Decisión nº PJ0072013000088 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2010-069

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO

RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.T.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.503.178, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 25 de agosto de 2008, bajo el No. 31, Tomo 93-A Segundo, domiciliada en San Francisco, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.T.V.D., debidamente asistida por la profesional del derecho EGLI J.M.V., e interpuso pretensión de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de febrero de 2010 ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 10 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), bajo la supervisión del ciudadano Y.G. en su condición de Coordinador General del Estado Zulia, cuyas funciones eran recibir la mercancía; realizar los cortes de caja de las ventas diarias remitiendo su importe al banco, la relación de la asistencia del personal al Departamento de Recursos Humanos para el pago del beneficio social de alimentación a través cupones, relacionar reposos y faltas injustificadas del personal; reportar ventas e inventarios diarios; recibir mercancía a proveedores directos enviados por la Coordinación y supervisar las funciones del personal auxiliar del almacén y cajeras, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), los días sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días domingo como descanso, devengando la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.047,59) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, hasta el día 28 de diciembre de 2009 cuando fue despedida sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Solicita la calificación de su despido y se ordene su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al despido.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo con la ciudadana M.T.V.D., la fecha de inicio y culminación, las funciones desempeñadas y el salario básico mensual devengado.

  4. - Negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente a la ciudadana M.T.V.D., invocando en su descargo, que había incumplido con los lineamientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales donde se encuentran definidas las actividades, normas y funciones que rigen la relación laboral con los trabajadores, ya que como Jefe de Mercal Tipo I transgredió las normas contempladas en sus numerales 1°, 2°, 6°, 19°, las cuales se encuentran demostradas en el Acta de Inventario levantada donde se reflejan los faltantes y sobrantes de la toma física del inventario de sus diferentes almacenes causándole pérdidas a su patrimonio, lo cual será determinado por los resultados de la investigación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio que se sustancia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

  5. - Que en razón de lo anterior, procedió al despido de la ciudadana M.T.V.D. por haber incurrido en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo porque no verificada la existencia del inventario del almacén, y por ende, no llevaba el control ni supervisión de la mercancía ni verificaba las actividades del personal a su cargo.

  6. - Que el día 07 de enero de 2010 participó el despido de la ciudadana M.T.V.D. ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana M.T.V.D. y la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), la fecha de inicio y culminación, las funciones desempeñadas, el salario mensual devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana M.T.V.D. y la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA).

  8. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el reenganche de la ciudadana M.T.V.D. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS CA (MERCALCA), demostrar las causas que motivaron el despido de la ciudadana M.T.V.D., así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  14. - Promovió “carta de despido”, marcada “1”.

    Con relación a este medio de prueba se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el día 28 de diciembre de 2009, le notificó a la ciudadana M.T.V.D. su despido como Jefe de Mercal La Gran Victoria, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Zulia, argumentando haber incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa, trayendo como consecuencia, faltantes y sobrantes en los inventarios de mercancía realizados en depósito y piso de venta a su cargo, infringiendo los numerales 1°, 2°, 6°, 19° del “Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales”, lo cual a su vez, ocasionó un daño en perjuicio del patrimonio de la empresa según el numeral 1° del artículo 4 de los “Lineamientos Generales Para la Tramitación de Daños y Perjuicios Contra el Patrimonio de la Empresa.

    Que el despido efectuado por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), se basó en las causales previstas en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “a”, “b” del artículo 18 de su Reglamento.

    Que en el mencionado medio de prueba, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), catalogó a la ciudadana M.T.V.D. como una trabajadora de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, no estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

    Adicionalmente se observa, que para el momento el despido en cuestión, la ciudadana M.T.V.D., devengaba un salario de la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.047,59) mensuales. Así se decide.

  15. - Promovió “recibos de pago”, marcados “2”, “3”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que pesar del reconocimiento expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  16. - Promovió “recibo de pago”, marcados “4”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que pesar del reconocimiento expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  17. - Promovió “declaración jurada de patrimonio, marcados “2”, “3”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechado del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  18. - Promovió “evaluaciones del desempeño del personal”, marcadas “6”, “7”, “8”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que pesar del reconocimiento expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  19. - Promovió “evaluaciones del desempeño del personal”, marcadas “9”, “10”, “11”.

    Con relación a este medio de prueba se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió “placa de reconocimiento”, marcada “12”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió “certificados de reconocimiento”, marcadas “13” al “19”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  22. - Promovió “planilla de personal”, marcada “20”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  23. - Promovió “planilla de personal”, marcada “21”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador que pesar del reconocimiento expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  24. - Promovió “acta de inventario de fecha 07 de enero de 2009”, marcadas “22”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que del análisis comparativo entre el inventario físico y los reportes del Sistema de Control de Inventarios al 31 de diciembre de 2008, se observó en el piso de “Ventas de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.586,48); en el piso de “Ventas de Productos Regionales”, un faltante de la suma de tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.549,82) y un sobrante de la suma de sesenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.60,75); en el “Área de Merma de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de veinte mil sesenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.20.063,53) y un sobrante de la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90), y en el “Área de Merma de los Productos Regionales”, un faltante de la suma de diez mil novecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.10.936,12) y un sobrante de la suma de setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.770,20).

    Que con base a lo anterior, >, debían realizarse los procedimientos correspondientes establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajuste de Inventario a los fines de determinar las responsabilidades laborales, civiles, penales y de cualquier otra estipulada en las normativas legales vigentes.

    Que la ciudadana M.T.V.D. seguía siendo la responsable de los inventarios y resultados arrojados en el Mercal La Gran Victoria. Así se decide.

  25. - Promovió “actas de desincorporación de productos deteriorados” marcadas “23”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  26. - Promovió “acta de inventario”, marcadas “24”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución en virtud de que este inventario no constituye el hecho controvertido. Así se decide.

  27. - Promovió “acta de solicitud de ajuste de inventario”, marcadas “25”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador observa su reconocimiento expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana M.T.V.D. participó y solicitó al Departamento de Contabilidad y Auditoria Interna un ajuste en el registro de productos o mercancía por haber sido ingresados bajo códigos diferentes. Así se decide.

  28. - Promovió prueba de “exhibición de los documentos” marcados del 2 al 12.

    En relación a esta prueba de exhibición, este juzgador debe dejar expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, trayendo como consecuencia la inutilidad de tal medio de prueba, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  29. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), para dejar constancia de hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida sen el proceso. Así se decide.

  30. - Promovió “carta”, marcadas “26”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador que pesar del reconocimiento expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS CA, (MERCALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  31. - Promovió “participación de despido”, constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana M.T.V.D., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 07 de enero de 2010, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), participó el despido de la reclamante ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

  32. - Promovió “Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, Tipo II y Superpercales”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana M.T.V.D. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que dentro de las responsabilidades y actividades del Jefe del Módulo/ Supermercales, se encuentran las siguientes:

    Numeral 1°: Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos en el presente manual, ya que, el incumplimiento del mismo acarreará sanciones al cargo que desempeña.

    Numeral 2°: Difundir y supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y la aplicación de manuales, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones en el área.

    Numeral 6°: Suministrar diariamente al representante logístico, de mercadeo y ventas en la Coordinación Estadal la información del inventario y de las ventas; y a la Unidad de Control de Ingresos (de las ventas) vía correo electrónico o a través de la Intramercal, con su respectivo numero de depósito bancario y el comprobante de servicio (carta de porte), de transporte de valores.

    Numeral 19°: Llevar el control de la mercancía deteriorada tanto en el sistema como en el físico (colocación de la tarjeta de estiba) y dictar las directrices al auxiliar del almacén para su respectivo almacenamiento (de acuerdo a lo establecido en el instructivo en ajuste de inventario por mermas, roturas, deterioro, faltantes y sobrantes de mercancía. Así se decide.

  33. - Promovió “Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana M.T.V.D. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió “denuncia penal” ante el Ministerio Público.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana M.T.V.D. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por las presuntas irregularidades relacionadas con faltantes y sobrantes en productos o mercancías encontradas en el Mercal Tipo I La Gran Victoria a cargo de la ciudadana M.T.V.D. durante el análisis comparativo entre el inventario físico y los reportes del Sistema de Control de Inventarios al 31 de diciembre de 2008, donde se observó en el piso de “Ventas de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.586,48); en el piso de “Ventas de Productos Regionales”, un faltante de la suma de tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.549,82) y un sobrante de la suma de sesenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.60,75); en el “Área de Merma de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de veinte mil sesenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.20.063,53) y un sobrante de la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90), y en el “Área de Merma de los Productos Regionales”, un faltante de la suma de diez mil novecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.10.936,12) y un sobrante de la suma de setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.770,20).

    Sin embargo, este juzgador debe traer a colación, que la denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía del Ministerio Público - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible.

    La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.

    De tal manera, que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, laborales, administrativos o de otro orden, según el caso, por sí misma conlleve a la responsabilidad penal, civil, patrimonial o administrativa contra quien se le ha efectuado.

    Bajo este hilo argumental, es de advertir que los hechos reflejados en la denuncia presentada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), para que gocen de pleno valor probatorio y eficacia jurídica, y por ende, oponible a la ciudadana M.T.V.D., han debido ser apreciados o comprobados por los representantes del Ministerio Público con su posterior enjuiciamiento de las conductas presuntamente delictivas ante los Tribunales de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia competente, lo cual no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual, no está determinada o demostrada una responsabilidad penal, civil ni laboral, siendo solamente eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. Así se decide.

  35. - Promovió “acta de inventario” y “anexos”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana M.T.V.D. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 11° de las pruebas por ella promovida, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  36. - Promovió prueba informativa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Publico con la finalidad de que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador ordenó una prueba informativa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Publico con la finalidad de que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana M.T.V.D. y la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), y al efecto, se observa:

    Hemos dejado sentado en líneas anteriores, que conforme a las reglas probatorias en materia laboral, , le correspondía a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), demostrar las causas que motivaron el despido de la ciudadana M.T.V.D., pues en su escrito de la contestación a la demanda, invocó el hecho de encontrarse incursa en la conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    La representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), en términos generales, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, invocó que la ciudadana M.T.V.D. que había incumplido con los lineamientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales donde se encuentran definidas las actividades, normas y funciones que rigen la relación laboral con los trabajadores, ya que como Jefe de Mercal Tipo I transgredió las normas contempladas en sus numerales 1°, 2°, 6°, 19°, las cuales se encuentran demostradas en el Acta de Inventario levantada donde se reflejan los faltantes y sobrantes de la toma física del inventario de sus diferentes almacenes causándole pérdidas a su patrimonio, lo cual será determinado por los resultados de la investigación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio que se sustancia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    Sobre este punto en particular, este juzgador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

    Las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, las cuales son de carácter taxativo por establecerlo así el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y representan materia de orden público.

    La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, y cuya aplicación está vinculada a lo pautado en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se determinan las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.

    La mencionada disposición sustantiva laboral, establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la equidad, el uso o la ley. Sus efectos más importantes son: la obligación del trabajador de prestar personalmente el servicio convenido, sujetándose a las órdenes e instrucciones del patrono, y en cuanto al patrono, la obligación de pagar el salario estipulado. A éstas principalísimas y esenciales obligaciones, se agregan: las establecidas en la legislación laboral, que en cuanto favorezcan al trabajador son irrenunciables y las que pacten las partes, cuya validez está condicionada al respeto de las obligaciones de orden público, y en particular a las de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Una de las consecuencias más importantes de esta estructura, se halla en las condiciones requeridas para la validez de las normas disciplinarias y de organización que han de regir, en cada entidad de trabajo o empresa y respecto de sus trabajadores, la prestación de los servicios por parte de éstos. Tales normas constituyen reglamentos internos, que la doctrina y la jurisprudencia laboral, han aceptado en ausencia de una expresa previsión legal, requiriéndose solamente el consentimiento o aceptación de sus trabajadores.

    En ese sentido, es de observarse que las normas internas de cada empresa deben ser notificadas al trabajador al ingresar a sus labores o puesto de trabajo, pues él tiene derecho a ser informado de este régimen con la finalidad de adecuar su conducta a la disciplina establecida previamente, y por parte de la entidad de trabajo o empresa, de garantizar que no se violen disposiciones y normas de orden público para que su actuar legítimamente lo hagan llenando todos y cada uno de los requisitos y exigencias de la ley.

    Estas consideraciones se han realizado con la finalidad de dejar establecido que la causal invocada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), para despedir justificadamente a la ciudadana M.T.V.D. se argumentó en el incumplimiento de las normas existentes en los numerales 1°, 2°, 6°, 19° del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Superpercales, ocasionando a su decir, un daño que va en perjuicio de su patrimonio como lo estable el numeral 1° del artículo 4 de los “Lineamientos Generales para la Tramitación de Daños y Perjuicios Contra el Patrimonio de la Empresa”.

    De las actas que conforman el expediente, se evidencia, que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS CA, (MERCALCA), no demostró haber realizado los procedimientos correspondientes establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajuste de Inventario, a los fines de determinar las responsabilidades laborales, civiles, penales y de cualquier otra estipulada en las normativas legales vigentes, tal y como se dejó sentado expresamente en el acta de inventario de fecha 07 de enero de 2009, y en tal sentido, no demostró que la ciudadana M.T.V.D. incumpliera con las conductas contenidas en los numerales 1°, 2°, 6°, 19° del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales, y por ende, el perjuicio denunciado.

    De igual forma, no quedó demostrado en el expediente que los hechos presuntamente delictivos delatados contra la ciudadana M.T.V.D., fueran apreciados o comprobados por los representantes del Ministerio Público con su posterior enjuiciamiento ante los Tribunales de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia competente, razón por la cual, no está determinada o demostrada una responsabilidad penal, administrativa ni civil-patrimonial en su contra.

    En tal sentido, este juzgador considera que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), a lo largo del debate probatorio, no demostró el despido justificado de la ciudadana M.T.V.D. a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la material, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo; es decir, no cumplió con su carga procesal de demostrar en forma fehaciente que estuviere incursa en la causal de despido tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, es evidente, que debe declararse la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor de la ciudadana M.T.V.D., en virtud, se repite, de haber sido despedida en forma injustificada, es decir, por ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva.

    En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado. Así se decide.

    A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil MARCADOS DE ALIMENTOS CA, (MERCALCA), y que le corresponden a la ciudadana M.T.V.D. se tomará en consideración la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.047,59) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, Este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara PROCEDENTE la demanda que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue la ciudadana M.T.V.D. contra la sociedad mercantil MARCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Reenganchar a la ciudadana M.T.V.D. a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido.

SEGUNDO

A pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo con el consecuente ajuste o corrección monetaria de las mismas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se exonera a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, MERCALCA, al pago de las costas procesales. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que la ciudadana M.T.V.D., estuvo asistida judicialmente por la profesional del derecho EGLI J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 26.080, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho I.P.S., ALINED S.M.B., M.R.G. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.227, 114.733, 114.745 y 105.423, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 756-2013.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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