados (véase el Libelo de la Demanda), cumpliendo así con la primera de las obligaciones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°...; no obstante ello, el Tribunal A-Quo inexplicablemente ignoró este hecho y le ordena a la actora señalar el domicilio de los demandados dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda y consignar los medios económicos al Alguacil del Tribunal, para practicar dichas citaciones, por lo tanto era improcedente haber declarado la perención de la instancia por el A-Quo.

  4. Entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre 2006, no hubo Despacho en los Tribunales, debido al Receso Judicial por Vacaciones; no obstante a ello, la parte actora el 18 de Septiembre 2006, diligenció en este Expediente, consignando copias fotostáticas simples para la elaboración de los recaudos de citación de los demandados, cumpliendo así con la segunda carga de las obligaciones que impone la norma, en comento a la parte actora y dentro de los 30 días continuos, después de admitida la demanda y puesto que por un simple cómputo matemático, evidenciamos lo siguiente: a)La demanda fue admitida por el Tribunal de la Causa el 09 de Agosto 2006, allí la parte actora señaló el domicilio de los demandados para la citación; b) Entre los días 15 de Agosto al 15 de Septiembre 2006, el presente proceso estuvo suspendido por vacaciones Tribunalicias, c) Al diligenciar la parte actora el 18 de Septiembre 2006, en el Expediente, consignando copias simples para elaborar los recaudos de citación de los demandados dentro de los 30 días siguientes, después del auto de admisión de la demanda incoada, cumplió con la segunda de las cargas de las obligaciones, que exige el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.

    Ciudadana Jueza Superior, así las cosas, al haberse indicado la dirección de los demandados en el libelo de la demanda y la consignación de las fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, son actos suficientes para interrumpir el lapso de perención, tal como lo sentenció este Tribunal superior y solicito se anule la Sentencia impugnada.

    PEDIMENTO Y CONSLUSIÓN

    Con base a los argumentos de derecho que hemos plasmado en el presente escrito de Informes, solicitamos al Tribunal Superior emita los siguientes pronunciamientos en la Sentencia Definitiva:

Primero

Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de dicha declaratoria, la Nulidad de la sentencia dictada por A quo el día 21 de Febrero 2011.

Segundo

Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C.D., por Nulidad de Documento de Venta, por cuanto el instrumento fundamental de la Demanda, no tiene ningún valor probatorio, al quedar desechado del proceso por sentencia definitivamente firme, de fecha 10 de noviembre 2008, dictada por el Tribunal, A Quo, motivo por el cual la parte actora no tiene legitimación activa en el proceso; es decir, no tiene interés jurídico.

Tercero

Se condene en costas a la parte actora M.C.D., de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del código de Procedimiento civil y se amoneste a dicha ciudadana por haber obrado maliciosamente excesiva falta de lealtad y probidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...”

Consta en actas que, en fecha 10 de enero de 2013, la ciudadana M.C.D., antes identificada, asistida en este acto por asistida por la abogada en ejercicio A.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.465, presentó Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencia lo siguiente:

(...)

El apelante, demandado ALBENYS H.G.P., identificados en actas consigno por ante la primera instancia escrito de Apelación de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 2011 en la presente causa, donde en su escrito de Contestación a la demanda interpuesta por mí por Nulidad de Documento de Venta por Vicio de consentimiento, opuso de conformidad con lo pautado en el artículo 267, ordinal 1° ejusdem, como excepción perentoria la caducidad de la acción, en razón de haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, y dicho demandado, consideró, que el alguacil del Tribunal practicó las citaciones después de haber transcurrido sesenta (60) días continuos desde la admisión de la demanda; y textualmente expuso: “Por un simple cómputo matemático observamos que desde el auto de admisión propuesta, 9 de agosto de 2006, hasta el día de hoy, transcurrieron más de 60 días, de acuerdo a lo ordenado en el mismo auto del Tribunal, el cual estableció en lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, para practicar la citación de los demandados, motivo por el cual la instancia se encuentra perimida, a tenor de las disposiciones legales anteriormente señaladas y solicitamos que así se(sic) resuelva como punto previo en la sentencia definitiva”.(hasta aquí cita).

Ahora bien, en el Juzgado de Primera Instancia ya nombrado, pese a que fueron opuesto otras cuestiones previas, resolvió en el orden lógico, por los efectos que éste representa la perención de la instancia, por cuanto la misma es una institución procesal que se materializa de derecho y de prosperar aquella, sería inútil entrar a dilucidar sobre los demás puntos previos, e inclusive, sobre el mérito de la causa; además, dicho demandado en este punto “solicito que así se resuelva como punto previo a la sentencia definitiva”.

En el mismo orden de ideas en la sentencia apelada, la Juez procedió a efectuar un análisis de cómo el demandado planteo(sic) en el acto de la Contestación de la Demanda la cuestión previo de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y tales efectos dictaminó: “Llama poderosamente la atención de esta jurisdicción que la parte demandada en los argumentos empleados para fundamentar su defensa, esgrimió que la instancia había perimido por cuanto el Alguacil natural de este órgano Jurisdiccional no procedió a citarlos dentro de los treinta días continuos al dictado del auto de admisión de la demanda, encontrándose así que la referida parte incurre en un grave error de interpretación del auto de admisión emitido por este Tribunal, por cuanto los 30 días a que el mismo se contrae, no los concede este Juzgado para que se practique la citación sino para que la parte actora cumple con las cargas y obligaciones tendientes a lograr la misma y que en consecuencia no se le extinga la instancia por efecto de la perención breve, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código que rige los procedimientos civiles”.

En la sentencia apelada el Tribunal en referencia, acoge los criterios reiterados por Nuestro M.T., según sentencias Nros 00537 y 01324, de fecha 06 de julio y 15 de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y a tales efectos la parte actora, deberá consignar copias del libelo de la demanda para su respectiva certificación o compulsa, indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda; y textualmente se lee en dicha sentencia: ... “Así pues, no hay lugar a equívocos respecto de lo establecido por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en el sentido de que es a la parte actora a quien esta Sentenciadora la dirige el mensaje en él contenido, en aras de tutelar su acceso a este órgano de administración de justicia y su derecho a la efectiva tutelar judicial, siendo que su inercia, o a la inobservancia de las cargas impuestas, podría eventualmente ser castigadas con la extinción de la instancia.”

Siguiendo el análisis de la Sentencia apelada por la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia, procedió a efectuar una revisión de las actas procesales a los fines de verificar si efectivamente se había cumplido o no con las cargas que le impone a todo demandante la Ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a los nuevos argumentos doctrinarios de la jurisprudencia civil establecido en las sentencias Nos. 00537 y 01324, de fecha 06 de julio y 15 de noviembre de 2004 respectivamente, emanadas de la Casación Civil venezolana, correspondiente a las cargas y obligaciones del demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda; y textualmente en dicha sentencia se expone: “consta en la actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda; y textualmente en dicha sentencia se expone: “Consta en la actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de documento de venta por vicios en el consentimiento incoada por la parte actora, y en el mismo auto se le concedieron treinta días continuos a la demandante para que indicara la dirección en donde debía practicarse la citación de los demandados, y para que consignara al alguacil los medios económico y/o de transporte a los efectos de que se practicara lo conducente para perfeccionar la citación.

A partir del día 10 de agosto del mismo año- según el calendario judicial llevado por este Despacho Tribunalicio, comenzaron a transcurrir los 30 días continuos a que se hizo referencia anteriormente. Empero, como quiera que a partir del día 15 de agosto del mismo año comenzó el receso judicial, finalizando el mismo del día 15 de septiembre de2006, el lapso en cuestión estuvo en suspenso desde el día 15 de agosto, hasta el 15 de septiembre, día en el cual siguió corriendo el mentado lapso procesal.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora diligenció consignando copia fotostática simple para que se elaboraran los recaudos de citación y consignó el ata de defunción de la ciudadana F.L.R..

En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte actora diligenció solicitando copias certificadas. Finalmente, la parte actora diligencio (sic) en fecha 16 de octubre de 2006, ratificando las direcciones explanadas en el escrito liberal y consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal.

Cabe hacer mención que los 30 días continuos fenecieron del día 10 de octubre de 2006. Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora diligencio consignando los emolumentos al alguacil fuera del lapso de 30 días que se le concedieron para cumplir con las mentadas cargas, no pudiéndose considerar la sola consignación de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación y de indicación en la dirección del o de los demandados en el libelo de la demanda, actos suficientes para interrumpir el paso de perención siendo que los requisitos para esta no se verifique de derecho, son concurrentes o acumulativos”. (Hasta aquí la cita).

En la referida Sentencia apelada el Tribunal de la causa, procedió a copiar partes de las sentencias Nros. 00537 de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde e sentó criterio de la gratuidad de la justicia, y textualmente copio algunos extractos expuestos en dicha sentencia: ...”Esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”...

...”que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario”...

con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son obligaciones previstas en el Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

...”Oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.

Ciertamente el legislador partió en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los juris dicentes(sic) de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

...

...”Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como restas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios como convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICAL, QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUGAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord.4° de la Ley Orgánica de la hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actas o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros”. ...(sic)

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Instancia Superior confirme la Sentencia dicta por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 2011 en la presente cusa, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho pese a que dicho dictamen va en contra de mis derechos e intereses, comparto dicho contrario y estoy conforme con la misma.

Además Ciudadana Juez, cabe destacar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece, quienes tienen derecho a pelar(sic), y copiado a la letra textualmente se lee: “NO podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiese pedido;...” y por cuanto el apelante ciudadano ALBENYS H.G.P., solicitó que se resolviera como punto previo en la sentencia definitiva la Perención de la Instancia, la cual fue resuelta por el Tribunal como primer punto por los efectos que ésta representa, por cuanto la misma es una instancia procesal que se materializa de derecho y por cuanto prospero dicha perención, fue inútil entrar a dilucidar sobre los demás puntos previos opuestos por el demandado, e inclusive, sobre el mérito de la causa; y es menester destacar que dicha SENTENCIA, no perjudica los derechos e intereses del demandado; como propietario del inmueble objeto del presente juicio de Nulidad de Documento de Venta por Vicio de Consentimiento, igualmente cabe destacar que el documento público constituido por el testamento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de Junio de Dos Mil Uno (2001), protocolizado bajo el N°6, Protocolo: 4°, Tomo Único, Segundo Trimestre; también fue tachado de falsedad en otro juicio por el demandado ALBENYS H.G.P., donde hemos intervenido las partes, y por cuanto dicha legalidad o falsedad será resuelta igualmente por sentencia definitivamente firme; y en el presente juicio el Testamento como tal, solamente quedo desechado el proceso, por Resolución dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2008; siendo irritas o sin efecto jurídico, todas las actuaciones procesales efectuadas por mí, en mi carácter de heredera de la difunta F.L.R.; en el citado juicio, por lo cual mal puede plantear el demandado la condición de Definitivamente Firme de tal Resolución, y al ser declarada PERIMIDA LA INSTANCIA, las consecuencias de la mencionada Sentencia, es dejar si(sic) efecto el presente procedimiento judicial y correspondería al ánimo de la demandante volver a intentar, o no dicha demanda.”

Asimismo, en fecha 16 de enero de 2012, el abogado en ejercicio ALBENYS GARCÍA, antes identificado, presentó escrito de observaciones, del cual se evidencian los siguientes extractos:

“PRIMERA OBERVACION

Ciudadana Jueza Superior, en esta observación, impugnamos, en toda forma de derecho, los Informes presentados por ante esta Superioridad, por la parte actora M.D., por cuanto dicha ciudadana perdió la legitimación activa en este juicio, motivo por el cual no tiene interés jurídico en esta causa, lo cual constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, circunstancia que expresamente denunciamos en el Capítulo IV del escrito de informes, que consignamos ante este Tribunal Superior y el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes.

Ciudadana Jueza Superior, en los informes alegamos que la Sentencia dictada por la Jueza A-Quo, el día 10 de Noviembre 2008, se encuentra Definitivamente Firme; ese fallo determinó que el Testamento otorgado a M.C.D., por la De Cujus F.L., quedó Desechado del Proceso, teniendo en consideración que dicho Testamento es el instrumento fundamental de la Demanda incoada en contra nuestra, todo en v.d.D. tachado por nuestra parte por Vía Incidental y, de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.380, Ordinal 2do del Código Civil, motivo por el cual no tiene ningún valor probatorio.

La anterior Sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal de la Causa, fue confirmada en toda y cada una de sus partes el 15 de Diciembre 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Folio 457 al 463) pieza Recurso de apelación, tacha de Falsedad, Vía Incidental, la cual también consignamos en copias certificadas, insertas a los Folios 268 al 283 de la pieza principal del Expediente, en diligencia de fecha 29/102010 (sic), Folios 266 y 267.

No obstante ello, la parte actora interpuso Recurso de Hecho por ante la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia y en Sentencia de fecha 02 de Julio 2010, el mismo fue declarado Sin Lugar, motivo por el cual el acto jurisdiccional quedó definitivamente firme, dándole entrada el Tribunal de la Causa al Expediente en auto de fecha 29 de Septiembre (sic) 2010 (véase Folio 520), pieza Recurso de Apelación, Tacha de Falsedad, Vía Incidental.

Con los Informes que presentamos por ante este Tribunal Superior el 10 de Enero (sic) 2012, acompañamos en doce (12) Folios útiles en copias simples, la Sentencia que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante en este Juicio, a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, con base al contenido de los Artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí deviene, Ciudadana Jueza Superior, la Infracción de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que concuerda con el Artículo 1.315 del Código Civil, Ordinal 3° y que tratan sobre la Cosa Juzgada Formal y Material que fueron ignorados y silenciados por el Tribunal de la Causa, en la Sentencia dictada el 21 de Febrero 2011, impugnada por nuestra parte y que expresamente denunciamos en el Capítulo II del escrito de Informes, fundamentada esta denuncia en el capítulo IV.

Ahora bien, Ciudadana Jueza Superior, aquí denotamos con meridiana claridad, como la Jueza a-Quo incurrió en el vicio conocido como Incongruencia Negativa, al omitir el pronunciamiento respectivo sobre el fallo que se encuentra definitivamente firme, publicado por el Tribunal el 10 de Noviembre 2008, infraccionando el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243 ejusdem, Numeral Quinto, por cuanto el fallo Impugnado se encuentra totalmente inficionado al no contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida a las defensas opuestas, violando con ello el derecho a nuestra defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución) pretendiendo la parte actora que ese Fallo definitivamente firme y sea silenciado en este juicio, puesto que la hizo perder su legitimidad y así solicito sea declarado por ante este Tribunal de Alzada, en la Sentencia definitiva.

SEGUNDA OBSERVACIÓN

Con apoyo en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero, denuncio la infracción del Artículo 267 ejusdem, Ordinal Primero, referente a la perención breve de los treinta días que comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y que fue infringido por la Juez A-Quo en su Sentencia, al ignorar el contenido de esta Disposición Legal, en cuanto en a su correcta interpretación y aplicación, así recientemente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre 2011, Expediente número 13.405, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra, que sigue el ciudadano F.P.M. en contra del ciudadano D.J.P.L., aplicando la doctrina y jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, sentenció lo siguiente, que nos permitimos transcribirla parcialmente.

OMISIS

Respecto de la denuncia de perención breve, a través de la cual la Abog. M.D. señaló, que su representado no cumplió con las cargas impuestas por el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo es el pago al Alguacil del Tribunal, De(sic) los emolumentos para el traslado, a los fines de practicar de la citación del demandado, dentro de los 30 días establecidos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior observa: (sic)...

Se permita esta sentenciadora transcribir la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Junio 2001, en el Juicio de R.E. y otros, la contra M.F.M. y otos, la cual estableció el siguiente criterio:

“En relación con la doctrina contenida en el Fallo del 29/11 de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procesamiento (sic) Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumple con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Pro ende, al cumplir al menos con algunas de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además, de que luego del pago del Arancel Judicial respectivo, para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...(sic)...

Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Agosto 2004 y más recientemente el 17 de octubre 2008, a través de la cual señaló: la Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente y del sentado que la única exigencia contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención es que el Peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su carga. Por ende, al cumplir, al menos, con alguna de ellas, ya la instancia y la extinción del proceso no proceden (hasta aquí la cita).

Ahora bien, Ciudadana Jueza Superior, veamos la forma cronológica de las actuación (sic) realizada por la parte actora M.C.D., en el presente procedimiento a la luz de la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, el 05 de diciembre 2011, antes transcritas:

  1. En auto de fecha 09 de Agosto 2006, el Tribunal de la Causa admitió la demanda incoada en contra nuestra (Folio 150, pieza principal), señalando el domicilio de los demandados (véase el Libelo de la Demanda), cumpliendo Procedimiento Civil, Ordinal 1° (subrayado nuestro); no obstante ello, el Tribunal A-Quo inexplicablemente ignoró este hecho y le ordena a actora señalar el domicilio de los demandados dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda y consignar los medios económicos al Alguacil del Tribunal, para practicar dichas citaciones, por lo tanto era improcedente haber declarado la perención de la instancia por el A-Quo.

  2. Entre los días 15 de Agosto al 15 de Septiembre 2006, no hubo Despacho en los Tribunales, debido al Receso Judicial por Vacaciones; no obstante ello, la parte actora el 18 de septiembre 2006, diligenció en este Expediente, consignando copias fotostáticas simples para la elaboración de los recaudos de citación de los demandados, cumpliendo así con la segunda carga de las obligaciones que impone la norma comentada, la parte actora diligenció dentro de los 30 días seguidos, después de admitida la demanda y por un simple cómputo matemático, evidenciamos lo siguiente: a) La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el 09 de Agosto 2006, allí la parte actora señaló el domicilio de los demandados para la citación, b) Entre los días 15 de Agosto al 15 de Septiembre 2006, el presente proceso estuvo suspendido por vacaciones Tribunalicias, c)Al diligenciar la parte actora el 18 de Septiembre 2006, en el Expediente, consignando copias simples para elaborar los recaudos de citación de los demandados dentro de los 30 días siguientes, después del auto de admisión de la demanda incoada, cumplió con la segunda de las cargas de las obligaciones, que exige el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.

Ciudadana Jueza Superior, así las cosas, al haberse indicado la dirección de los demandados en el libelo de la demanda y la consignación de las fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, son actos suficiente(sic) para interrumpir el lapso de perención, tal como lo sentenció este Tribunal Superior y solicito se anule la Sentencia impugnada.

TERCERA OBSERVACIÓN

Ciudadana Jueza Superior, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente...

Esta norma en su contenido es ignorada por la parte actora por la parte actora y por su Apoderada judicial, por cuanto se evidencia que la intención de la misma es haber vuelto a demandar para el caso de no haberse interpuesto el recurso de Apelación por parte nuestra en contra de la decisión que Impugnamos(sic).

En el presente caso, la Jueza A-Quo infringió el artículo 196 del Código de procedimiento Civil, por cuanto alteró y subvirtió el orden procedimental de los Puntos Previos promovidos por nuestra parte, antes de la contestación al fondo de la Demanda y que expresamente denunciamos en el Capítulo VII del escrito de Informes, así promovimos: 1) La falta de interés de la parte demandante para intentar el juicio; 2) Prescripción de la acción; 3) Cosa juzgada; 4) Inadmisibilidad de demanda; 5) Caducidad de la acción.

Por lo tanto, es incierto el hecho que pretende hacer ver la parte actora en cuanto al contenido del Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sentencia impugnada se encuentra Inficionada por haber incurrido en abierta violación, amen de que no es cierto que la sentencia apelada nos concedió todo cuento(sic) solicitamos en este Juicio.

Obsérvese, Ciudadana Jueza Superior, como la parte actora nos ha hecho incurrir en cuantiosos gastos, producto de esta temeraria demanda, exponiéndome al escarnio público como profesional del derecho y pretendiendo salir favorecida con la Sentencia dictada en Primera instancia, que la exoneró de Costas Procesales.

Ahora bien, cabe preguntarse, por qué no demostró su disconformidad en contra del auto que oyó la apelación interpuesta por nuestra parte, impugnando el mismo mediante el Recurso que otorga la Ley?.

CONCLUSIONES

Por último, solicito que el presente escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria, sea leído admitido conforme a derecho y agregado a las Actas que conforman el Expediente, surtiendo todos sus efectos legales y que apelación interpuesta por nuestra parte sea declarada Con Lugar, revocándose el fallo impugnado, dictado por el Juzgado A-Quo y de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a M.D..

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 2011; y objeto del presente recurso de apelación; se evidencian los siguientes extractos:

“II. El Tribunal Para resolver observa:

Antes de entrar esta Sentenciadora a resolver sobre el mérito de la causa, debe pronunciarse, en capítulo previo, sobre las defensas perentorias o de fondo que opuso la parte demandada al momento de contestar al fondo la pretensión incoada en su contra. Opuso la parte demandada la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, la prescripción de la acción, la cosa juzgada, la inadmisibilidad de la demanda y, finalmente la caducidad de la acción intentada.

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada alegó la perención de la instancia, denominando de manera errónea a tal evento procesal como caducidad de la acción. En ese sentido, de los dichos de la parte accionada se desprende lo siguiente:

(...) la extinción del proceso establecido en el artículo anterior, se da por haber transcurrido 30 días desde la fecha de admisión de la demanda propuesta incoada por la ciudadana M.C.D., en contra nuestra, fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 09 de Agosto de 2006. El alguacil de este Tribunal practicó nuestra citación, después de haber transcurrido un lapso de 60 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, para practicar la citación de los demandados, motivo por el cual la instancia se encuentra perimida, a tenor de las disposiciones legales, anteriormente señaladas y solicitamos así se resuelve en la sentencia definitiva la cual pedimos se declare con lugar con expresa condenatoria en costas, de conformidad con el Art. 274 C.P.C.

Habida cuenta de lo anterior, constata esta Jurisdicente que el efecto jurídico que quiso hacer valer la parte demandada fue la perención de la instancia, denominándola impropiamente caducidad de la acción. En vista de lo anterior, el primer punto previo que debe resolver esta Juzgadora en el orden lógico, es el referido a la perención de la instancia, por cuanto la misma es una institución procesal que se materializa de derecho y de prosperar aquella, sería inútil o superfluo entrar a dilucidar sobre los demás puntos previos, e inclusive, sobre el mérito de la causa. Así se decide.

Llama poderosamente la atención de esta jurisdicción que la parte demandada en los argumentos empleados para fundamentar su defensa, esgrimió que la instancia había perimido por cuanto el Alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional no procedió a citarlos dentro de los treinta días continuos al dictado del auto de admisión de la demanda, encontrándose así que la referida parte incurre en un grave error de interpretación del auto de admisión emitido por este Tribunal, por cuanto los 30 días a que el mismo se contrae, no los concede este Juzgado para que se practique la citación sino para que la parte actora cumpla con las cargas y obligaciones tendientes a lograr la misma y que en consecuencia no se le extinga la instancia por efecto de la perención breve, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código que rige los procedimientos civiles.

En efecto, el auto de admisión dictado por este Tribunal expresa lo siguiente:

(...) Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro M.T., según sentencias Nros.00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

Así pues, no hay lugar a equívocos respecto de lo establecido por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en el sentido de que es a la parte actora a quien esta Sentenciadora le dirige el mensaje en él contenido, en aras de tutelar judicial, siendo que su inercia, o la inobservancia de las cargas impuestas, podría eventualmente ser castigadas con la extinción de la instancia.

Ahora bien, no obstante ser infundadas las argumentaciones efectuadas por la parte demandada para sostener la mal llamada caducidad de la acción, se procederá a efectuar una revisión de las actas procesales a los fines de verificar si la parte actora cumplió o no con las cargas que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, y las sentencias emanadas de la Casación Civil venezolana, dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda.

Consta en las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de documento de venta por vicios en el consentimiento incoada por la parte actora, y en el mismo auto se le concedieron treinta días continuos a la demandante para que indicara la dirección en donde debía practicarse la citación de los demandados, y para que consignara al alguacil los medios económicos y/o de transporte a los efectos de que se practicara lo conducente para perfeccionar la citación.

A partir del día 10 de agosto del mismo año -según el calendario judicial llevado por este Despacho Tribunalicio-, comenzaron a transcurrir los 30 días continuos a que se hizo referencia anteriormente. Empero, como quiera que a partir del 15 de agosto del mismo año comenzó el receso judicial, finalizando el mismo el día 15 de septiembre de 2006, el lapso en cuestión estuvo en suspenso desde el 15 de agosto, hasta el día 15 de septiembre, día en el cual siguió corriendo el mentado lapso procesal.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora diligenció consignando copias fotostáticas simples para que se elaboraran los recaudes de citación y consignó el acta de defunción de la ciudadana F.L.R..

En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte actora diligenció solicitando copias certificadas. Finalmente, la parte actora diligenció en fecha 16 de octubre de 2006, ratificando las direcciones explanadas en el escrito libelar y consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal.

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora diligenció consignando los emolumentos al alguacil fuera del lapso de 30 días que se le concedieron para cumplir con las mentadas cargas, no pudiéndose considerar la sola consignación de los fotostatos para la elaboración de los recaudos de citación y la indicación de la dirección del o de los demandados en el libelo de la demanda, actos suficientes para interrumpir el lapso de perención, siendo que los requisitos para que esta no se verifique de derecho, son concurrentes o acumulativos.

(...)

Pudiéndose deducir de la norma parcialmente transcrita que la perención de la instancia se verifica ope legis, siempre y cuando se constaten los supuestos establecidos por el legislador en el citado artículo. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se evidenció la falta de impulso procesal para la realización de la citación, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido; y los efectos de los actos procesales realizados por las partes antes o después de cumplido el lapso que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.

Asimismo, establece el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente

.

Pues bien, sorprende a esta sentenciadora que no obstante la advertencia efectuada por este Tribunal a la parte actora, respecto de las cargas que la misma debía cumplir dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda, la misma haya cumplido con ellos fuera del lapso que prevé la ley para tal fin, y por tanto fue negligente al no darle el debido impulso al proceso que había intentado, motivo por el cual, la causa se encuentra perimida, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  1. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 269 ejusdem, PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por nulidad de documentos de venta, instauró la ciudadana M.C.D., en contra de los ciudadanos ALBENYS GARCÍA Y R.P., todos ya identificados, en virtud de los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo.”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos doctrinarios relacionados a la institución de la perención, como modo de extinción del proceso por el transcurso del tiempo, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En el presente caso, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se declaró perimida la instancia, de conformidad con artículo 267 ordinal 1 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento; es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código Civil de 1987, Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350).

Ahora bien, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, en nuestra legislación adjetiva el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo referente al tema, el Tribunal lo pasa a transcribir textualmente e interpretarlo de la siguiente manera:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reformarse la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Entonces, la perención es una forma sancionatoria del legislador sobre el litigante moroso, y reconoce a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de las controversias judiciales; razón por la cual se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (01) año, o por el transcurso de tres (03) y seis (06) meses, según el caso.

De esta manera, en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

…108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás…

(El destacado es del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, abandonó el criterio establecido en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, estableciendo lo siguiente:

…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

A mayor abundamiento, en lo que respecta a las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; se citan las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas seis (06) de julio y 15 de noviembre de 2004, números 00537 y 01324, respectivamente; estableció un criterio imperante consistente en que:

…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

Ahora bien, se desprende de la doctrina transcrita, que para que se produzca la perención breve debe verificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues si cumple al menos con una de ellas, existiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción; que incluso con la indicación de la dirección del demandado en el libelo de la demandada, se vería satisfecha una de las obligaciones.

Asimismo, para ratificar el criterio establecido por la Sala, pasa esta Sentenciadora a transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2011, que sobre los principios procesales que deben observarse para determinar la procedencia de la perención breve, señaló:

“Llama la atención de la Sala, que aun cuando el ad quem cita y transcribe la sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, mediante la cual se dejó establecido el criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se dictaron en la presente causa los fallos en primera y segunda instancia, de fechas 16 de julio de 2009 y 1 de marzo de 2010, respectivamente, obvió transcribir de su texto lo siguiente:

(…)

En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la > es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.

(…)

Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada . (Subrayado de la Sala).

...omissis...

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

(…)

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.

Cabe destacar, en cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de apelación, y lo contenido en los informes presentados en esta instancia sobre la perdida de legitimación activa en este juicio; alegando igualmente la incongruencia negativa y la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia; que dicha argumentación no es pertinente en la presente sentencia, por cuanto el motivo de apelación es la Perención de la instancia dictada por el Tribunal a quo, esta Sentenciadora se limita a determinar la existencia o no de la Perención de la Instancia.

Para el presente caso, según la decisión del a quo, se declaró la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; así pues el Tribunal a quo estableció en la sentencia que “la parte actora diligenció consignando los emolumentos al alguacil fuera del lapso de 30 días que se le concedieron para cumplir con las mentadas cargas”.

Si bien es cierto las obligaciones establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, han sido señaladas específicamente por la doctrina que el M.T.d.J. venezolano ha establecido respecto a la carga procesal que debe cumplir el actor para impulsar la citación de la contraparte. Así pues, esta Sentenciadora evidencia que en el libelo de la demanda se encuentran transcritas las direcciones de los demandados. Aunado a esto, en fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora diligenció consignando copias fotostáticas simples con el objeto de que se elaboraran los recaudos de citación.

De lo anterior, en base a lo establecido en la Jurisprudencia mas reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2011; se establece que los requisitos para que se produzca la perención de la instancia no son concurrentes, es decir, basta con el hecho de que se cumpla con alguno de ellos se evita la aplicación de la perención de la instancia; es decir, que la parte actora al consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que el Tribunal ordenara que se expidieran los recaudos de citación de los demandados tal como lo establece la mencionada diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006; se esta en presencia del cumplimiento de al menos uno de los requisitos exigidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se evidencia que la diligencia si fue presentada dentro del lapso de los 30 días continuos conforme a lo establecido en el artículo. Así se Decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior, declarará CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia SE REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ORDENARÁ la continuidad de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la perención; en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la concurrencia de los requisitos de la Perención de la Instancia, de los cuales la parte actora ha cumplido con uno de ellos, por cuanto no hay lugar a que esta Sentenciadora declare la misma en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2011, por el abogado ALBENYS G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.928.217, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°14.233 parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, sigue la ciudadana M.C.D..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 21 de febrero de 2011, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, sigue la ciudadana M.C.D.; en contra de los ciudadanos ALBENYS GARCIA y R.P., todos plenamente identificados, y en consecuencia se ORDENA la continuidad de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la perención.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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