Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

N° ASUNTO: KP02-L-2012-000131

PARTE DEMANDANTE: H.M.M.P., E.R.M.P., J.J.M.P., ROSSO W.M.P. Y YOBIS C.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Altos de Lara, Calle 4, Vereda 4, Casa N° 1 de la ciudad de Carora, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.693.407, V-10.769.696, V-11.702.774, V-13.527.463 y V-15.848.070, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del causante R.S.M.B., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.802.634.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.G., Inpreabogado Nro. 119.695.

PARTE DEMANDADA: C.A. DISALCA, H.A.F.P. e I.C.F.P..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.P.T., Inpreabogado Nro. 58.510.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, cuatro (04) de julio de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece por la parte actora, el apoderado judicial de la parte actora el abogado C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.588 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.695, y por la parte demandada C.A. DISALCA, H.A.F.P. e I.C.F.P., concurrió el abogado C.A.P.T., Inpreabogado Nro. 58.510, según representación que se evidencia de poder que cursa en los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

Los DEMANDANTES declaran ser los únicos y universales herederos de su padre R.S.M.B., quien prestó servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Chofer, con un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 3 días, desde el 02 de enero de 2002, hasta el 05 de abril de 2009, fecha en la cual falleció a causa de un accidente laboral sufrido en la sede de la empresa. Los DEMANDANTES alegan que durante la relación laboral que mantuvo su padre con la empresa demandada, el referido día 02 de abril de 2009 sufrió un accidente laboral, siendo el caso que su padre se encontraba en el patio de descarga observando como desatascaban un camión que se quedó atascado en un pilote de sal acumulado para su procesamiento. Otro trabajador prestó auxilio para sacar al camión empujándolo con el mini cargador turbo. El mini cargador al empujar el camión atascado se deslizó bruscamente hacia la izquierda hacia donde estaba parado su padre y lo atropelló, golpeándolo en su brazo izquierdo, causándole una herida complicada en el miembro superior izquierdo y traumatismo toráxico y abdominal cerrado, ameritando intervención quirúrgica en antebrazo. Alegan que su padre R.M. fue auxiliado y fue trasladado a un centro de salud, en el cual falleció el día cinco (05) de abril de 2009 a las 4:45 a.m. a consecuencia de traumatismo abdominal severo cerrado con ruptura de asas intestinales, según certificado de defunción Nº 1424240 de fecha 05-04-2009, expedido por el Médico H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.801.727. El referido accidente laboral fue investigado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) y se otorgó una certificación de accidente de trabajo en fecha 15/12/2009, estableciendo que con el accidente laboral que sufrió su padre le ocasionó la muerte. Así mismo, alegan que el último salario promedio mensual que devengó su padre fue la cantidad de Bs. 3.109,22.

SEGUNDO

Los DEMANDANTES reclaman a LA EMPRESA y a los otros demandados los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de once mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.171,82), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 984,84), por concepto de días adicionales; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 la cantidad de tres mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.627,42); 4.- Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 la cantidad de tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.834,70); 5.- Vacaciones fraccionadas la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453,43); 6.- Bono vacacional fraccionado se adeuda a la presente fecha 15,75 días que deben ser calculados al salario de Bs. 120,91, por lo que se adeuda por el referido concepto la cantidad de mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.904,40); 7.- Utilidades fraccionadas del año 2009 se adeuda a la presente fecha 15,00 días que deben ser calculados al salario de Bs. 120,91, por lo que se adeuda por el referido concepto la cantidad de mil ochocientos trece bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.813,71); 8.- La cantidad de doscientos noventa y seis mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 296.625,00), por no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años de salario contados por días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 1º de la LOPCYMAT; 9.- La cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral. La reclamación total de los conceptos laborales que demandan asciende a la cantidad de cuatrocientos veinte mil cuatrocientos quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 420.415,32), más las costas procesales.

TERCERO

LA DEMANDADA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que a los DEMANDANTES no les corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que a los DEMANDANTES no le corresponde lo reclamado por concepto de indemnización por accidente de trabajo, por cuanto el referido accidente se ocasionó por culpa de un tercero que sin autorización ni pericia alguna, manipuló el mini cargador turbo que generó el accidente que ocasionó la lamentable muerte de R.S.M.B., y en todo caso, en caso de que no se considere la culpa de un tercero, no les corresponde la totalidad de lo reclamado por indemnización por accidente de trabajo, por cuanto sólo le corresponde el mínimo de días establecidos en la Ley, en virtud de que la empresa apoyó al TRABAJADOR y por lo que se deben aplicar atenuantes. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde a los DEMANDANTES lo reclamado por daño moral, pues no demostró el hecho ilícito generador del daño, así como la lesión psicológica causada. En tercer lugar, LA EMPRESA alega que a los montos reclamados se debe deducir la cantidad de Bs. 13.358,00 por anticipos de prestaciones sociales pagadas a R.S.M.B. y la cantidad de Bs. 5.000,00 de anticipo pagado a los familiares de R.S.M.B.. En cuarto lugar, los demandados H.A.F.P. e I.C.F.P. indican que no son obligados ni responsables de los conceptos demandados en el presente juicio, por cuanto no son ni fueron jamás patronos de R.S.M.B..

CUARTO

RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:

4.1.- Aceptación de pago de Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT): LA EMPRESA, aun cuando el accidente de trabajo se ocasionó por culpa de un tercero y no existió incumplimiento de LA EMPRESA a las disposiciones legales en materia de salud y seguridad laboral, acepta pagar a los DEMANDANTES el equivalente a cinco (05) años de salario por indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es decir, la cantidad de 1.825 días a Bs. 125,00 cada día, la cantidad de doscientos veintiocho mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 228.125,00), con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional.

4.2.- Aceptación de pago de Indemnización por Daño Moral: LA EMPRESA, aun cuando el accidente de trabajo se ocasionó por culpa de un tercero y no existió incumplimiento de LA EMPRESA a las disposiciones legales en materia de salud y seguridad laboral, y no existió hecho ilícito, acepta pagar a los DEMANDANTES el monto de sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 66.442,68), con la finalidad de llegar al presente acuerdo transaccional.

4.3.- Aceptación de descuentos de anticipo de prestaciones sociales recibido por el trabajador y sus familiares: Los DEMANDANTES reconocen que se le debe descontar la cantidad de Bs. 13.358,00 y de Bs. 5.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el trabajador y por sus familiares.

QUINTO

LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de once mil ciento setenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.171,82), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 984,84), por concepto de días adicionales; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 la cantidad de tres mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.627,42); 4.- Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 la cantidad de tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.834,70); 5.- Vacaciones fraccionadas la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453,43); 6.- Bono vacacional fraccionado se adeuda a la presente fecha 15,75 días que deben ser calculados al salario de Bs. 120,91, por lo que se adeuda por el referido concepto la cantidad de mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.904,40); 7.- Utilidades fraccionadas del año 2009 se adeuda a la presente fecha 15,00 días que deben ser calculados al salario de Bs. 120,91, por lo que se adeuda por el referido concepto la cantidad de mil ochocientos trece bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.813,71); 8.- La cantidad de doscientos veintiocho mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 228.125,00), por cinco (5) años de salario contados por días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 1º de la LOPCYMAT; 9.- La cantidad de sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 66.442,68), por concepto de daño moral; que menos la cantidad de Bs. 13.358,00 y de Bs. 5.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el trabajador y por sus familiares, da el monto total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad a los DEMANDANTES en el presente documento por los conceptos antes indicados, tal y como se describió anteriormente, y que los DEMANDANTES aceptan. La referida cantidad se pagará de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), que son pagados en este acto por medio de cheque Nro. 45297912, Banco Mercantil, a nombre de H.M.M.P., quien es apoderada por el resto de los demandantes para recibir cantidades de dinero, tal y como se evidencia de poder que cursa en los autos del expediente; 2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), que serán pagados por medio de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) cada una, pagaderas los días 04 de cada mes, desde el próximo mes de agosto de 2014 hasta el mes de enero de 2015, y que serán pagadas por medio de cheques librados a nombre de H.M.M.P. y serán entregados por medio de diligencia que deben consignar ambas partes por ante la URDD Civil, a excepción del cheque a ser entregado en el mes de septiembre de 2014, que será entregado directamente a los demandantes y se dejará constancia de su entrega en la diligencia del mes de octubre de 2014. Las referidas cantidades de dinero no podrán ser modificadas o indexadas bajo ningún motivo.

SEXTO

Los DEMANDANTES declaran en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo R.S.M.B. y su terminación, así como con el accidente laboral sufrido en LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a los DEMANDANTES con ocasión de la relación laboral que mantuvo con R.S.M.B. y con su terminación, así como con ocasión del accidente laboral sufrido en LA EMPRESA. Los DEMANDANTES por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral y su terminación o con el accidente laboral sufrido en LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

Las partes acuerdan que en caso de falta de provisión de fondos del cheque que hoy se prese4nta, la parte actora tendrá el derecho a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo con sus costas.

SÉPTIMO

Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.

OCTAVO

Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. F.M.V.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galindez Mujica

El demandante

La parte demandada

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