Decisión nº C-2012-000861 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000861.-

SOLICITANTE M.E.G.G., venezolana, mayor de edad,

titular de la cedula de identidad N° V-4.611.888.-

APODERADA

JUDICIAL C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.679.

MOTIVO INTERDICCIÓN del ciudadano A.J.G.

GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula

de Identidad Nº V-4.201.261.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2.012, cuando comparece la ciudadana M.E.G.G., antes identificada, debidamente asistida por la abogada C.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.679, y solicita la Interdicción Civil del ciudadano A.J.G.G., en la cual alega:

… Soy hermana legitima del ciudadano A.J.G.G., ya identificado, quien nació el 4 de Septiembre de 1.955, en el Municipio Guadarrama del Estado Barinas, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “A”, quien reside en la casa de nuestros padres, con mi persona en la siguiente dirección: Urbanización La Goajira, vereda 1, casa Nº 5, llevando una vida normal, hasta el 3 de Abril del año 2006, sufrió una CRISIS PSICÓTICA CON AGRESIVIDAD, con antecedentes de hospitalización en diferentes centros asistenciales, tales como Guanare, Nirgua y en la actualidad recibe tratamiento en la Residencia Médico Social San Onofre, C.A, V.E.C., y según informe del Medico Psiquiatra Dra. Yesneda Díaz de Delgado, Medico tratante del Instituto Venezolano del seguro social Dr. J.G.H., de Acarigua Estado Portuguesa, Diagnostica Esquizofrenia Paranoide, como prueba consigno el referido informe marcado con la letra “B”.

El día 3 de Mayo de 2006, mi hermano GUERRA GARRIDO A.J., vuelve a presentar nuevamente una crisis psicótica caracterizada por agresividad, insomnio, verborrea, cambio de conducta, llanto fácil e incoherencia, según informe medico de la Dra tratante del Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. J.G.H.d.A.E.P., Dra. M.C., le diagnostica que presenta Esquizofrenia Paranoide, ordenando la hospitalización a un centro psiquiátrico, como se evidencia en la solicitud de la orden de trabajo signada con la letra “C”, en vista de lo requerido por la dra tratante se hospitalizó en la Residencia Medico Social San Onofre C.A, en la ciudad de V.e.C., en la siguiente dirección Sector Tarapio, Urb. Naguanagua, quinta Berluche Av- 190-110-75, siendo su medico tratante Dra. D.D., quien estuvo hospitalizado aproximadamente hasta el año 2.008, siendo dado de alta pero tiene que ir a consulta cada 15 días para recibir el tratamiento medico psiquiatra.

El 26 de Agosto de 2.008, su medico tratante Dra. D.D., en su evolución clínica hace referencia que mi hermano GUERRA GARRIDO A.J., sigue presentando TRASTORNO BIPOLAR, y el mismo en los actuales momentos no puede valerse por si mismo, como prueba a si mismo (Sic) consigno tratamiento psiquiátrico que le suministra A.G., signado con la letra “D”.-

El 8 de marzo de 2.012, fue a la consulta mi hermano y según informe medico le diagnostica que el mismo sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, es decir, sigue sufriendo de TRASTORNO BIPOLAR, pese a tratamiento y a la contención familiar, LO QUE COMPLICA MÁS EL CUADRO DESCRITO CON TRATAMIENTO CONTINUO, con Aloperidol, Carbonato de Litio, TID, Tegretol 200 mg, V.O, TID, Haldol deposito ampolla 150 mg.

En su conclusión manifiesta su medico tratante que el paciente no puede laborar, se sugiere incapacidad total para laborar, informe medico que consigno con la letra “E”, continuando mi hermano con la consulta de esta doctora hasta la presente fecha en Residencia Medica Social San Onofre C.A, de V.E.C., por presentar un cuadro clínico, antes descrito, lo que le produce a mi hermano A.J.G.G., dificultad para expresarse, imposibilidad de descifrar la escritura tal como se evidencia en el informe medico psiquiátrico emanado de su medico tratante Dra. D.L..

Arguyendo más adelante:

Por lo antes expuestos ciudadano Juez, dada mi condición de hermana del ciudadano A.J.G.G., acudo antes usted con todo el debido respecto, solicito de conformidad con el articulo 393 y 395 del Código Civil, se sirva declarar la interdicción de A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.201.261, de este domicilio, afectando el mal de gravedad de mi hermano que requiera la interdicción en razón de un defecto “PSÍQUICO” O “MENTAL, procede la interdicción judicial invocada ya que la norma que sustenta la invocación así lo establece: Quien se encuentra incapacitado por un defecto psíquico mental, para proveer a sus intereses, para estar en juicio, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración.

Es por lo que le solicito a este Tribunal se sirva NOMBRARME Y CONSTITUIRME TUTORA DE MI LEGITIMO hermano A.J.G.G., y antes identificado, tal como lo establece la norma en su articulo 395 del Código Civil…

.-

En fecha 15 de mayo de 2012, (f-18), siendo oportunidad para la comparecencia del ciudadano A.J.G.G., a los fines de practicarle el interrogatorio, el Tribunal, dejo constancia que compareció el referido ciudadano, así mismo dejo constancia que compareció la ciudadana M.E.G.G., debidamente asistida por la abogada C.B..

Cumplida la fase sumaria, en fecha 24 de enero del presente año (f-87 al 91), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua decretó:

…la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Goajira, vereda 1, casa Nº 5, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.201.261.

Se designa como Tutor Interino a su hermana, la ciudadana M.E.G.G., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.611.888, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.

Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario…

.-

El día veintidós (22) del mes de Julio del año Dos Mil Trece, este Tribunal sentencia en la cual se ratificó el nombramiento de tutor interino en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-4.201.261, solicitada por ciudadana M.E.G.G., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.611.888.-

SEGUNDO

Se ratifica el nombramiento de la ciudadana M.E.G.G., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.611.888, como TUTORA INTERINA del ciudadano arriba identificado.

TERCERO

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Una vez firme la presente decisión, se expedirá un extracto de la sentencia para su registro y publicación, que contendrá la identidad de la solicitante, la identidad del entredicho, y de la dispositiva.

La sentencia parcialmente citada, fue remitida en consulta al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código Civil, siendo que en fecha siete (7) de enero de 2014, confirmó la sentencia proferida por este juzgado, lo cual hizo en los siguientes términos:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22/07/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción definitiva del ciudadano A.J.G.G..

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo al entredicho.

TERCERO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de del aquí interdictado.

Posteriormente llegó el expediente a este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2014, fecha en la cual se fijó el 15º día de despacho siguiente para decidir.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas:

Código Civil:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar

un tutor interino.

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

Código de Procedimiento Civil:

Capítulo III

De la Interdicción e Inhabilitación

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De lo precedentemente citado, se puede comprender sin mayor esfuerzo que una vez firme la sentencia que ratifica el nombramiento del tutor interino, se debe proceder con el nombramiento del tutor definitivo.

En este sentido, el procedimiento de interdicción consta de dos fases; una sumaria, en la cual previa averiguación expedita, siempre que resulten suficientes las pruebas que obren en autos acerca del estado de incapacidad del indiciado, como lo señala el artículo 734 del Código de Procedimiento civil, se nombra entonces el tutor provisional y el juicio queda abierto a pruebas, y en lo sucesivo se tramita por el procedimiento ordinario.

En la sentencia definitiva que se dicte, el juez deberá verificar la procedencia de la interdicción. En caso afirmativo, como sucedió en el de marras (declarada con lugar la interdicción) se debe nombrar el tutor interino, y obligatoriamente debe remitirse en consulta al Juzgado Superior, si es que el fallo no es objeto de apelación.

El Tribunal Superior revisará de oficio la sentencia que se somete a su consulta; y si éste confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, y de quedar firme la misma, es decir, que no se ejerza contra ella recurso alguno, es entonces cuando el Juzgado de alzada ordenará al de primera instancia que proceda con el nombramiento del tutor definitivo.

En el caso sometido a conocimiento de este juzgador, se constata de las actas que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código Civil, siendo que en fecha siete (7) de enero de 2014, confirmó la sentencia proferida por este juzgado, ordenando a su vez que “Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo al entredicho”.

Dicha sentencia quedó definitivamente firme y fue remitida a este juzgado, con la misión de proceder a nombrar el tutor definitivo.

En este orden de ideas, este Tribunal debe exaltar que en la sentencia que se dictó el día 22 de julio de 2013, en la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano A.J.G.G., se realizó un exhaustivo y extenso análisis de la situación fáctica, concatenando lo alegado por la parte solicitante con las pruebas que cursan en autos; resolviendo de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

En dicha oportunidad, este juzgador designó como TUTORA INTERINA a la ciudadana M.E.G.G., quien es hermana de la persona objeto de la presente decisión, y quien además solicitó su interdicción.

Actualmente, considera este operador de justicia que la tutora interina debe mantenerse en el ejercicio de su cargo, toda vez que es la persona que puede proveerle una mejor atención al ciudadano A.J.G., ya que ha demostrado manifiestamente el interés que tiene en el bienestar de su hermano, por lo tanto, acuerda este juzgador: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.J.G.G.. Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana M.E.G.G..

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-4.201.261, solicitada por ciudadana M.E.G.G., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.611.888.-

SEGUNDO

Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana M.E.G.G., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.611.888.

TERCERO

Se acuerda publicar un Cartel con un extracto de la sentencia para su registro y publicación, que contendrá la identidad de la solicitante, la identidad del entredicho y la dispositiva, conforme lo estatuye el artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (07) del mes de abril del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Abg. Riluz Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste.-

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