Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: UH06-X-2013-000107

PARTE ACTORA: La ciudadana M.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-12.083.828, domiciliada en la avenida 12, entre calles 23 y 24, Casa Nº 23-12, municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.828.774, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Zumuco, Calle 6, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 23, Municipio San F.E.Y..

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a los artículos 765 y 768 del Código Civil Venezolano y 777 del Codigo de procedimiento Civil, presentada por la ciudadana: M.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-12.083.828, domiciliada en la avenida 12, entre calles 23 y 24, Casa Nº 23-12, municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, en contra del ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.828.774, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Zumuco, Calle 6, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 23, Municipio San F.E.Y., ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Revisada como ha sido la presente causa, en especial la solicitud cautelar presentada junto con el escrito libelar, de fecha 18 de Septiembre de 2013 mediante la cual esta juzgadora pasa a proveer sobre las solicitudes consistente en: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal, que por medio de la presente acción se pretenden liquidar y determinación de cual de los cónyuges continuará habitando la casa que servía de domicilio conyugal

PRIMERO

En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esta juzgadora observa:

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar. A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)

.

Así las cosas, la presente causa versa sobre una LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde solicita la demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, produciendo al efecto copia simple del documento de propiedad de los inmuebles, sobre los cuales pretende la medida solicitada. Y de dichos documentos se evidencia que dichos inmuebles fueron adquiridos dando cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley, es decir, se encuentra a nombre de ambos cónyuges como casados, por lo que no se desprende de los autos el periculum in mora (peligro en la mora), es así como, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo, tomando en cuenta que quien aquí decide, ejerce funciones de Jueza de mediación y Sustanciación, siendo que con lo que a bien tengo a conocer hasta la presente, no he llegado al convencimiento de que este dado este extremo, por lo que se considera prudente ordenar a la solicitante ampliar los medios demostrativos del mencionado requisito, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

En este orden de ideas esta juzgadora considera procedente abstenerse de decretar la cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenando a la demandante amplíe y consigne las pruebas demostrativas del periculun in mora. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación a la solicitud de acordar que el ciudadano C.A.B.M., suficientemente identificado en autos, abandone el inmueble conformado por un área de terreno propio de 266,05 mts 2 y la casa construida sobre dicho terreno , ubicado en este municipio San Felipe, en el sector Zumuco, calle 6 entre avenidas 6 y 7, Nº 23, cuyos linderos particulares son los siguientes norte: inmueble de la familia Mauricio; sur: inmueble de la familia A.G.; ESTE: Calle 6 que es su frente y OESTE: inmueble de la sucesión Nobile. El área de construcción de la casa es de 174,93 m2. el referido inmueble posterior a su adquisición fue remodelado y mejorado, siendo adquirido según documento registrado en la oficina subalterna de registro del municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 4 de Marzo del año 2011, asiento registral Nº: 2011-174. Inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1336, libro real del año 2011. A los fines de que la demandante lo habite junto a su hija, visto que no existe una argumentación sustancial, sobre la cual se fundamente la misma, por cuanto solo refiere su pedimento en base a los artículos 8, 10, 11, 12,30 y 365 de la LOPNNA, los cuales hacen referencia expresa, a que los niños son sujetos plenos de derecho y el derecho al nivel de vida adecuado, así como el contenido de la obligación de manutención, siendo que en principio los derechos invocados deben ser garantizados por ambos padre y en ningún momento se evidencia, que a la niña de autos se le estén violentando alguno de los derechos invocados, ya que incluso se le garantizo la obligación de manutención de conformidad con el contenido de la sentencia proferida por el Tribual Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 22 de Junio de 2013, donde se acordó como obligación de manutención la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y cinco (Bs. 2.685,00) mensuales, que representan el 30% del salario devengado por el demandante de autos. Asimismo, el padre sufragará el 50% de los gastos de vestidos, cultural, recreación y deporte, siendo que los gastos correspondientes a medicinas, educación y gastos médicos que requiera la niña serán reintegrados en un 100% a la madre de la niña por el Departamento de Planes y Beneficios de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con la salvedad que en caso de que dichos gastos no sean cubiertos el 100% por dicha empresa, el padre deberá cubrir el 50% de los mismos. Dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de la madre que es quien representa a la mencionada niña. En el mes de diciembre el padre también cubrirá el 50% de los gastos que se generen en ese mes, por ende se verifica que a la niña de autos se le esta garantizando suficientemente sus derechos fundamentales, en tal sentido quien aquí juzga con conocimiento de causa acuerda que la presente medida sea acordara una vez sea realizada la audiencia única de mediación a fin de no lesionar el patrimonio de la comunidad, en desmedro de una de las partes y una vez realiza la misma se pronunciará en posterior oportunidad, del mismo modo se exhorta a la solicitante a que presente la siguiente información al respecto ¿quien se encuentra habitando el inmueble señalado en el literal A de la solicitud?. 2) ¿quien se encuentra habitando el inmueble señalado en el literal B de la solicitud,?. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publico la sentencia.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas.

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