Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de julio de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2009, por el abogado Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.604.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.712.377, del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2009, en el juicio de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto incoado por la ciudadana M.E.G., antes identificada, en contra de la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 5.049.864, de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de julio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado de la causa, recibió y admitió escrito libelar suscrito por la ciudadana M.E.G., asistida por el abogado Á.G., ambos plenamente identificados, a través del cual expuso:

Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 7 de Septiembre de 1995, y anotado bajo el numero (sic) 12, tomo 44 de los libros respectivos, adquirí un inmueble constituido por una casa de habitación (…)

Ciudadano(a) Juez, en fecha Dos (02) de M.d.A.D.M.D. (2002), según documento otorgado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, Tomo 39 de los libros respectivos, celebré aparente contrato de venta con pacto de retracto, con la ciudadana M.A.V., (…), sobre un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un terreno con su casa de habitación, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, Sector Tres (3), Calle 40, Numero Catastral N° 37, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z.. Documento que anexo marcado con la letra “B”.

Ciudadano(a) Juez, el precio del figurado Contrato de Venta con Pacto de Retracto, fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) pues tal venta nunca se hizo, por cuanto lo que se realizó fue un contrato de préstamo a interés.

Ciudadano(a) Juez, el referido inmueble tiene un valor actual de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), consecuentemente jamás mi (sic) nunca podría vender mi inmueble por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que es una cantidad irrisoria, si comparamos el precio de mi inmueble.

(…)

Por las razones y fundamentos expuestos y con el carácter y asistencia dicha, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como efectivamente lo hago a la ciudadana M.A.V., (…), para que convengan o de lo contrario a ello, sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta, la consiguiente inexistencia del contrato de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 49, Tomo 39, y como consecuencia en la declaratoria de esa nulidad se ordene al ciudadano Notario Séptimo de Maracaibo, la nulidad del asiento de ese documento.

SEGUNDO: Se condene a los demandados al pago de los costos y costas del presente proceso.

Ciudadano Juez, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00)

Consta en actas, luego de haberse agotado la citación personal y la cartelaria, fue solicitado el nombramiento de un defensor ad litem para la parte demandada, por lo que en fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal de la causa designó al abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.113, como defensor ad litem de la ciudadana M.A.V..

En fecha 01 de febrero de 2008, el abogado C.D., aceptó el cargo como defensor ad litem de la ciudadana M.A.V..

Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2008, el defensor ad litem, abogado C.D., presentó escrito a través del cual contestó la demanda en nombre de la parte demandada, de la siguiente forma:

He realizado una serie de gestiones tendientes a tratar de localizar a mi defendida siendo hasta la fecha infructuosas las misma (sic), (…). En consecuencia niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derecho alegados en el libelo de demanda por la parte actora por ser totalmente falsos. (…)

.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el defensor ad litem, abogado C.D., presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba; siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2008.

De la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 2009, se lee:

Ahora bien, en el presente caso se observa que los alegatos de la parte actora acerca de la simulación realizada sobre un contrato de venta con pacto de retracto, no son suficientes por si solos para declarar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, y habiendo analizado los elementos traídos a la causa, esta jurisdicente constata que se hace ilusión al precio irrisorio del inmueble que fue vendido con pacto de retracto, y que dicha situación comporta un indicio de que la contratación podía tratarse de una simulación, mas sin embargo en el caso en estudio, es necesaria la concurrencia de varios indicios, que lleven a una presunción grave y suficiente para llevar a este (sic) Juzgadora a la convicción de que es una convención o contrato simulado. En este sentido, se verifica en la presente causa que solo existe un indicio aislado del cual no es posible determinar la existencia de una simulación, por no concurrir los indicios necesarios para determinar la simulación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana M.E.G. (…), contra la ciudadana M.A.V., (…). Así Se Decide.

(…)

Se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas promovidas por ambas partes:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

• Copia simple de contrato de venta con pacto de retracto autenticado en fecha dos (02) de mayo de 2002, ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 48, Tomo 39 de los libros respectivos, celebrado entre las ciudadanas M.E.G., y M.A.V..

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, y apreciado como el documento fundamental de la presente demanda, a través del cual consta la celebración de una venta con pacto de retracto de retracto entre las partes litigantes del presente juicio, y que de acuerdo a lo señalado por la actora en su libelo, se trata de un contrato simulado ya que realmente se celebró un contrato de préstamo a interés, todo lo cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 07 de septiembre de 1995, contentivo de un contrato por medio del cual el ciudadano N.G., le vende a la ciudadana M.E.G., las mejoras sobre un inmueble que le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, y apreciado como el documento a través del cual la parte actora adquirió el inmueble objeto del contrato cuya nulidad es demandada a través del presente juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto del mérito favorable, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por este Tribunal Superior.

• Respecto del principio de comunidad de la prueba, anteriormente señalado, al adminicularlo con el mérito favorable y el principio de unidad de la prueba, siendo apreciado por este Tribunal Superior.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación, efectuada por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la presente demanda, en virtud de que el Tribunal de la causa consideró que los elementos que configuran la simulación no se encontraban presentes de forma concurrente dentro del presente juicio.

Ahora bien, en primer lugar siendo que el Tribunal a quo señaló el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual está referido al lapso de prescripción para la nulidad de las acciones, sin realizar un pronunciamiento expreso en torno a la norma sustantiva y a su aplicación o no dentro del presente juicio, a los fines de evitar confusiones al respecto, resulta pertinente el siguiente análisis:

Establece el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Sobre la interpretación de la norma antes transcrita, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2013, analizó la diferencia entre la nulidad absoluta y relativa de la siguiente manera:

“De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra las ciudadanas M.J.O.L., expreso lo siguiente:

…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…

.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, (sic) al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa.

En ese sentido, la Sala procedió a verificar las actas que conforman el expediente, y se precisó que la fecha en que se suscribió el contrato de compraventa con pacto de retracto, fue el 8 de julio de 1998 y la acción fue interpuesta en fecha 30 de junio 2008, es decir, faltaban exactamente ocho (8) días para que prescribiera la acción, quiere decir que sí hubo interrupción de la prescripción, razón por la cual el juez de alzada debía pronunciarse sobre el resto de la controversia y declarar sin lugar el alegato de la prescripción. (Resaltado del Tribunal).

Debe considerarse entonces, que el caso de autos se trata de una nulidad absoluta, por cuanto el contrato no puede ser validado, pues el vicio no puede hacerse desaparecer, entre otros aspectos propios de la nulidad absoluta, en el que el lapso de prescripción es de 10 años y cuya norma aplicable correspondería el artículo 1977 del Código Civil, tal y como ocurrió en el caso analizado por la Sala donde la demanda es la nulidad de un contrato de opción a compra alegándose la simulación en virtud de haberse realizado un contrato de préstamo

Continúa entonces, este Tribunal Superior con el análisis de la controversia sometida a revisión a través del presente recurso, siendo que adicionalmente en el presente caso se trata de demostrar la simulación entre las partes litigantes, donde la doctrina ha discutido si es aplicable la prescripción de 10 años establecida en el aludido artículo 1977 ejusdem, en virtud de ser una acción personal o si por el contrario es imprescriptible, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, estableciendo:

“La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.

Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio E.M.L., en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal

. (Resaltado de esta Sala)”.

El contrato objeto de la presente demanda está constituido por un contrato de venta con pacto de retracto, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, como un pacto a través del cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida.

Ahora bien, de acuerdo a la pretensión de la parte actora al demandar la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, alegando la simulación será necesario el análisis de tal figura jurídica.

Los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, págs. 841, 842, 849, 850, 851 y 852, definen la simulación y analizan la prueba dentro de la acción de simulación de la siguiente manera:

(1196) La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por la partes.

Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.

(…)

4. Prueba de la simulación

A) El acto ostensible o aparente

(1212) Teniendo como finalidad engañar a los terceros, casi siempre consta de un documento público o privado, sin que esto sea un requisito de la simulación. El acto aparente, por ejemplo la entrega de una cosa mueble a título gratuito, puede no constar de ninguna prueba documental, pues la posesión de buena fe de los bienes muebles y de los títulos al portador produce el mismo efecto que el título.

(…)

B) El acto verdadero

a) Prueba entre las partes

En la simulación lo que se trata de probar es precisamente el acto que corresponde a la voluntad real de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de las partes en el documento que prueba el acto aparente. Por ello no es necesario ni procedente la tacha de falsedad del documento que prueba el acto aparente. (…). Por ello, la simulación y el acto realmente querido por las partes, su voluntad real, pueden ser probados, sin necesidad de tacha de falsedad (que en este caso es improcedente), por todos los medios admitidos por la ley. No cabe duda que podrá probarse mediante la confesión o el juramento, cuya admisión no está limitada por ninguna disposición legal.

(…)

c) El contradocumento

Generalmente se ocurre al contradocumento que prueba la verdadera voluntad de las partes para evitar las dificultades que implican la prueba testimonial, la de presunciones y principios de prueba por escrito, registros domésticos para probar la simulación.

El contradocumento no es un requisito de la simulación, y como hemos visto, no es ni siquiera la única prueba admisible para probarla, aun entre las partes.

(…)

d) Prueba por los terceros

Debe señalarse que los terceros pueden ampararse en el acto aparente, y a ellos no les es oponible el acto verdadero.

(…)

De esta manera la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad de las partes y lo declarado en el acto o contrato, en perjuicio de la ley o de terceros.

El caso de autos se trata de la figura de la simulación entre las partes, ya que la parte actora alega la existencia de tal figura jurídica dentro del contrato de venta con pacto de retracto que ella celebró con la parte demandada, por lo que la prueba para demostrar los elementos que configuran la simulación debe ser distinta a la que presentan los terceros que interponen este tipo de demanda.

En el caso que nos ocupa, la simulación entre las partes, se trata de probar el acto que corresponde con la voluntad real de las partes, por lo que la doctrina ha señalado que generalmente se recurre al contradocumento contentivo de la verdadera voluntad de las partes.

En lo que se refiere a las pruebas que los terceros o las partes pueden promover dentro del juicio de simulación, se ha discutido el contenido del artículo 1281 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

La discusión ha girado en torno a que a través de la norma antes transcrita se le ha permitido una amplitud probatoria dirigida únicamente a los terceros, más no a las partes, en criterio jurisprudencial tal disposición, siendo que no contiene ninguna pauta en materia probatoria para el juicio de simulación, debe aplicarse de igual forma para aquellos juicios interpuestos por cualquier de las partes que suscribieron el acto simulado.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, por medio de la cual realizó el siguiente análisis:

“Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

(…)

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

(…)

Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen:

(…)

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

(…)

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

(…)

Además, en sentencia del 19 de julio de 1980, caso: C.J.A.O., contra H.A.A.d.A. y otra), esta Sala expresó lo siguiente:

(…)

…Ninguno de los supuestos de esa norma, a criterio de la Sala, se refieren concretamente y ni siquiera guardan relación alguna con los elementos probatorios que pudieren ser admisibles para demostrar una simulación, cualquiera que sea la naturaleza o especie de ésta.

Es verdad, como lo ha señalado este Alto Tribunal, que constituye un grave problema jurídico “…ampliamente debatido en la doctrina, la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción para demostrar en el proceso la simulación que pretenden”. Pero se ha agregado, y esto es lo importante destacar, “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N° 78, Segunda Etapa, pág. 491). Se ve que, conforme al criterio transcrito, aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen probatorio específico para la simulación, los elementos admisibles no pueden ser otros que los consagrados en las normas sobre pruebas…”.

(…)

En efecto, en cuanto a la prueba del acto simulado enseña el autor A.P. en su obra “De la Acción de Simulación”, lo siguiente:

Prueba de la simulación.- Hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros.

Entre las partes.- La simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida por el art. 1.317 del Código Civil, (…)

Contradocumento. No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento…

Testigos. En los casos en que la regla del 1.317 del Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (arts. 1.322, 1.323 del Código Civil y 134 del Código de Comercio.

(…)

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

(…)

Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.

La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.

Además, la Sala estima que el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.

Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.

Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.

Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado del Tribunal).

Sobre los elementos de la simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, estableció:

Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

(…)

Por tanto, esta Sala de Casación Civil dejó sentado que es obligatorio para los sentenciadores determinar en cada caso, si se encuentran presentes, en forma concurrente, alguno de los indicios elaborados que, de acuerdo, a la jurisprudencia de esta Sala, permiten considerar que se está en presencia de un negocio ficticio, pues, de no hacerlo así, se permitiría que sean vulnerados derechos constitucionalmente tutelados.

(Resaltado del Tribunal).

Luego del análisis jurisprudencial anteriormente transcrito, no debe interpretarse que la única prueba que tienen las partes que han intervenido en el acto simulado debe ser el contradocumento, pues al igual que los terceros, quienes pueden demostrar a través de cualquier medio probatorio la existencia de los elementos propios de la simulación, los cuales deben ser acreditados en forma concurrentes, las partes tienen plena libertad probatoria para probar la simulación y la consecuente nulidad del acto o contrato celebrado entre ellas.

Ahora bien, el caso de autos plantea una situación que debe resolverse conforme a las reglas de la carga probatoria que de acuerdo a nuestra legislación, particularmente en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho so pena de sufrir las consecuencias de su falta de actividad probatoria.

En el presente caso, la parte actora únicamente acompañó a su escrito libelar el documento a través del cual adquirió el inmueble, y el contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la demandada, cuya nulidad es demandada a través del presente proceso, es decir que sólo se limitó a presentar la prueba de lo que la doctrina ha denominado como el acto aparente, sin promover pruebas dirigidas a acreditar el acto verdadero.

Si bien es cierto, que de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil, anteriormente transcrito, no debe exigirse la presentación del contradocumento, sí es necesario que el actor demuestre a través de cualquier medio probatorio las pruebas tendientes a demostrar la simulación, como lo es el acto que se corresponde con la voluntad real de las partes, en el presente caso al haber demandado la parte actora, la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado en fecha 02 de mayo de 2001, alegando que el mismo fue simulado en virtud de haberse celebrado un contrato de préstamo a interés, recaía sobre ella la carga de probar tal alegato, tanto más, cuando en el presente caso la parte demandada no fue encontrada en el presente juicio, y el defensor ad litem en la contestación de la demanda negó y rechazó los hechos alegados en el libelo de la demanda.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte actora no promovió ninguna prueba destinada a demostrar la ocurrencia del hecho real como lo es el préstamo a interés, aún cuando tal y como fue señalado por el Tribunal de la causa, se evidencia del documento objeto de nulidad el precio irrisorio del inmueble que fue vendido con pacto de retracto, constituyendo un indicio de que el contrato pudo ser simulado, es necesaria la acreditación en forma concurrente de los elementos que la jurisprudencia considera propios del juicio de simulación, así como la prueba que cualquiera de las partes intervinientes en el contrato debe presentar para demostrar el acto verdadero; motivo por el cual se encuentra en el deber esta Sentenciadora, de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que declaró Sin Lugar la presente demanda, todo lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2009, por el abogado Á.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2009, en el juicio de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto incoado por la ciudadana M.E.G., en contra de la ciudadana M.A.V., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2009, en el sentido de que se declara Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto.

TERCERO

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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