Decisión nº 91 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14759

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2013, por los abogados A.E.I.M. y L.A.T.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.712 y 42.942, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.755.664; presentaron “SOLICITUD DE A.C. contra el administrativo contentivo de la resolución N° SANT/2012-013211 de fecha 12/11/2012…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Manifestaron los apoderados de la querellante, que “[su] representada ingresó a la Administración Pública por órgano del otrora Ministerio de Hacienda, en fecha 1° de Marzo de 1.982, según consta en Movimiento de Personal FP-023 de esa misma fecha, expedido por la Presidencia de la otrora Oficina Central de Personal (…), así como del Acta de Toma de Posesión y Juramentación de esa misma fecha, emitida por la Administración Regional de Hacienda de la Región Capital…”.

Afirmaron, que su representada “…prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, siendo sujeto a movimientos de personal bien por ascenso a otros cargos, a aumentos de sueldo entre otras razones; pero en todo caso, la prestación de sus servicios personales y directos a la administración pública, fueron continuos e ininterrumpidos, hasta la fecha de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta donde fue transferida, continuando de manera ininterrumpida con la prestación del servicio”.

Expresaron, que “…en fecha 27/12/2012 cumplía los cincuenta (50) años de edad, en fecha 23/05/2012 (antes del 15/11/2012 fecha de notificación de destitución) dirigió a la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, SOLICITUD DE JUBILACIÓN POR CONVERSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios…”.

Destacaron, que “…la Jubilación es un derecho constitucional irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados”.

Alegaron, que “…ante un pronunciamiento disciplinario de destitución cuyo fin era retirar del servicio del SENIAT, debió privar la decisión de Jubilación por ser esta una(sic) Derecho Humano Social, garantizado por nuestra Carta Magna”.

Señalaron, en cuanto al fumus boni iuris que “…[su] representada detenta el irrenunciable derecho a la jubilación que constitucionalmente le está dado en nuestra Carta Magna…”.

Precisaron, que el periculum in mora “es determinable por la sola verificación del extremo anterior”.

Solicitaron, “PRIMERO: Admita el Presente escrito por estar ajustado a derecho y haber sido presentado en tiempo hábil. SEGUNDO: Declare con lugar el A.C. y por ende ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. TERCERO: Ordene a la querellada, se pronuncie expresamente sobre la solicitud de jubilación por conversión, interpuesta por la querellante en fecha 23/05/201 (…). CUARTO: Ordene la reincorporación de la accionante, a la nomina del SENIAT, y que se incluya nuevamente como beneficiaria de la póliza colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la que gozan los funcionarios adscritos a ese organismo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por los apoderados judiciales de la accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/2012-013211 de fecha 12 de noviembre de 2012, por medio del cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria resolvió destituir a la ciudadana M.E.D.D. del cargo de Técnico Administrativo (Grado 09), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo, aduciendo la violación del derecho a la jubilación, estipulado en el artículo 86 de la Constitución de la República.

Ello así, este Juzgado observa que los apoderados judiciales de la querellante al alegar la transgresión del derecho a la jubilación señalaron que para el momento en que fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación su representada tenía treinta y un (31) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, lo cual “hacía procedente la aplicación de la conversión” a que se refiere el literal “a” del artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Al respecto, se verifica que en el folio diecinueve (19) de esta pieza, reposa copia certificada de acta de nacimiento No. 198, expedida por el P.d.M.L., del Distrito Capacho, de la cual se desprende prima facie que la ciudadana M.E.D. nació el día 27 de diciembre de 1972.

Asimismo, se aprecia que riela al folio dieciocho (18) de esta pieza de medida No. 2, original de constancia de trabajo expedida el 04 de julio de 2006, por el Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, de la cual se desprende –salvo prueba en contrario- que “…la ciudadana DEPABLOS DEPABLOS M.E. (…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (MF) en fecha 14 de junio de 1995 y goza de continuidad administrativa por cuanto ingresó al Ministerio de Finanzas en fecha 01 de marzo de 1982”. (Negrillas y mayúscula del texto)

Riela a al folio catorce (14) copia fotostática simple de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de fecha de preparación 12-07-12, expedida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, del cual se constata –ab initio- que la ciudadana M.E.D., ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha “01-03-82”.

Igualmente, se verifica de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente, que el abogado L.A.T.E., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.D., consignó por ante la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de julio de 2012, “formal solicitud de JUBILACION POR CONVERSIÓN”.

De los documentos antes descritos, se evidencia en prima facie la existencia de presunción de violación del derecho constitucional a la seguridad social, específicamente la jubilación, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de dictar el acto administrativo No. SNAT/2012-013211 de fecha 12 de noviembre de 2012, por medio de la cual se destituye a la funcionaria M.E.D., no tomó en cuenta que la referida funcionaria público podía ser acreedora del derecho a la jubilación lo que, por cuanto no se desprende –salvo prueba en contrario- que haya resuelto la solicitud de jubilación presentada, lo cual constituye un deber de la Administración previo al dictamen de un acto de remoción, retiro o destitución (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 1518 de fecha 20 de julio de 2007); y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.Así se declara.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.

De conformidad con las conclusiones expuestas, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE el a.c. solicitado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/2012-013211 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y, en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.E.D.D. al cargo de Técnico Administrativo (Grado 09), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria o a otro de igual categoría, mientras dure el presente juicio. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por los abogados A.E.I.M. y L.A.T.E., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.D.D..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT/2012-013211 de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana M.E.D.D. al cargo de Técnico Administrativo (Grado 09), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria o a otro de igual categoría, mientras dure el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 91.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14759

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