Decisión nº 74-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 07 de abril de 2014.

Años: 203° y 155°.

NARRATIVA.

En fecha 09 de enero de 2014, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: M.E.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.632.052, de ocupación enfermera, laborando actualmente en el Hospital “Francisco Lazo Martí” de esta población, domiciliada en el Barrio El Silencio, calle 3 con avenida 2, casa sin número, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.204.427, quien labora como vigilante en el Hospital F.L.M.d. la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y quien se encuentra domiciliado en en la calle 11, entre avenidas 5 y 6, casa 5-25 de la referida población; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,oo) en dicho mes y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios.

En fecha 10/01/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio doce (12) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 13 a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.B., a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 03-02-2014 y agregada a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03-02-2014, cursante al folio catorce (14), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar, correspondiente al ciudadano J.L.G., debido que se trasladó los días 20-01-2014, 23-01-2014 y 31-01-2014, a la dirección indicada en la referida boleta y no encontró al solicitado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04-02-2014, cursante al folio veintiuno (21), la demandante de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano: J.L.G., por cuanto fue imposible lograr la misma.

En fecha 07-02-2014, se dictó auto, ordenando librar carteles de citación al ciudadano: J.L.G., identificado en autos, de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente, fijando un ejemplar en la cartelera de este Tribunal y otro ejemplar se publicaría en “El Diario de Los Llanos” de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13-02-2014, la demandante, identificada en autos, recibió cartel de citación, correspondiente al ciudadano: J.L.G., identificado en autos, para su respectiva publicación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13-02-2014, cursante al folio veinticinco (25), el Alguacil de este Tribunal, fijó en la cartelera del mismo. el cartel de citación ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18-02-2014, la ciudadana: M.E.T.D., consignó ejemplar de “El Diario de Los Llanos” de esa misma fecha, donde se publicó el cartel de citación ordenado en autos, siendo agregado a los autos en la referida fecha.

En fecha 24-02-2014, se dictó auto, ordenando designar como Defensor Judicial ad litem de la parte demandada, al profesional del derecho C.A.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25-02-2014, cursante al folio treinta y dos (32), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho C.A.R.U., identificado en autos, en su condición de Defensor Judicial ad litem de la parte demandada.

En fecha 05-03-2014, consignó diligencia el profesional del derecho C.A.R.U., identificado en autos y aceptó el nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, prestando el correspondiente juramento de ley.

En fecha 07-03-2014, se dictó auto, cuarsante al folio treinta y cinco (35), ordanando la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines que de contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12-03-2014, cursante al folio treinta y siete (37), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el Defensor Judicial, identificado en autos.

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto; por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de su hija, ha venido suministrando la obligación de manutención fijada por convenimiento efectuado por este Juzgado en fecha 07-02-2011 y homologado en fecha 25-02-2011, por la cantidad de trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y trescientos cincuenta Bolívares (Bs 350,oo) adicionales como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, para un total de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), así mismo pagó íntegramente el monto adeudado por concepto de obligación de manutención, los cuales fueron retenidos directamente del sueldo del obligado, sin embargo, en reiteradas oportunidades ha pedido que aumente tal cantidad, sin haber logrado que acepte voluntariamente lo solicitado, debido a que actualmente la cantidad suministrada es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de su hija, sea aumentada a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200,oo) en dicho mes y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios. De igual manera solicitó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.B., a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, además solicitó que una vez fijado el monto de la obligación de manutención, bien sea por convenimiento o sentencia definitiva se ordene la retención de la misma directamente del sueldo que percibe, igualmente se decrete el ajuste automático de las cantidades establecidas, en cada oportunidad que el obligado obtenga incremento de sueldos y bonificaciones especiales, todo a los fines de evitar demoras innecesarias y garantizar el derecho a obtener un nivel de vida adecuada.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 301, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: J.L.G. y M.E.T.D., que nació en fecha 14-04-2009, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de cuatro (04) años de edad y se encuentra en un nivel de desarrollo fisico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio: 020 AL-2014 de fecha 28 de enero de 2014, recibido y agregado en fecha 03-02-2014, cursantes a los folios 17 y 19, respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de cinco mil quinientos nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.509,86), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldo) por la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y dos Bolívares con cincuenta y ún céntimos (Bs. 19.482,51); bono vacacional por la cantidad de diez mil setecientos noventa y dos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.792,40) y bono de alimentación mensual por la cantidad de mil seiscientos cinco Bolívares (Bs. 1.605,oo) mensual; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 07/02/2011, fecha en que se efectuó el convenimiento, el cual fue homologado en fecha 25-02-2011, por ante este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención mediante retención efectuada por el patrono, no obstante, han transcurrido tres (03) años aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al DOCE PUNTO SETENTA Y UNO POR CIENTO ( 12,71%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario, lo cual representa actualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al TRECE PUNTO NOVENTA POR CIENTO (13,90 %) del bono vacacional, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DIEZ PUNTO VEINTISIETE POR CIENTO (10,27%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, la Dirección Regional de S.d.E.B. y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: J.L.G., plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, equivalente al DOCE PUNTO SETENTA Y UNO POR CIENTO (12,71 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado alimentario. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), equivalente al TRECE PUNTO NOVENTA POR CIENTO (13,90 %) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), equivalente al DIEZ PUNTO VEINTISIETE POR CIENTO (10,27%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700, oo) en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades seguiran siendo retenidas y depositadas por el empleador, en la cuenta de ahorro signada con el Nº 1750029500010211582 de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana: M.E.T.D., titular de la cédula de Identidad No. V-19.632.052. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de S.d.E.B., a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1595.

JLP/jab/opm.

Sent. Nº 74-2014.

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