Decisión nº WP01-P-2013-000704 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-002833

Recurso WP01-P-2013-000704

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de la imputada M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.443.584, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual decreto en contra de la mencionada imputada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

En fecha 04 de noviembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-P-2013-000704 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana M.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.443.584, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: se ACUERDA la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana M.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.443.584, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva del boleto aéreo, del teléfono celular descrito en el acta policial y 300 dólares, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 02:00 horas de la tarde…

Cursante a los folios 28 al 32 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de la ciudadana M.E.G., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 15 de octubre de 2013 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 33 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 22 de octubre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente de la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana M.E.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 40 al 43 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamiento:

  1. - ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de la ciudadana M.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-21.443.584, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  2. - ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

WP01-R-2013-000704

RMG/arzt.-

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