Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007345.-

En fecha 20 de Mayo de 2013, la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.558.839, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada JAILYN J. M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.778, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: iniciándose con el planteamiento del preámbulo del caso.

Manifestó, que “[es] Funcionaria Pública de Carrera activa y [viene] prestando servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, desde el año de 1998, desde el año 2001, se [le] ha venido otorgando Ascensos sucesivamente, con mucho retrasos pero en fin, se ha vena (sic) ascendiéndo[le]”

Arguyó, que “[e]l 01 de Enero de 2007, [le] ascendieron al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA II, desde ese momento no [le] dieron más ascensos aun y cuando la normativa legal así lo prevé…”

Expuso, que “[e]n Enero de 2013, luego de tantos trámites y solicitudes, se [le] otorga el Ascenso al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA V…”

Afirmó, que “[e]n la primera quincena del mes de Marzo de 2013, [se] percató cuando se [le] entrega el Recibo de Pago de [su] remuneración, que [le] desconocen el Ascenso otorgado en fecha 01 de Enero de 2013, al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA V…”

Consideró que la administración violó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto a su decir, no se aperturó un procedimiento conforme a los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denunció la violación al derecho por la vía de hecho, argumentando que “…como funcionaria pública (…) [tiene] derechos legítimos, no podía la Municipalidad actuar arbitrariamente y simplemente, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación…”

Explicó, que “…no se dictó un acto administrativo y mucho menos se instauró un P.J. limitándose la Administración Municipal a desconocer[le] el ASCENSO debidamente otorgado, rebajar[le] y reducir[le] unilateral y discrecionalmente, [su] remuneración mensual.”

Aludió la desviación de poder, exponiendo que “la Administración Municipal despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales.”

Finalmente, solicitó que se le restituya y reincorporen “…en el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA V, con el pago del sueldo asignado a tal cargo y que además, se tome en consideración, los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro, a los efectos del cálculo definitivo del monto de la remuneración mensual por concepto de jubilación, mientras dure el presente p.j. de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.”, así como el retroactivo de diferencia del salario desde el mes de marzo de 2013, más los intereses moratorios por el retardo de esas diferencias, la corrección monetaria y la experticia correspondiente a los fines de determinar el monto definitivo que se le adeuda.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 12 de julio de 2013, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella.

Manifestó, que “[e]s el hecho que en fecha 01 de enero de 2013, el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuando de conformidad con la resolución Nº 0063-0001-2009, de fecha 06 de abril de 2009, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº: 086-04/2009, de fecha 27 de abril de 2009, contentiva de la delegación de atribuciones y facultades para dictar los actos administrativos allí señalados, procedió a ascender a la ciudadana M.C.D., al cargo de Analista de Organización y Sistema V, adscrito a la División de Organización y Sistemas, devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.3.999,70).”

Arguyó, que “[e]l ascenso recibido por la ciudadana M.C.D., se materializó como un simple cambio en la nomenclatura de su cargo, pues el mismo no implicó un aumento sobre su salario base, como se demostrará en la etapa probatoria correspondiente…”

Afirmó, que “…el cambio de nomenclatura del referido cargo no trajo consigo una reducción de su remuneración mensual…”

Agregó, que “…a partir del 01 de marzo de 2013 fue modificado simplemente el nombre del cargo; sin embargo, la remuneración percibida por la querellante, era exactamente igual a la del 01 de febrero de 2013…”

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada uno de los argumentos y pretensiones de la parte actora, por cuanto a su decir, la querellante alude a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al respecto consideró necesario destacar “…que dicha actuación no le produjo ningún daño a la querellante, y que el mismo no requiere de la apertura de un procedimiento previo, ya que como se indicó ut supra, lo que hizo la Administración fue cambiar la denominación del cargo ejercido por la querellante, lo que quiere decir, que al no tratarse de una actuación compleja que requiera de la emisión de un acto administrativo como lo es la destitución, remoción o el retiro, no era necesaria la apertura de procedimiento alguno…”

Argumentó, que en cuanto al debido proceso “…se materializó desde el mismo en que la accionante acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa para interponer la presente querella funcionarial manifestando su inconformidad con la actuación de [su] representada, y siendo el caso de que al tratarse de una simple actuación que no requería de la sustanciación de ningún procedimiento previo, pues no se produjo daño alguno, es por lo que considera[n] que mal puede alegar que [su] representada le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso…”

Aludió que con respecto a la vía de hecho, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, “…a partir de la primera quincena del mes de enero de 2013, ascendió a la ciudadana M.C.D., al cargo de Analista de Organización y Sistema V; sin embargo, el mencionado ascenso no produjo ningún tipo de incidencia salarial en comparación con el cargo de Analista de Organización y Sistema II, que ocupaba anteriormente, y que goza de las mismas atribuciones y funciones, tal y como se demostrará.”

En relación al abuso y desviación de poder aludida por la parte recurrente, afirmó que “…a diferencia de lo alegado por la querellante, el abuso de poder no se configura cuando se llevan a cabo actuaciones que desplieguen vicios y violaciones de derechos constitucionales, o al desconocer un ascenso y rebajar remuneraciones.”

Agregó, que “[e]n el supuesto negado de que se demuestre que hubo una disminución de la remuneración de la querellante, o cualquier tipo de daño económico a causa del cambio de la denominación del cargo, tal actuación no se configuría como un abuso o desviación de poder…”

Expresó, que “…mal podría este tribunal considerar que en el caso bajo estudio se presenta el vicio de desviación de poder, pues la actuación realizada por [su] representada siempre estuvo ajustada a la ley, y en caso de que se demuestre lo contrario, la denuncia realizada por la querellante no implica de forma alguna el vicio de desviación o abuso de poder…”

Esgrimió, que “…a diferencia de lo alegado por la querellante, su remuneración mensual se mantuvo en los mismos términos, y no fue reducida con el cambio de denominación del cargo; al contrario, y por pequeño que parezca, hubo un aumento en su favor de algunos céntimos, razón por la que no comprende [esa] representación, por qué la querellante alega que hubo una disminución en su remuneración mensual y mucho menos comprende porque solicita el pago de intereses de mora…”

Finalmente, en relación con la solicitud de la corrección monetaria o indexación judicial, precisó que “la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no le adeuda a la ciudadana M.C.D., pagos por concepto de diferencia de asignaciones mensuales dejadas de percibir, razón por la cual mal podría (…) ordenar el pago de dicho concepto…”

Al respecto agregó, que “…tal y como reconoce la querellante, la relación entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y ella fue en todo momento de naturaleza estatutaria, razón por la cual la misma no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo…”

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar observa este Juzgado, que la presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana M.C.D., antes identificada, que se le restituya y reincorpore al cargo de Analista de Organización y Sistema V, así como el pago de la diferencia de los sueldos, con el retroactivo de la diferencia de pagos desde marzo de 2013 y la corrección monetaria.

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe indicar que en fecha 28 de enero 2014, este Tribunal dirigió Oficio Nº 14/0265, al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, recibido en fecha 31 de enero de 2014, a fin de que gire las instrucciones pertinentes para que sea remitido a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, el Manual Descriptivo de Cargos, o alguna documental que permita confrontar la escala de sueldos que perciben los cargos que la ciudadana M.C.D. ha desempeñado, a los fines de verificar si realmente existe diferencia salarial entre los mismos.

En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado L.E.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Miranda, consignó copias certificadas de los históricos de nómina correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 15 de diciembre de 2013, de los ciudadanos M.C.D., y A.A.D., cédula de identidad Nº 13.111.872, ambos funcionarios de ese Municipio, a los fines de demostrar que el ascenso otorgado a la querellante no produjo ningún tipo de incidencia salarial en comparación con el cargo de de Analista de Organización y Sistema II, que ocupaba anteriormente la recurrente.

Dicho esto, se observa que la parte recurrente denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, aludiendo a que no se aperturó procedimiento alguno que le permitiera su defensa; así como también denunció abuso y desviación de poder, pues a su decir, se le desconoció, rebajó y desmejoró derechos adquiridos, legítimos, directos subjetivos e irrevocables, siendo que fue objeto de un ascenso al cargo de Analista de Organización y Sistema V, el cual se le otorgó por haber cumplido con los parámetros exigidos conforme a la ley.

Por su parte, el ente recurrido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada uno de los argumentos y pretensiones de la parte actora, pues afirmó que en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa a la recurrente por cuanto la misma acudió a esta sede judicial, y en cuanto a la prescindencia del procedimiento destacó que “…dicha actuación no le produjo ningún daño a la querellante, y que el mismo no requiere de la apertura de un procedimiento previo …”, y en relación al ascenso que se le otorgó adujo que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, “…a partir de la primera quincena del mes de enero de 2013, ascendió a la ciudadana M.C.D., al cargo de Analista de Organización y Sistema V; sin embargo, el mencionado ascenso no produjo ningún tipo de incidencia salarial en comparación con el cargo de Analista de Organización y Sistema II, que ocupaba anteriormente, y que goza de las mismas atribuciones y funciones, tal y como se demostrará.”

Visto lo aludido por las partes, resulta oportuno analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de dilucidar la presente controversia, al respecto se observó:

  1. - Folio 6 del expediente judicial, Trayectoria Laboral, de la ciudadana M.C.D., de la que se desprende que ocupó el cargo de Analista de Organización y Sistema II, desde el 01 de enero de 2007, en la Dirección de Presupuesto, con un sueldo mensual de Bs. 3.817,40, constancia que se expidió en fecha 13 de julio de 2012.

  2. - Folio 7 del expediente judicial, Acta de Ascenso, notificado en fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual se determinó que la ciudadana M.C.D., titular de la cédula de identidad V- 14.558.839, cumple con los parámetros exigidos para ser Ascendido al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA V, adscrito a la División de Organización y Sistemas, devengando un salario mensual de Bs. 3.779,71, lo cual se hará efectivo a partir del 01 de Enero del 2013.

  3. - Folio 81 del expediente judicial, Certificación, suscrita por la Directora Encargada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, de 26 folios útiles correspondientes al histórico de nómina arrojado por el sistema SIGESP desde el 01/01/2012 al 31/12/2013, relativo a la funcionaria M.C.D., Analista de Organización y Sistema V, en el cual se evidencia los datos de salario, cargo, ingresos, deducciones y otros durante el periodo antes indicado.

  4. - Folios 82 al 86 del expediente judicial, Recibos de Pagos, de la ciudadana M.C.D., correspondiente a la fecha de 01/01/2012 hasta 01/05/2012, del que se desprende que el sueldo básico de Bs. 898,00, con el cargo de Analista de Organización y Sistema II.

  5. - Folios 86 al 93 del expediente judicial, Recibos de pago, de la ciudadana antes identificada, correspondiente a la fecha de 01/01/2012 hasta 01/05/2012, del que se desprende que el sueldo básico de Bs.1.204,20, con el cargo de Analista de Organización y Sistema II.

  6. - Folio 95 del expediente judicial, Recibo de pago, de la misma ciudadana, en esta oportunidad con el cargo de Analista de Organización y Sistema V, con el sueldo básico de Bs. 1.750,00, correspondiente a la fecha 01/01/2013 al 15/01/2013.

  7. - Folios 95 al 98 del expediente Judicial, Recibos de pagos, de la ciudadana antes identificada, correspondientes a las fechas de 16/05/2013 al 30/04/2013, ahora con el cargo de Analista de Organización y Sistema II, con un sueldo básico de Bs.1.204,20.

  8. - Folios 99 al 106 del expediente judicial, Recibos de pagos, de la ciudadana M.C.D., correspondientes a las fechas de 01/05/2013 hasta 31/12/2013, con un sueldo básico de Bs.1.463,27, con el cargo de Analista de Organización y Sistema II.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia el ascenso otorgado a la ciudadana M.C.D., el cual señala que “cumple con los parámetros exigidos para ser Ascendido al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA V, adscrito a DIVISIÓN DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS, devengando un salario mensual de Bs. 3.779,71, lo cual se hará efectivo a partir del 01 de Enero del 2013.”, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y por la Directora de Recursos Humanos de la misma Alcaldía.

Aunado a lo ya verificado, se evidenció que en el mes de diciembre del 2012, la funcionaria se desempeñaba en el cargo de Analista de Organización y Sistema II, (folio 93 del expediente judicial, con un sueldo básico de Bs. 1.204,20, que en la primera quincena de enero de 2013, la recurrente se desempeñaba en el cargo de Analista de Organización y Sistema V, con un sueldo básico Bs.1.750,00, sin embargo, para la segunda quincena del mismo mes, percibió por el concepto de sueldo básico Bs.1.204,20, (folio 95 del mismo expediente). Asimismo, se evidenció que para la segunda quincena de febrero, la ciudadana M.C.D., dejó de desempeñarse en el cargo de Analista de Organización y Sistema V, y paso a desempeñar nuevamente el cargo de Analista de Organización y Sistema II, percibiendo un sueldo básico de Bs.1.204,20.

En base a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente unas series de contradicciones las cuales no pudieron ser aclaradas en juicio mediante las documentales aportadas a la causa, aún cuando en el proceso, el ente querellado expuso que demostraría que “…el mencionado ascenso no produjo ningún tipo de incidencia salarial en comparación con el cargo de Analista de Organización y Sistema II, que ocupaba anteriormente, y que goza de las mismas atribuciones y funciones, tal y como se demostrará.” Al respecto, simplemente aportó recibos de pagos de la querellante y del ciudadano Acosta Duque Adrian, previamente identificados, lo cuales no explican las contradicciones de los recibos de pagos

Precisado lo anterior, le resulta a esta juzgadora insuficientes las documentales aportadas por la parte recurrida, siendo que no se desprende de las mismas la escala de salarios de los cargos que ha desempeñado la ciudadana M.C.D.L., sin embargo, y en base al Ascenso otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre a la funcionaria, previamente identificada, le corresponde percibir por concepto de sueldo básico mensual la cantidad de Bs.3.779,71, en el cargo de Analista de Organización y Sistema V, tal y como lo expresa el Acto de Ascenso recibido en fecha 15 de enero de 2013.

Cabe mencionar, que se evidenció que a la recurrente se le reconoció desde 01 de enero de 2013 hasta 16 de febrero del mismo año el cargo de Analista de Organización y Sistema V, sin embargo, igualmente se observó que en los meses siguientes hasta el 31 de diciembre de 2014, según recibos de pagos consignados por el ente querellado, y presumiblemente hasta la presente fecha, se desempeña en el cargo de Analista de Organización y Sistema II.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, debe esta juzgadora advertir que cuando la administración no consigna las pruebas que permitan dilucidar los argumentos esgrimidos por ésta, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos de las partes.

En este sentido, resulta conveniente para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, en relación con la carga probatoria.

…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

. (Resaltado de este Juzgado).

Al circunscribir el criterio transcrito al caso concreto, quien aquí decide, advierte que la carga de la prueba recae sobre la administración, siendo ésta la que debe suministrar la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de lo alegado en autos en contraste a lo esgrimido por la parte recurrente. Ahora bien, no evidenciándose elementos que sustenten lo afirmado por la administración, procede esta juzgadora a a.e.p.c.

Al respecto, se tiene que la parte actora solicitó que se le restituya y reincorpore al cargo de Analista de Organización y Sistema V, así como el pago de la diferencia del sueldos, con el retroactivo de la diferencia de pagos desde marzo de 2013, así como la corrección monetaria.

Ello así, visto que de los recibos de pagos antes mencionados, tal y como lo denunció la funcionaria, nunca hubo diferencias entre los sueldos percibidos, aún a pesar del ascenso otorgado, excepto en la primera quincena del mes de enero de 2013, que percibió por concepto de sueldo básico quincenal la cantidad de Bs.1.750,00, siendo que el acto de ascenso es claro al señalar que el sueldo por el cargo de Analista de Organización y Sistema V, es de Bs.3.779,71, correspondiendo por quincena un sueldo básico de Bs.1.889,85. y evidenciado que a partir de la segunda quincena de febrero de 2013, la administración dejó de reconocerle el ascenso otorgado y además pagándole un monto inferior al acordado en el Acto de Ascenso.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien aquí decide ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda reconozca el cargo de Analista de Organización y Sistema V, con un sueldo básico mensual de Bolívares tres mil setecientos setenta y nueve con setenta y un céntimo, de conformidad con el ascenso que le otorgó la administración, según Oficio de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2013, con el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir, desde el 01 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el aludido ascenso, hasta la presente fecha. A tales efectos, se ordena la realización de la Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal una vez quede definitivamente firme la presente decisión, Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte recurrente, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.D., debidamente asistida por el abogado F.L.G., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana M.C.D., asistida en este acto por el abogado F.L.G., antes identificados contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. En consecuencia,

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda reconocer el cargo de Analista de Organización y Sistema V, a la ciudadana M.C.D., desde el 1 de enero de 2013, con el sueldo que se estableció en el Acto de ascenso por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir, desde el 01 de enero de 2013, fecha en la cual, se hizo efectivo el ascenso al cargo Analista de Organización y Sistema V, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte recurrente, por lo expuesto en la motiva del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA DE UR-DANETA

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007345

HNU/Mdlc

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