Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

Maracay 08 de octubre de 2013

Expediente Nº 17.739-13

PARTE ACTORA: ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480.

APODERADO JUDICIAL: Abogado V.E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.221.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.M.A. y ABG. N.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.513 y 79.432, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de los Recursos de Apelaciones interpuestos por la abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.513, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A, en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 23 de enero de 2013; y por el abogado V.E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.221, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013 por el mencionado Tribunal.

En este sentido, en fecha 30 de mayo de 2013 (folios 220 al 222), esta Alzada ordenó la acumulación de los expedientes Nros. 17.738-13 y 17.739-13.

En fecha 17 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 223 al 225 con sus Vtos.).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 199 al 207), dictó sentencia en los términos siguientes:

[…]En fecha 04 de diciembre de 2.012 este Juzgado declaró con lugar la impugnación hecha valer por la parte demandante y se decretó medida cautelar de embargo por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (1.150.000,00 Bs.), remitiéndose el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de enero de 2.013, la apoderada de la parte demandada ofreció la constitución de fianza con el objeto de suspender la medida cautelar de embargo decretada.

En fecha 17 de enero de 2.013 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. practicó medida de embargo preventivo sobre la Cuenta Corriente N° 01340026170261031791 del Banco Banesco, propiedad de la Sociedad Mercantil L.K. AUTOS C.A., por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.623,54.Bs.)., y sobre la Cuenta Corriente N° 01050117281117080277 del Banco Mercantil, propiedad de la Sociedad Mercantil L.K. AUTOS C.A., por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.324,29.Bs.).

(…)En fecha 23 de enero de 2013 la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar de embargo, por lo que este Tribunal procedió a practicar cómputo de días de despacho desde el 18 de enero de 2013 (inclusive) hasta el 23 de enero de 2013 (exclusive), abriéndose mediante auto de esta misma fecha la correspondiente articulación probatoria incidental. (…)

Ahora bien, de acuerdo con la oposición ejercida, la decisión interlocutoria que acuerda el embargo preventivo “…no cumplió con el examen debido y así producir la motivación de hecho y de derecho necesaria que pueda permitir a la parte afectada sobre qué puntos de los referidos al fumus bonis iuris y a fumus periculum in mora…”

(…)Por otro lado, la parte demandada señaló al respecto del requisito fumus bonis iuris que “…el humo de buen derecho no puede demostrarse con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, pues la misma se refiere única y exclusivamente a que el acto administrativo producido por el INDEPABIS, está emitido apegado a la legalidad, que no es más que el procedimiento administrativo empleado en la esfera administrativa no se violó ningún presupuesto legal, solo eso. No constituye declaración alguna de derecho en la persona del denunciante…”.

(…) este Tribunal verifica que la presente demanda se trata de una acción de daños materiales y daños y perjuicios por hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el Artículo 1185 del Código Civil, a la cual se acompañó como soporte o fundamento de la acción ejercida en la articulación probatoria copia certificada del expediente administrativo sustanciado por INDEPABIS y copia certificada de la decisión de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2.011, por lo que el primer supuesto legal establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil encontraría cabal cumplimiento no obstante aclarar y sin que en modo alguno signifique adelanto de opinión del fondo de la controversia planteada, que será en el contradictorio del debate probatorio, esto es, en el fondo de la controversia, que se puede acreditar la existencia y procedencia del derecho reclamado, por lo que a juicio de quien aquí decide, este primer extremo de Ley, para decretar medidas cautelares, incluida la del embargo, se encuentra satisfecho. Ahora bien en relación al segundo requisito, a saber, la existencia del Periculum in Mora, la demandada LK AUTOS C.A, de las pruebas traídas a los autos, léase, de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y del pago de los mismas, que desnaturaliza y desvirtúa el supuesto de existencia del Periculum in Mora para mantener vigente la medida de embargo decretada por este Tribunal en su oportunidad y se demuestra por el contrario la solvencia de la sociedad mercantil demandada en el presente proceso, amén que en la articulación probatoria la parte demandante y solicitante de la medida no aportó pruebas que lleven a la convicción de quién decide, que la parte demandada ha querido sustraerse de su responsabilidad o no se encuentra solvente, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que no se encuentra demostrado el segundo supuesto establecido por la ley (…) debe necesariamente declarar con lugar la Oposición efectuada por la demandada y se revoca en consecuencia la medida cautelar de embargo decretada en fecha 4 diciembre de 2.012 contra la demandada LK AUTOS C.A., por el monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.150.000, Bs.), ejecutada en fecha 17 de enero de 2.013, en consecuencia, revocada como ha sido la misma, se ordena entregar a la parte demandada la sumas embargadas. En consecuencia emitir dos (2) Cheques a favor de la sociedad mercantil L.K. AUTOS, C.A., el primero por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.623,54.Bs.), y el segundo por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.324,29.Bs.). Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, (…)

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Oposición (…)

SEGUNDO

Se revoca la medida de embargo decretada y ejecutada contra la parte demandada LK AUTOS C.A., y en consecuencia se ordena la devolución de las sumas embargadas, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.623,54.Bs.), y por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.324,29.Bs.),

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante(…) Notifíquese a las partes por haber salido la decisión fuera de lapso. […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  1. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013

    Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 (folio 211 con su Vto.), el abogado V.E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.221, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2013, y señaló lo siguiente:

    […]Vista la Sentencia que resolvió la Incidencia de la (…) oposición dictada en fecha Doce (12) de Abril de 2013 y por no estar de acuerdo con la misma, APELO en este acto […] (Sic)

  2. DEL AUTO APELADO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2013

    En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 22), dictó auto en los términos siguientes:

    […]Por recibida y vista la diligencia que corre al folio N° 37, suscrita en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado en ejercicio V.E.R.S., (…) mediante la cual solicita al tribunal se ordene al servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a éste Juzgado la información concerniente a las dos (02) últimas declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad Mercantil LK AUTOS y del ciudadano JONH STEPHEN LONG, (…) en virtud del principio de unidad económica y, que ese Órgano Administrativo sea el garante de evitar la insolvencia de la parte demandada a través de medidas administrativas que crea convenientes, éste Tribunal a los fines de proveer acuerda de conformidad y en consecuencia ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […] (Sic).

  3. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2013

    Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013 (folio 23), la abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.513, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2013, y señaló lo siguiente:

    […] Como bien puede deducirse, dicho auto constituye una nueva medida cautelar, del tipo innominada, obviando de manera impresionante el debido proceso para ella, además sin cumplimiento de la demostración del tercer requisito para el otorgamiento de ella, periculum in damni, constituyendo con ello una nueva injuria constitucional debido a la falta de requisito establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil (motivación de hecho y de derecho, en el auto del tribunal que realmente constituye una sentencia interlocutoria a solicitud de medida cautelar innominada, lo que induce a pensar en falta de sinderésis en el iurisdicente, quien reincide en este tipo de vivio en esta causa, a lo que dio lugar a la oposición hecha en la medida anterior […] (Sic)”. (Folio 23 con su Vto.).

  4. DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 17 de junio de 2013, el abogado N.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.432, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes (folios 223 al 225), explanado lo siguiente:

    […]Solicitamos que la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo decretada, sea confirmada por los siguientes razonamientos.

    (…) la decisión que decretó inicialmente la medida de embargo, fue dictada sin motivación alguna, pues basta revisar la misma para constatar que es evidente o palmaria la carencia de motivación, al no indicar ni expresar razonamiento u operación intelectual de análisis de ninguno de los supuestos o requisitos establecidos en el artículo 585 para decretar medidas, como son, la presunción de bien derecho y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    (…) no se encuentran cubiertos ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar medidas, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado […] (Sic)

    VII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

    En fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 27), el Tribunal de la causa exige a la parte actora que ofrezca o constituya caución o garantía para responder por los daños y perjuicios que la medida de embargo preventivo pudiera ocasionar.

    En fecha 14 de noviembre de 2012 (folios 28 y 29 con su Vto.), la parte actora impugnó auto de fecha 12 de noviembre de 2012 que solicitó fianza.

    En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora consignó pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 37).

    En fecha 04 de diciembre de 2012 (folios 51 al 55), el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012 y lo dejó sin efecto. Asimismo decretó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.

    El Tribunal de la causa recibe en fecha 22 de enero de 2013 (folios 104 al 132), comisión relacionada con las resultas de la Medida de Embargo Preventivo practicada signada con el N° 079-2012.

    En fecha 23 de enero de 2013 (folios 134 al 142), la parte demandada hizo oposición a la medida de Embargo Preventivo practicada.

    Asimismo, en fecha 23 de enero de 2013 (folio 22), el Tribunal de la causa ordenó oficiar al servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera al Juzgado la información concerniente a las dos (02) últimas declaraciones de Impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil LK AUTOS y del ciudadano J.S.L., y que ese Órgano Administrativo fuese el garante de evitar la insolvencia de la parte demandada a través de las medidas administrativas que crea conveniente.

    En fecha 28 de enero de 2013 (folio 147 con su Vto.), la parte demandada apeló contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2013.

    En fecha 30 de enero de 2013 (folios 151 al 155), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 01 de febrero de 2013 (folios 181 y 182 con sus Vtos.), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 12 de abril de 2013 (folios 199 al 207), el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la oposición a la medida de Embargo Preventiva efectuada por parte de la Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, antes identificada, la cual fue objeto de apelación por la parte actora en fecha 15 de abril de 2012 (folio 211 con su Vto.)

    En este sentido el núcleo de apelación de la parte actora, ciudadana M.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480, consiste en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.

    Asimismo, el núcleo de apelación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, consiste en verificar si el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2013 se encuentra o no ajustado a derecho.

    DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2013

    Con relación a la apelación de la parte actora, ciudadana M.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480, esta Sentenciadora pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho.

    Ahora bien, descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario mencionar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

    Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.

    Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    […]Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción- grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    …Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar,

    en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. […]

    De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:

    1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

    2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

    3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.

    De lo antes trascrito se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y ésta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

    La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

    […] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…

    Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    …La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba […](Sic)

    Al respecto, de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., el juez debe verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, el juez debe motivar la sentencia, por lo que, debe hacer una explicación del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho y con los fundamentos jurídicos.

    El Juez debe verificar la adecuación y la pertinencia de la medida solicitada, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida. Si el Juez omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan.

    Así las cosas, esta Superioridad verificó el Tribunal A Quo en fecha 04 de diciembre de 2012, al momento de decretar las medidas señaló:

    […]De lo anteriormente señalado se desprende que para el otorgamiento del decreto cautelar solo es necesario traer a los autos una verosimilitud entre el derecho que se reclama y la acción ejercida pues en materia cautelar no existe cosa Juzgada, solo es la protección de una eventual inejecutabilidad del fallo, sin embargo es imperioso señalar sin querer pasar a prejuzgar que de los medios de pruebas aportados por la parte actora, se desprende que cumplió con la carga de demostrar esa verosimilitud procesal para solicitar dicha protección por lo tanto en el caso de autos se materializaron los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decretara la medida solicitada es por ello que en virtud de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario declara CON LUGAR, la impugnación realizada contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, dejándolo sin efecto alguno y como consecuencia de ellos se ordena decretar medida de embargo solicitada… (…) se decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs.1.500.000,00)[…] (Sic)

    Asimismo, en fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia con relación a la oposición a la medida decretada en fecha 04 de diciembre de 2012 (folios 199 al 207), en la cual señaló lo siguiente:

    […], por lo que a juicio de quien aquí decide, este primer extremo de Ley, para decretar medidas cautelares, incluida la del embargo, se encuentra satisfecho. Ahora bien en relación al segundo requisito, a saber, la existencia del Periculum in Mora, la demandada LK AUTOS C.A, de las pruebas traídas a los autos, léase, de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y del pago de los mismas, que desnaturaliza y desvirtúa el supuesto de existencia del Periculum in Mora para mantener vigente la medida de embargo decretada por este Tribunal en su oportunidad y se demuestra por el contrario la solvencia de la sociedad mercantil demandada en el presente proceso, amén que en la articulación probatoria la parte demandante y solicitante de la medida no aportó pruebas que lleven a la convicción de quién decide, que la parte demandada ha querido sustraerse de su responsabilidad o no se encuentra solvente, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que no se encuentra demostrado el segundo supuesto establecido por la ley (…) debe necesariamente declarar con lugar la Oposición efectuada por la demandada y se revoca en consecuencia la medida cautelar de embargo decretada en fecha 4 diciembre de 2.012 […] (Sic).

    Asimismo, una vez revisado el escrito de pruebas presentado por la parte accionante el cual riela del folio ciento ochenta y uno (181) al folio cinto ochenta y dos (182), se evidencia que la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

    • Copia Certificada marcada con la letra “A” de todo el expediente administrativo sustanciado por ante el Indepabis (acompañado junto al libelo de demanda).

    • Decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia. (acompañado junto al libelo de demanda).

    • Copias certificadas del libro de préstamos de expediente (los cuales constan en la primera pieza del expediente).

    • Recibo de citación del alguacil.

    • Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil a los fines de que informe los movimientos bancarios de la Sociedad Mercantil LK AUTOS C:A., de la cual se observan resultas que señalan lo siguiente: […]informamos que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del Artículo 89 de la ley de Instituciones del sector bancario (…) los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del Sector bancario […] (folio 194)

    Del mismo modo, la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas (folios 151 al 155):

    • Planillas de pago por concepto de impuesto sobre la renta (FORMA 99026) (folios 156,162 y 168).

    • FORMA DPJ (99026) (folios 158 al 161, 163 al 167 y 169 al 173).

    • Copia simple de cheque de Gerencia expedido por el Banco Mercantil de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 157).

    • Planilla de deposito realizado en el Banco Industrial de Venezuela N° 69889926 y Comprobante de cheque N° 0870 (folio 174).

    • Licencias de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Nro. 00C3210599 (folios 176 al 178).

    • Constancias emitidas por el Banco Nacional de Crédito y por el Banco Mercantil de fecha 29 de enero de 2013 (folios 179 al 180).

    Expuesto lo anterior, esta Alzada debe precisar que los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, y se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, se procederá al decreto cautelar solicitado.

    Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que no consta en autos elemento probatorio alguno que ofrezca hechos contundentes para la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, razón por la cual, esta Alzada considera que los requisitos de las medidas cautelares nominadas (periculum in mora y fumus boni iuris), previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, no se verificaron en la presente causa. Así se establece.

    A tal efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En consecuencia, si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen:

    Art. 506, C.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

    Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

    De manera que, luego de revisadas las presentes actuaciones no se desprende ningún elemento probatorio suficiente que demuestre la procedencia de la medida cautelar solicitada, produciendo la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la parte demandada logró demostrar su solvencia a través de las documentales consignadas en el lapso probatorio, es por lo que, esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en los términos expuestos por esta Alzada. Así se establece.

    DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2013

    Con relación a la apelación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, antes identificada, esta Sentenciadora pasa a verificar si el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2013, se encuentra o no ajustado a derecho.

    En este sentido, es menester traer a colación el contenido del auto apelado en el cual el Tribunal A Quo señaló lo siguiente (folio 22):

    […]Por recibida y vista la diligencia que corre al folio N° 37, suscrita en fecha 18 de enero de 2013, por el abogado en ejercicio V.E.R.S., (…) mediante la cual solicita al tribunal se ordene al servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita a éste Juzgado la información concerniente a las dos (02) últimas declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad Mercantil LK AUTOS y del ciudadano JONH STEPHEN LONG, (…) en virtud del principio de unidad económica y, que ese Órgano Administrativo sea el garante de evitar la insolvencia de la parte demandada a través de medidas administrativas que crea convenientes, éste Tribunal a los fines de proveer acuerda de conformidad y en consecuencia ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […] (Sic) (Subrayado de Alzada).

    Ahora bien, considera esta Juzgadora con relación a la presente apelación, que el Tribunal A Quo al responder a la solicitud que hizo la parte actora en fecha 18 de enero de 2013 (folio 07), a través del auto recurrido de fecha 23 de enero de 2013 (folio 22) se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre una materia fuera de su competencia (Tributaria), visto que en el mismo, ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que: “…sea el garante de evitar la insolvencia de la parte demandada a través de medidas administrativas que crea convenientes…”, por lo que, a juicio de quien decide resulta un auto irrito, y por lo tanto, dicho dictamen debe ser revocado, tal y como se hara de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionadas resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.221, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2013, por lo que, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.513, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2013. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.E.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.221, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.480, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

Se revoca la medida de embargo decretada en fecha 04 de diciembre de 2012 y ejecutada el 17 de enero de 2013 contra la parte demandada Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A, y en consecuencia se ordena la devolución de las sumas embargadas, por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (21.623,54.Bs.), y por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.324,29.Bs.).

CUARTO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.513, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LK AUTOS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 54-A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2013.

QUINTO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2013.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada recurrente vista la naturaleza del fallo.

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

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