Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: M.E.G.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.892.695, asistida en este acto por el abogado en ejercicio L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66904.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº S-7832-2013.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que solicita la rectificación del Acta de Defunción No.81, de fecha 05 de junio de 1.969, expedida por el P.d.M.S.J.B.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente al de cujus L.F.G.C., padre de la solicitante.

• Que aparecen errores materiales en el Acta de Defunción No. 81, PRIMERO: omisión del segundo nombre del de cujus al indicarse “LUÍS” siendo lo correcto “LUÍS FELIPE”; SEGUNDO: al indicarse el apellido del de cujus como “GALLANTI” siendo lo correcto “GALANTI”, TERCERO: al indicarse que era hijo de “NICOLÁS GALLANTI y MARÍA CASTRO” siendo lo correcto “J.N. GALANTI Y F.D.M. CASTRO”. CUARTO: al indicarse que dejo “TRECE HIJOS” siendo lo correcto que dejo “CATORCE HIJOS”; QUINTO: al omitirse el nombre “E.J.” como hija del de cujus L.F.G.C. .-

• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

De los documentos cursantes en autos, se evidencia que el nombre correcto del de cujus es L.F.G.C., que era hijo de J.N. GALANTI Y F.D.M.C., que dejo CATORCE HIJO, y que la ciudadana E.J. era hija del causante, en especial en:

• Partida de Nacimiento No. 708, del año 1.938, expedido por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana M.E.G.D.M., donde se evidencia que el ciudadano L.F.G.C. era su padre. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que el ciudadano L.F.G.C. era padre de la solicitante M.E.G.D.M..

• Partida de Nacimiento No. 395, del año 1.906, expedido por el Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano L.F.G.C., donde se evidencia que el ciudadano L.F.G.C. era hijo de los ciudadanos J.N. GALANTI Y F.D.M.C.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que el ciudadano L.F.G.C. era hijo J.N. GALANTI Y F.D.M.C..

• Acta de Matrimonio No. 31, del año 1.918, expedido por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos J.N. GALANTI Y F.D.M.C., donde se evidencia la legitimación del ciudadano L.F.G.C.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que el ciudadano L.F.G.C. era hijo J.N. GALANTI Y F.D.M.C..

• Partida de Nacimiento No. 1500, del año 1.963, expedido por el Registro del Municipio San C.d.E.T., perteneciente a la ciudadana E.J., donde se evidencia que los ciudadanos L.F.G.C. y E.C.e. padres de la ciudadana E.J.G.C.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que la ciudadana E.J.G.C. era hija L.F.G.C. y E.C..

• Tarjeta Alfabética perteneciente a la ciudadana E.J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.210.985, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidencia que era hija de los ciudadanos L.F.G.C. y E.C.. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar, de su contenido material que la solicitante es hija de los ciudadanos L.F.G.C. y E.C..

En consecuencia y con fundamento en los siguientes artículos:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

La Ley Adjetiva Civil Venezolana:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

Se DECLARA PROCEDENTE, el pedimento formulado por la ciudadana M.E.G.D.M., al considerarse que en el Acta de Defunción No. 81, de fecha 05 de junio de 1.969, expedida por el P.d.M.S.J.B.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente al de cujus L.F.G.C., padre de la solicitante; aparecen errores materiales en el Acta de Defunción No. 81, PRIMERO: omisión del segundo nombre del de cujus al indicarse “LUÍS” siendo lo correcto “LUÍS FELIPE”; SEGUNDO: al indicarse el apellido del de cujus como “GALLANTI” siendo lo correcto “GALANTI”, TERCERO: al indicarse que era hijo de “NICOLÁS GALLANTI y MARÍA CASTRO” siendo lo correcto “J.N. GALANTI Y F.D.M. CASTRO”. CUARTO: al indicarse que dejo “TRECE HIJOS” siendo lo correcto que dejo “CATORCE HIJOS”; QUINTO: al omitirse el nombre “E.J.” como hija del de cujus L.F.G.C..-

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado DECLARA procedente la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN en el sentido de estampar la nota marginal correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia ofíciese al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Defunción No. 81, de fecha 05 de junio de 1.969, expedida por el P.d.M.S.J.B.d.D.S.C.d.E.T., hoy Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente al de cujus L.F.G.C., lo aquí indicado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

A.E.B.C.

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 468 y se libró oficio No. 875-876

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