Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000511

PARTE DEMANDANTE: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-2.460.492 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C.T.A., V.C.Z., W.E.G., M.U.R., mayores de edad, venezolanos, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°s. 170.155, 20.068, 117.680 y 143.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: U.A.F.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.924.345, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO Y A.M.Á.L., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nºs: 79.785 y 74.790 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El 22 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por M.D.M. contra ULISES A FRÍAS todos identificados, en autos, declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. En fecha 24 de Mayo de 2013, el abogado V.C.Z., actuando en su condición de apoderado de la parte actora, ciudadana M.D.M., apeló de dicha sentencia (Folio 43). El 31/05/2013, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, para que conozcan de la apelación interpuesta (Folio 44). El 17/06/2013, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia (Folio 50). En tal sentido se observa que:

En fecha 05/10/2012, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpuso la abogada A.C.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.M. , por ante la U.R.D.D. CIVIL, señalando en el libelo: Que en fecha veintiuno de diciembre de 2004 su mandante celebró con el ciudadano U.F., un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO O MUTUO, el cual quedó plasmado en un documento privado (pagaré), para ser pagado sin aviso y sin protesto a favor de la actora en la fecha de su vencimiento la cual fue el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2005, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cantidad ésta que devengarían intereses de un 12 % anual; que es por lo que a los fines de obtener una sentencia definitiva que otorgue certeza legal y declare el Reconocimiento Judicial de la firma y el contenido del documento privado, acude a la vía judicial para interponer la acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, y solicitó la citación del demandado a fin de que declare que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia reconozca expresamente la firma y el contenido del documento privado (pagaré); que convenga el demandado en cancelar las costas y costos del presente proceso. Fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) o su equivalente a OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (889 U/T) y por último solicitó asimismo que la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos.

En fecha 20/06/13, (folio 51) la abogada A.C.T., en su carácter de apoderada de la ciudadana M.D.M., parte recurrente, presentó una diligencia mediante la cual promovió la prueba de Posiciones Juradas solicitando citar al ciudadano U.F. , a los fines de que absolviera las posiciones que fuera presentadas en el lapso perentorio fijado por el Tribunal e igualmente manifestó que la ciudadana M.D.M.A., absolvería recíprocamente las posiciones juradas que se le hiciesen y por último solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Torres del Estado Lara a los fines de que practicara la citación personalmente del ciudadano U.F. G. En fecha 25/06/2013, esta alzada acordó de conformidad todo lo solicitado y advirtió que tanto la citación como la evacuación de la prueba, deberá realizarse dentro de los quince (15) días de Despacho contados a partir del presente auto, quedando suspendido el lapso para sentencia fijado en auto de fecha 17/06/2013, el cual se reanudará una vez precluido el lapso concedido; en fecha 26/06/13 (FOLIO 57), la abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó diligencia haciendo formal oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora; en fecha 27/06/13 (folio 58) esta alzada vista la diligencia presentada por la parte demandada señalo lo siguiente: ….”este tribunal observa que la citada prueba es de las contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, permitidas en esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 893 ejusdem; determinándose su pertinencia al momento de su valoración en la sentencia de mérito…”. En fecha 19/07/13, (FOLIO 59) dictó un auto mediante la cual señaló: que precluido como estaba el lapso acordado en auto de fecha 25/06/2013, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora acordaba la reanulación de la causa y en consecuencia se ordenó proseguir el computo para dictar y publicar sentencia. En fecha 25/07/2013, se recibió oficio Nº 2670-315-2013, de fecha 15/07/2013 del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara anexo al mismo comisión signada con el Nº KP12-C-2013-000061.

En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre la petición de nulidad de las actuaciones formulada por la parte actora, en razón de involucrar al orden público.

Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento; es decir, que se siga el proceso debido para el caso en particular. (Sentencia N° 422, del 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505)

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía, cuando señala: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En relación al caso bajo análisis, esta alzada estima oportuno observar lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 450

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la manera de tramitar el reconocimiento de un documento privado cuando se interpone por vía principal; y, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria…

En el caso bajo estudio se observa que la juez a quo tramitó la pretensión incoada, siguiendo las normas atinentes al procedimiento breve, siendo lo correcto tramitarlo a través del procedimiento ordinario; lo cual causa un menoscabo del derecho a la defensa y por ende, una subversión del procedimiento legalmente pautado.; razón por la cual es forzoso para quien juzga, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas y reponer la causa al estado de admisión de la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.C. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22/05/2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada por la ciudadana M.D.M. contra el ciudadano U.F.; en consecuencia,: 1) Se anulan todas las actuaciones realizadas en la presente causa. 2) Se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión para el trámite de la demanda, siguiendo el procedimiento ordinario. 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR