Decisión nº KP02-N-2011-000799 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000799

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2011000814, de fecha 26 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 134.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana “REINA M.M.”, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.478, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, declinando la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así, en fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello, las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 05 de marzo de 2012.

El día 22 de octubre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano W.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Luego, en fecha 1º de noviembre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 08 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Así, en fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; razón por la cual este Tribunal dictó el auto de admisión respectivo el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 05 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación respectivo, este Tribunal fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva del asunto.

De esta forma, en fecha 12 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado declaró inadmisible el recurso incoado, acogiéndose en consecuencia al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para publicar el correspondiente fallo in extenso.

El mismo día, 12 de junio de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

De seguida, en fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.834, renunció al poder conferido por la querellante.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 1º de agosto de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare, Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada empezó a laborar para la Dirección de Educación y Extensión Cultural de la Gobernación del Estado Portuguesa, según nombramiento del 02 de julio de 1984, desempeñando el cargo de Auxiliar de Preescolar hasta que “(…) cumplió los requisitos para optar a la Jubilación establecida en la ley, de acuerdo al Dictamen Nº 1219 de fecha 14 de agosto de 2008 emanado de la Procuraduría del Estado Portuguesa”.

Que “(…) en fecha 11 de Julio de 2008, la Gobernadora del Estado Portuguesa, (…) mediante Decreto Nº 2.119, decretó un crédito adicional a los efectos de otorgar las prestaciones sociales a varias trabajadoras entre ellas [su] poderdante, a quien se le calculó el pago de prestaciones sociales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,oo).” (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) la Dirección de Recursos Humanos, decidió obviar el Decreto ejecutivo regional, ya que en fecha 31-08-2008 le realizan un nuevo cálculo de prestaciones sociales, donde dio como resultado la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 71.535,86), cantidad ésta que cobró [su] poderdante a través del (…) cheque Nº 07614425 52NM, en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2008, fecha la cual efectivamente [su] conferente egresó de su trabajo en la nueva condición de cesante por jubilación (…)”.

Que “En vista del cúmulo de gestiones practicadas por [su] representada, de las omisiones, dilaciones, silencio y respuestas negativas obtenidas hasta el presente año, es motivo por el cual Inter[ponen] un reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare (…) donde fue practicada la notificación de la patronal (…) a objeto de que acudieran a una reunión conciliatoria pautada para el día 15-02-2011”.

Que “Llegada dicha fecha, (…) solamente acudió el representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa, quien no expuso nada (…) Es por ello que agotadas todas las gestiones administrativas dentro de la Gobernación y agotadas las gestiones administrativas laborales, es que [su] representada se ve en la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener en justicia el pago de las PRESTACIONES SOCIALES RETENIDAS, BENEFICIOS, PRIMAS, BONOS DEJADOS DE PERCIBIR, DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEJADA DE PERCIBIR Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN que le corresponden (…)”.

Señaló que en el presente caso debe aplicarse el lapso de tres (03) años de prescripción por tratarse del derecho a la jubilación.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 22 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que como punto previo opone la caducidad de la acción.

Que en cuanto al fondo, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, lo esgrimido por la parte actora.

Que “(...) los resultados que arrojan las operaciones y cálculos efectuados por la Querellante, violan de manera fehaciente lo establecido en nuestra carta magna, por infringir lo referente al sistema de remuneración y retiro, contraviniendo el Principio de Racionalidad Del Gasto Público Y El Principio de Legalidad Presupuestaria (...)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(...) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (...)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(...) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (...)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Administración Pública lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana “Reina María Méndez”, ya identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Antes de entrar a pronunciarse sobre la controversia sujeta a este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal debe indicar que se evidencia del escrito libelar que se identificó a la parte actora como “REINA M.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.478” (folio 02).

No obstante ello, se observa que el asunto fue tramitado identificando a la ciudadana M.E.I.d.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.450, como querellante del asunto.

En efecto, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, recibió, admitió, notificó, declinó y remitió el asunto, identificando como querellante a la ciudadana M.E.I.d.Q. (Vid. folios 22 al 58)

Igualmente, este Juzgado Superior, admitió y notificó en el asunto, identificando como querellante a la ciudadana M.E.I.d.Q. (Vid. folios 60 al 74)

Por su lado, uno de los apoderados judiciales de la parte actora, sustituyó poder, actuando como representante de “MARÍA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.450”. (Vid. folio 75) Asimismo, consignó comisión “con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.I.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.450”. (Vid. folio 79)

En igual sentido, la parte querellada tanto del escrito de contestación presentado como del expediente administrativo remitido, se constata que identifican a la parte querellante como “M.E.I.D.Q., (...) titular de la cédula de identidad Nº 8.066.450”. (Vid. folios 86 y 157)

Igual señalamiento se desprende de los elementos probatorios consignados por la parte actora en el lapso de pruebas correspondiente. (Vid. folio 96)

De lo anterior se colige que la legitimada activa de la presente acción es la ciudadana M.E.I.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.450 y no la señalada en el libelo de la demanda en el que se transcribió erróneamente que la actora correspondía a la ciudadana “REINA M.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.478” (folio 02).

Aclarado lo anterior como punto previo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la acción alegada en el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

En tal sentido, fue alegado que la “caducidad de la acción es considerada como un requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa” siendo que la actora, percibió el último pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 76.738,13); por lo que “(...) siendo éste el último pago realizado al referido funcionario, y no fue sino hasta el 01 de Agosto de 2011 cuando interpone la presente querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Portuguesa (...)”.

Para pronunciarse sobre lo antes indicado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se refirió supra, siendo el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Tribunal indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, la referida norma contempla que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Dicho artículo está dirigido al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

En el presente caso, consta a lo largo del expediente judicial (Vid. folios 02 -señalamiento del actor- y 162 -éste último como documento que forma parte del expediente administrativo remitido en copia certificada-), al igual que en las pruebas traídas por la parte actora (Vid. folio 149 de la pieza separada), que la ciudadana “INFANTE DE QUINTANA, MARÍA ENCARNACIÓN”, recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. “76.738.13” por concepto de “PAGO DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO Y LITERAL A Y B”, en fecha 18 de septiembre de 2008, no evidenciándose de los autos que con posterioridad a ello la querellante haya recibido otra cantidad dineraria como pago de sus prestaciones sociales, por lo que es a partir de la recepción de la aludida cantidad, que este Juzgado deberá computar el lapso de caducidad aludido supra.

En efecto, se observa que al ser interpuesta la presente acción en fecha 1º de agosto de 2011, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare) (folio 1 del expediente principal), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Igualmente se advierte que los posibles trámites administrativos efectuados no provocan la interrupción del cómputo a realizar bajo la figura de caducidad, siendo que en todo caso, de los alegatos expuestos por la parte querellante se desprende que la última solicitud dirigida a la Administración Pública data del 31 de agosto de 2010 (Vid. folios 03 vto. y 100 del expediente principal; y 109 de la pieza separada de pruebas), y el archivo del expediente que tramitaba la Inspectoría del Trabajo para lograr el pago reclamado, fue ordenado en fecha 15 de febrero de 2011 (folio 124 de la pieza de pruebas), de forma que, aun y cuando tales trámites no son considerados a los efectos de acudir tempestivamente al Órgano Jurisdiccional, se considera oportuno señalar que transcurriendo con creces el lapso de los tres (03) meses de materializadas dichas actuaciones, es que acude la ciudadana a reclamar lo que a su decir le adeudan, dejando constancia de ello a través del presente fallo.

Por otro lado, no debe dejar de observarse que en el presente caso -además de la diferencia de prestaciones sociales, beneficios, primas y bonos dejados de percibir- fue solicitada la “diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir”; no obstante ello, pese a tratarse la jubilación de un beneficio de tracto sucesivo, se observa por la forma en que fue planteada denota como objeto la modificación del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el referido beneficio, es decir, del Decreto Nº 2171, de fecha 27 de agosto de 2008, emanado de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa A.E.M.E., a través del cual se concedió el beneficio de jubilación a la querellante con el porcentaje del “100%” y una asignación mensual de “Bs. 715,15” (vid. folio 43 de la pieza separada de pruebas); situación esta ante la cual también debe hacerse referencia al lapso transcurrido desde el momento en el cual fue dictado el referido acto, y por ende a la caducidad para solicitar tal modificación.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado D.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.I.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.450; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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