Decisión nº WP01-R-2013-000704 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002833

Recurso WP01-R-2013-000704

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinaria en Fase de P.d.E.V. de la imputada M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.443.584, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual decreto en contra de la mencionada imputada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada Y.V., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendida la (sic) impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 15-10-13, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y por las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento y el acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, por haber cometido presuntamente el delito, por el cual fue puesto a la orden de este Tribunal…Sin embargo los testigos alguno (sic) no pueden corroborar los (sic) dicho por los funcionarios, en cuanto a que ese caldero le fue sustraído (sic) a mi defendida…Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinada, no hay ninguna prueba (sic) que indique que lo mencionado por los ciudadanos sea cierto, por cuanto los testigos no presenciaron el momento de la requisa y posterior aprehensión, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando (sic), sin que se encuentre llenos los extremos del articulo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el QUINTO (sic), por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se haya cometido la acción que fue denunciada por parte de mi defendida. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 15-10-2013, por el Tribunal QUINTO de Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…

Cursante a los folios 03 al 05 de la presente incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público, Abogada JEYLAN SANDOVAL, alegó entre otras cosas que:

…Analizada como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido (sic) M.E.G., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es autora del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste a la imputada, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de la ciudadana M.E.G., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 40 al 43 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 28 al 32 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de octubre de 2013, así como a los folios 34 al 37 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana M.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.443.584, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: se ACUERDA la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana M.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.443.584, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva del boleto aéreo, del teléfono celular descrito en el acta policial y 300 dólares, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 02:00 horas de la tarde…

Cursante a los folios 28 al 32 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que los testigos no pueden corroborar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, en cuanto a que el caldero le fue incautado a su patrocinada, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita la l.s.r. de la ciudadana M.E.G..

Por su parte el Ministerio Público considera que la defensa no tiene razón, que cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, por lo que solicita se confirme la decisión pronunciada por el Juzgado A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana M.E.G., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/10/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL Nº U.E.A.M-0180-13 de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…El día 14 de Octubre de 2013, encontrándose de Servicio los efectivos castrenses: S/2DO. HERNÁNDEZ RAMÍREZ YAJAIRA…y el S/2DO. CONTRERAS SÁNCHEZ ANDERSON…en el Embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo Antidrogas de equipajes y personas que serian embarcadas en el vuelo Nro. AF 0385, de la aerolínea AIR FRANCE, con destino a PARIS, observaron a una (01) ciudadana, quien por demostrar una actitud sospechosa basado a un nerviosismo, procedieron a solicitar su respectiva documentación personal, logrando identificarla como: M.E.G....titular de la cédula de identidad Nro. V-21.443.584...de Veinticinco (25) años de edad, quien al continuar con su nerviosismo, fue trasladada hacia la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, a fin de realizarle un profundo chequeo antidrogas tanto a su persona como a su respetivo equipaje. Una vez en la Oficina del Comando Antidrogas, los efectivos actuantes solicitaron el apoyo a dos (02) ciudadanos (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes se encontraban por el sector, para que los mismos fungieran como testigos del procedimiento de inspección a realizar, a lo cual, los mismos accedieron y se ubicaron dentro de la oficina y fueron garantes de todo lo ocurrido y relatado en la presente actas ubicados todos en la Oficina del Comando antidrogas la S/2DO. HERNÁNDEZ RAMÍREZ YAJAIRA…realizo el chequeo de un (01) bolso de color azul con franjas de color blanco y negro (sic), dos (02) asas de agarre, cuatro (04) compartimientos, marca IMUSA, propiedad de la ciudadana M.E.G., de nacionalidad Venezolana, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro, 027966000, titular de la cédula de identidad Nro V-21.443.584, la cual observo que el mismo contenía en su interior ropa, útiles personales, zapatos y un (01) caldero de aluminio de color gris. Seguidamente el S/2DO. CONTRERAS SÁNCHEZ ANDERSON…realizó un chequeo más profundo al referido caldero con la ayuda de una navaja y un destornillador, logró realizarle un orificio y fue entonces cuando logró detectar que el mismo contenía a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominaba Cocaína, procediéndose al pesaje del caldero, que contenían la presunta droga denominada Cocaína, con peso bruto aproximado: CUATRO KILOS TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (4,370 Kgr). Una vez culminado el referido chequeo del equipaje propiedad de la ciudadana M.E.G., titular de la cédula de identidad Nro V-21.443.584, se le realizó a esta una inspección corporal, a quien se le encontró y posteriormente incautó: Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo: 9000, IMEI. 351846034744848: Serial Nro. 4451B-047, color negro, con una pila marca BLACKBERRY, un (chip) de la empresa MOVISTAR, 895804220004214709, una (01) batería marca BLACKBERRY, serial N0826407983E y tres (03) billetes de cien (100) dólares americanos, seriales KD22343301, HK24318254, y HB19757777, para un total de trescientos (300) dólares americanos, el caldero que contenía la sustancia incautada, perteneciente a la ciudadana: M.E.G., fueron resguardadas en una bolsa plástica trasparente con las descripciones IBERIA, de color rojo, sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925353, el teléfono celular anteriormente descrito fue resguardado en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925386 y los tres (03) billetes anteriormente descritos fueron resguardados en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL. 1925354, y luego todo lo mencionado quedó depositado en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía ubicada en el Puerto Marítimo de La Guaira con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente, los efectivos actuantes, le efectuaron la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Español a la ciudadana M.E.G., de nacionalidad Venezolana, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 027966000, titular de la cédula de identidad Nro V-21.443.584...se procedió a notificarle a la DRA. JEYLAND S.F. 6° (sic) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente y así darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley de Drogas de igual: forma se deja constancia que la ciudadana: M.E.G., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos. Es todo…” Cursante a los folios 08 al 10 de la presente incidencia.

  2. -ACTA DE INSPECCIÒN DE SUSTANCIA de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las 18:20 horas, comparecen por ante este Comando, los funcionarios el S/2DO. HERNÁNDEZ RAMÍREZ YAJAIRA…y el S/2DO. CONTRERAS SÁNCHEZ ANDERSON…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y la ciudadana M.E.G....portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado (sic) con el Nro. 027966000, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.443.584, fecha de nacimiento 27 de Julio de 1988, de Veinticinco (25) años de edad, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: Un (01) bolso de color azul con franjas de color blanco y negro, dos (02) asas de agarre, cuatro (04) compartimientos, marca IMUSA, propiedad de la ciudadana M.E.G., de nacionalidad Venezolana, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 027966000, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.443.584, la cual observó que el mismo contenía en su interior ropa, útiles personales, zapato y un (01) caldero de aluminio de color gris. Seguidamente el S/2DO. CONTRERAS SÁNCHEZ ANDERSON…realizó un chequeo más profundo a referido caldero con la ayuda de una navaja y un destornillador, logró realizarle un orificio y fue entonces cuando logró detectar que el mismo contenía a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, procediéndose al pesaje del caldero, que contenían la presunta droga denominada Cocaína, con peso bruto aproximado: CUATRO KILOS TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (4,370 Kgr). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la DRA. JEYLAND SANDOVAL, Fiscal 6° (sic) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Quien ordenó una vez efectuada la prueba de orientación correspondiente se deberá remitir la presunta droga incautada a la sede del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de practicar la experticia químico legal respectivo…

    Cursante al folio 11 de la presente incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana B.R.A. ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

    …Me encontraba en mis labores de trabajo cerca a la revisión que hacen los Guardias Nacionales, cuando se me acercó una Guardia y me dice que le sirviera de testigo de un procedimiento el cual tenía un bolso de color azul combinado con negro y blanco, seguidamente nos trasladamos hasta la Oficina del Comando cuando llegamos allí le revisaron el bolso y dentro de el tenía ropa, útiles personales y un caldero, los Guardias procedieron a abrir el caldero y observé que dentro del mismo, contenía un polvo blanco de olor fuerte y un Guardia me dice que le iban a aplicar una prueba y que la misma si daba de color azul era de la droga denominada cocaína. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Día Lunes 11 de Octubre de 2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó la droga que llevaba la ciudadana que fue detenida (sic). CONTESTÓ: Si en un caldero de color gris. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a la pasajera que resultó detenida? CONTESTÓ: No, primera vez que la veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para donde se trasladaron luego de haberles chequeado el bolso de la pasajera? CONTESTÓ: Hasta la oficina del Comando Antidrogas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba la ciudadana que resultó aprehendida? CONTESTÓ: Si por la Aerolínea Air France con destino a Paris. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a la imputada? CONTESTÓ: Si, se le leyeron los derechos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de la ciudadana que resultó aprehendida? CONTESTÓ: Una muchacha joven, venezolana, contextura delgada, color de piel morena, cabello de color negro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observe todo hasta llevarlos a la oficina del Comando. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que resultó aprehendida fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que resultó aprehendida, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONTESTÓ: Si, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTÓ: Si, ella realizó su llamada y la misma llamó a una tía. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

    Cursante a los folios 13 al 14 de la presente incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de octubre de 2013, rendida por el ciudadano B.A.F.R. ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

    …Estaba en mis labores de trabajo de Splendor cerca a la revisión que hacen los Guardias Nacionales, cuando se me acercó una Guardia Nacional y me dijo que le sirviera de testigo de un procedimiento el cual tenía un bolso de color azul combinado con blanco y negro, seguidamente nos trasladamos hasta la Oficina del Comando cuando llegamos allí le revisaron el bolso y dentro de el tenía útiles personales, ropa y un caldero, los Guardias procedieron a abrir el caldero y observé gue akl (sic) fondo dentro del mismo, contenía un polvo blanco de olor fuerte y un Guardia me dice que le iban a aplicar una prueba y que la misma si daba de color azul era de la droga denominada cocaína. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Día Lunes 11 de Octubre de 2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó la droga que llevaba la ciudadana que fue detenida (sic). CONTESTÓ: Si, en un caldero de color gris. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades a la pasajera que resultó detenida? CONTESTÓ: No, primera vez que la veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para donde se trasladaron luego de haberles chequeado el bolso de la pasajera? CONTESTÓ: Hasta la Oficina del Comando Antidrogas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba la ciudadana que resultó aprehendida? CONTESTÓ: Si, por la Aerolínea Air France con destino a Paris. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten a la imputada? CONTESTÓ: Si, se le leyeron los derechos, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de la ciudadana que resultó aprehendida? CONTESTÓ: Una muchacha joven, venezolana, contextura delgada, color de piel morena, cabello de color negro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? CONTESTÓ: Si, observe todo hasta llevarlos la oficina del Comando. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que resultó aprehendida fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana que resultó aprehendida, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? CONTESTÓ: Si, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTÓ: Si, ella realizó su llamada y la misma llamó a una tía. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

    Cursante a los folios 15 al 16 de la presente incidencia.

  5. -ACTA DE INSPECCIÒN DE PERSONAS, PERTENENCIAS Y DE EQUIPAJES de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Siendo las 16:00 horas de la tarde se procedió a realizar el chequeo de equipaje de la ciudadana antes mencionada el cual tomo una actitud nerviosa al momento de la revisión en el cual se detecto un caldero de color gris en donde se le realizo un chequeo más profundo al referido caldero con la ayuda de una navaja y un destornillador, logró realizarle un orificio y fue entonces donde logré detectar que el mismo contenía a manera de doble fondo una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicar la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojo un color azul turqueza (sic), donde tuvo un peso de (4.370)…

    Cursante al folio 17 de la presente incidencia.

  6. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de octubre de 2013, levantada por los por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un (01) bolso de color azul con franjas de color blanco y negro, dos (02) asas de agarre, cuatro (04) compartimientos, marca IMUSA, propiedad de la ciudadana M.E.G., de nacionalidad Venezolana, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 027966000, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.443.584, con un (01) caldero de aluminio de color gris, el cual contiene a manera de doble fondo, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, procediéndose al pesaje del caldero, que contenían la presunta droga denominada Cocaína, con peso bruto aproximado: TRES KILOS QUINIENTOS TREINTA GRAMOS (3,530 Kgr) la misma fue precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925353…

    Cursante al folio 25 de la presente incidencia.

  7. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de octubre de 2013, levantada por los por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un teléfono marca blackberry modelo 9000, IMEI 351846034744848, SERIAL 4451B-047, color negro con una (01) pila marca Blackberry, un (01) chip de la empresa movistar 895804220004214709, una (01) batería marca Blackberry serial N0826407983E, propiedad de la ciudadana M.E.G., de nacionalidad Venezolana, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 027966000, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.443.584, la misma fue precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925386…

    Cursante al folio 26 de la presente incidencia.

  8. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 14 de octubre de 2013, levantada por los por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de tres (03) billetes de de cien (100) dólares americanos, seriales KD22343301, HK24318254, HB19757777, para un total de trecientos (300) dólares americanos, propiedad de la ciudadana M.E.G., de nacionalidad Venezolana, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 027966000, titular de la cédula d identidad Nro. V-21.443.584, la misma fue precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 1925354…

    Cursante al folio 27 de la presente incidencia

    Asimismo, en el acta levantada en razón de la audiencia de presentación de la imputada realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2013, se evidencia que la ciudadana M.E.G., manifestó lo siguiente: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada M.E.G., en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la imputada de auto fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, cuando se disponía a viajar a Paris-Francia, por la aerolínea AIR FRANCE, cuando fue observada por funcionarios de la Guardia Nacional con una actitud sospechosa y nerviosa durante el chequeo antidroga, por lo cual le fue solicitada por dichos funcionarios las respectiva documentación personal, logrando identificarla como M.E.G., pidiéndosele la colaboración para ser trasladada a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía junto con dos personas que fungieron de testigos presenciales, con la finalidad de hacerle un chequeo personal y de equipaje, una vez en dicho lugar y en presencia de los referidos testigos procedieron a realizar la inspección de ciudadana imputada y de sus pertencias, logrando incautarle dentro del equipaje que portaba un caldero, el cual al ser perforado contenía a manera de doble fondo una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, siendo que los funcionarios le aplicaron un método de orientación con un reactivo conocido como Scott, arrojando un color azul turquesa, por lo que consideraron que se trata de la droga denominada como Cocaína, todo esta situación fue corroborada por los testigos presenciales del procedimiento, quienes desde un inició vieron a la imputada con su equipaje y desde el momento de su detención acompañaron a los funcionarios hasta la oficina donde se llevó a efecto el chequeo antes referido; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, por lo que se desecha el alegato de la defensa en relación a que los testigos no podían corroborar la actuación policial.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.E.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.443.584, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2013-000704

    RMG/arzt.-

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