Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH13-F-2006-000133

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana M.D.G.D.P., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.159.354.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadano M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.271.

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano D.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. V- 14.829.731.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2006, por el ciudadano M.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.G.D.P., quien asistido de abogado solicitó en nombre de su mandante se sometiera a interdicción a su esposo, ciudadano M.P., alegando que el prenombrado ciudadano es incapaz para velar y defender eficientemente sus propios intereses.

Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de tres parientes o amigos de la familia, ciudadanos J.R. PEÑALVER GONIDEZ, GOSEFINA GARCIAS DE ARANGA, A.M.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.810.332, V-203.597, v- 1.893.910, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano M.P..

A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a las Psiquiatras Forenses, Doctores NELISSA DE POOL, O.D.J. y J.C.G., a objeto de practicar el reconocimiento medico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 20 de enero de 2010, el interrogatorio respectivo al indiciado M.P..

-II-

En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:

Con las diligencias practicadas y anteriormente señaladas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano M.P., presenta un SÍNDROME DEMENCIAL POST TRAUMÁTICO que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos del indiciado, ciudadanos J.R. PEÑALVER GONIDEZ, GOSEFINA GARCIAS DE ARANGA, A.M.H.D.P., ya identificados, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado en tiempo y espacio.

Por otra parte corre a los autos informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, de fecha 11 de Septiembre de 2007, practicado por los Psiquiatras Forenses, Nelissa de Pool y O.D.J.; y el Neurólogo Forense J.C.G., especialistas designados por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los cuales determinaron que:

...Posterior a los resultados obtenidos en las evaluaciones psiquiatritas y neurológicas practicadas al consultante, se concluye que presenta una demencia posterior a daño cerebral estructural, afectando áreas como: cognición, orientación, memoria; pensamiento, lenguaje y psicomotrocidad, por lo tanto depende en forma permanente y definitiva de terceras personas…

Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano M.P. no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por la ciudadana M.D.G.D.P.. Así se decide.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-246.849.

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Tutora Interina del ciudadano M.P., a la ciudadana M.D.G.D.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.159.354; y a los fines de la designación del Protutor y Suplente del Protutor así como los ciudadanos que conformarán el C.d.T., se insta a la parte solicitante, a indicar a este juzgado el nombre de los ciudadanos que ocuparan dichos cargos, a quienes una vez designados se ordenará su notificar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

Tercero

Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 3, Numerales 7° y , de la Ley Orgánica de Registro Civil, expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas del presente decreto, a los fines de su inserción en el Registro respectivo, así como de su protocolización y publicación.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA ACC

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. A.M.

En la misma fecha, siendo las 10: 39 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

Abg. A.M.

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