Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, lunes, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014).

Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000399

PARTE ACTORA: M.C.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.709.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G.V., M.Á.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-Sgdo.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en la que se declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 28/04/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

Luego, en fecha 07 de mayo de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 16 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 04/06/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representante judicial de la parte actora, que la accionada es un ente financiero constituido como empresa privada, por lo cual no está apegada a las disposiciones de la Ley de Presupuesto Público ni goza de prerrogativas procesales.

Explicó que en el presente caso se demostró la existencia de un accidente de trabajo con las copias certificadas del informe que practicó el INPSASEL, la comunicación cursante al folio 42, consistente en notificación de accidente laboral y el testimonio de la ciudadana M.M.D.S.M..

Denunció que el a quo no ofició a los entes respectivos en virtud de la prueba de informes que fue promovida y admitida.

Agregó que la accionante no puede ser condenada en costas, pues la accionada no ha participado en este proceso y no ha incurrido en gasto alguno.

Expuso además, que la entidad demandada no notificó el accidente ocurrido, lo cual constituye una falta grave que demuestra la responsabilidad objetiva y cuyo monto solicita sea estimado por los tribunales laborales, con fundamento en que el hecho ocurrido debe tener alguna consecuencia para la accionada.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte actora esta circunscripta a los siguientes aspectos: i) existencia de privilegios y prerrogativas procesales en la presente causa, ii) omisión de evacuación de la prueba de informes, iii) existencia del accidente de trabajo y sus indemnizaciones y iv) condenatoria en costas a la demandante.

i) Existencia de privilegios y prerrogativas.

La presente causa se trata de una acción de cobro de bolívares por indemnización derivada de la ocurrencia de un presunto accidente de trabajo, en contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Es el caso, que dicha entidad financiera fue creada en fecha 16 de diciembre de 2009 por disposición del entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., y forma parte del Sistema de la Banca Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Sobre los privilegios y prerrogativas procesales de este tipo de instituciones, en sentencia Nº 114 de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional, se declaró que, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], relativos “al deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

Luego, para el caso de marras, es conocido que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. es una empresa del estado venezolano, adscrita al mencionada Ministerio, creada mediante Decreto Presidencial, la cual cumple un interés social vinculado a la productividad nacional.

Así las cosas, al tener la República intereses directos que puedan versen afectados por la acción incoada contra la empresa demandada, se hacen extensivos a esta última, los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, como bien se han aplicado a lo largo del desarrollo de este proceso.

ii) Omisión de evacuación de la prueba de informes.

Denunció la parte recurrente, que el tribunal a quo no podía desechar las documentales privadas emanadas de Centros de Atención Médica, pues las mismas serían ratificadas con las resultas de la prueba de informes que fue promovida y no evacuada por no librarse los oficios respectivos.

Sobre tal delación, se aprecia al folio veinte (20) que la parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de informes al “Centro Médico Docente de la Trinidad” para que “…CERTIFIQUE y envié las copias respectivas del Informe Médico y la historia clínica de [su] representada, dado el tratamiento recibido por [esa] institución médica.”.

Asimismo, al folio 107 consta auto de admisión de pruebas, en el cual el tribunal de la causa admite la mencionada prueba de informes y ordena que se libren los oficios respectivos.

Luego, al folio 111 cursa oficio J2/2013/1789 de fecha 27/11/2013, en el cual se solicita al Centro Médico Docente de la Trinidad la información requerida por la parte accionante.

Verificado lo anterior, se constata que no existió omisión alguna por parte del tribunal de primera instancia, pues éste emitió las comunicaciones pertinentes en virtud del informe admitido, siendo que la parte actora no insistió en dicha prueba ni en esperar sus resultas. Y así se decide.

iii) Existencia del accidente de trabajo y sus indemnizaciones.

Sobre este particular, en la recurrida se señaló que el ente administrativo no determinó ni arribó a la conclusión de conformidad con la LOPCYMAT sobre la existencia del accidente de trabajo y el posible efecto en la humanidad de la trabajadora.

Además agregó que las actuaciones cursantes en autos traídas por la parte actora, solo fueron parte de la investigación del INPSASEL sin que se hubiese concluido la misma para poder determinar con certeza la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Concluyó argumentando, que no consta en el presente caso elemento alguno que evidencie la existencia del accidente, el daño causado a la accionante y su relación de causalidad con la actividad laboral desplegada.

Reseñado lo anterior, este juzgador resalta que en el presente asunto, dada la naturaleza de las indemnizaciones pretendidas, era indispensable –tal y como lo señala el a quo- que se obtuvieran por parte del INPSASEL las resultas de la investigación iniciada, a través de la calificación del origen ocupacional del accidente ocurrido.

De esta manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es obligación de la accionante acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que sean realizadas las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente alegado.

En ese mismo sentido, se agrega que para decidir el merito de pretensiones como la aquí examinada –indemnización por accidente de trabajo- es indispensable que el accionante agregue a los autos el porcentaje de discapacidad emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ello con el fin de verificar la entidad del daño sufrido en relación con sus capacidades laborales.

Así las cosas, verificado como ha sido que la accionante no cuenta con la calificación del origen ocupacional ni el porcentaje de discapacidad respectivo, documentos necesarios para decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones demandadas, pues a través de ellos se conoce el carácter del accidente y la entidad del posible daño, resulta forzoso para esta instancia ratificar la decisión impugnada. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la declaratoria anterior tiene su fundamento en la falta de obtención de los documentos necesarios para fundamentar la acción, instrumentos que solo pueden ser alcanzados por medio de la participación de los organismos administrativos competentes, se deja asentado que la presente decisión tiene efectos de cosa juzgada formal y no material. Y así se decide.

iv) Condenatoria en costas a la demandante.

Por último, a los fines de resolver la solicitud de revocatoria de la condenatoria en costas a la accionante realizada por el a quo, conviene citar la decisión Nº 172 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/02/04 (caso: A.M.S.F.), en la que se estableció con carácter vinculante lo siguiente;

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

.

Desde el punto de vista de la doctrina nacional, cabe agregar que sobre este tema la autora M.E.G.I., en su obra “La Condena en Costas Procesales Contra los Entes Públicos”, Nº 6 de la serie “Colección Nuevos Autores” del Tribunal Supero de Justicia, año 2004, pag. 107 señala;

Como una manera de matizar los efectos perversos que la falta de condenatoria en costas a los sujetos públicos genera en los juicios en que participan, se ha dicho que el derecho a la igualdad queda garantizado si no se condena al administrado al pago de las costas cuando es vencido por el ente público. Creemos que ese impedimento de condenar en costas a los particulares, en tales casos, está bien, no podría ser de otra manera, pues impresiona la posibilidad de que pueda ser condenado el particular que pierde y no el sujeto estatal que pierde, por lo que podría tenerse tal criterio como una suerte de paliativo para mitigar las inconveniencias del actual sistema, es decir, no hay costas ni para uno ni para el otro , sin embargo, la solución no es satisfactoria pues no supera la injusticia que se comete cuando el particular o la Administración vencen y, no obstante su triunfo, son obligados a gravar su patrimonio con el costo del pleito.

Opinión que comparte este juzgador, por ello en apego al criterio constitucional antes trascrito y al principio de igualdad contemplado como valor de la sociedad, del Estado y del ordenamiento jurídico en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, especialmente el articulo 21 ejusdem, se revoca la condenatoria en costas realizada por el juez de primera instancia a la accionante perdidosa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/01/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida, respecto a la condenatoria en costas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, nueve (09) de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000399

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