Decisión nº 3752 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N°: 3752-14

ACLARATORIA

El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sien embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de partes, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.

Respeto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, preciso lo siguiente:

….la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este…

Según escrito de fecha 14 de Mayo de 2014, la co-apoderada judicial de la parte demanda L.E.G.N., abogada F.A.O., solicito aclaratoria en la presente causa, de la sentencia emitida por esta alzada, en fecha 13 de mayo de 2014; visto que la misma fue solicitada tempestivamente y estando dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con el lapso señalado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Punto uno: “porque el Tribunal no se pronuncio sobre las defensas presentadas en escrito del martes 13 de mayo 2014, segundo día de despacho del lapso legal, fijado para decidir”.

En la sentencia interlocutora esta alzada señala lo siguiente:

Ahora bien, los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano L.E.G.N., consignaron ante esta instancia, escritos de alegato y pruebas documentales, sin embargo esta alzada analizara solamente los que guardan relaciones con los bienes de que los apoderados de que la parte demandante esta solicitando mediante preventiva y que fueron negadas por el Tribunal A-quo...

Y esto se debe a que la apelación es sobre la negativa de decretar medidas cautelares por lo tanto este Tribunal debía someterse estrictamente al objeto de la apelación, por el principio de reformatio in peius.

En sentencia tenemos que dictada por la SALA DE CASACION CIVIL de fecha 02 de marzo del año 2006, dictada por la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., en el Expediente N° 2005-000705, señalo lo siguiente:

Ahora bien, la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas plateadas en la contestación; y la reformatio in peius esta circunscrita en la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación…

subrayada del tribunal.

Punto dos: “porque no se a.d.m.e. el documento N° 89 de fecha 15 de junio de 1988, consignado en anexo “D”, en escrito del 13 de mayo de 2014, donde consta que los concubinos el de cujus M.G. y la ciudadana S.N., adquieren, la Casa Quinta, ubicada en la urbanización Llano Alto, distinguida con el Nº A-146 del sector “A”.

Porque lo que se trataba de determinar si el mencionado inmueble sobre el cual se estaba solicitando la medida de secuestro, pertenecía al decujus M.J.G.D..

Punto tres: “Que el tribunal aclare cuales son los hechos contenidos en citado documento Nº 58 del 15 de junio de 1998, a los cuales les da valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.”

Que el inmueble pertenecía en un 50% al decujus M.J.G.D..

Punto tres: “ Porque el tribunal decretó medida de embargo sobre el 50% del inmueble ubicada en la urbanización Llano, identificado con el Nº 146-A, del Municipio Biruaca, del Estado. Si en el documento constitutivo de propiedad que se consigno anexo “D”, consta expresamente que este inmueble fue adquirido en unión concubinaria por los concubinos: M.J.G.D. y S.D.C.N. GUERRERO”.

Para no afectar el otro 50% que según el documento presentado pertenece a la ciudadana S.D.C.N.G..

Punto cuatro: “Que el Tribunal aclare cuales son los hechos contenidos en la inspección judicial y en el Justificativo de testigos de la demandante, que constituyen una presunción grave del derecho reclamado, para decretar las medidas de embargo y de secuestro”.

Primeramente se aclara que no fue decretada la medida de embargo sino de secuestro, y visto que la causa principal se demanda por el reconocimiento de una unión estable de hecho, el análisis detallado de la inspección judicial y el justificativo de testigos, corresponderá al momento de dictarse la sentencia sobre el fondo de la causa, haciendo la salvedad que las medidas cautelares son preventivas y no definitivas.

Punto cuatro: “Que el Tribunal aclare, como acepto todos los bienes señalados por la ciudadana M.B., sin ser concubina, que afecto todos los bienes de los Únicos y Universales herederos, los hermanos GUERRERO NAVARRO”.

En la sentencia interlocutoria esta alzada señalo lo siguiente:

…Ahora bien, la existencia de la declaratoria de la unión estable de hecho, no debe tenerse como requisito de procedencia de medidas cautelares, en los procesos de la unión estable de hecho, ya que lo que

Se persigue precisamente es que no quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de prosperar la pretensión de reconocimiento de la unión estable de hecho…

Además fue citada la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señalo lo siguiente:

…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Dado el carácter vinculante de la misma…

subrayado del Tribunal.

Punto Quinto: “Que el Tribunal aclare si la, prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el HATO CAMPO ALEGRE y sobre todos los semovientes, no son suficientes para garantizar las resultas del juicio”.

En vista de que no existe un inventario de todos los bienes que pertenecían al decujus, M.J.G.D., no se puede determinar de manera expresa, y además no se debe partir de un falso supuesto.

Punto Sexto: Que el Tribunal aclare como existiendo en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de treinta (30) días de despacho para decidir las sentencias interlocutorias en alzada, se estableció el lapso de tres (3) días para decidir.

En la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada señalo lo siguiente:

…En relación al procedimiento de las medidas cautelares, el mismo esta establecido en el artículo 601 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así tenemos en su artículo 601, señala: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

Por otro lado el artículo 602 ejusdem, señala:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Así pues, que ante la solicitud de la medida cautelar, conforme a la citada norma adjetiva el operador de justicia tiene dos opciones, la primera decretarla si se hallase bastantes pruebas y en caso contrario mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia y dicho decreto no tendrá apelación, y como el mismo se produce inicialmente inaudita altera parte, es por lo que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y dentro de los dos días siguientes, a mas tardar de haber expirado el termino probatorio sentenciará el tribunal la articulación, contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal, y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil..”.

En la presente causa, se observa que la apelación conforme a lo expuesto por los recurrentes, es por la negativa del ciudadano Juez A-quo a decretar prohibición de enajenar y gravar medida de secuestro sobre determinados bienes, por lo tanto no esta dentro de los supuestos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no apelación, y siendo así y en pro de la garantía de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta alzada determina que la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 09 de Abril de 2014, es recurrible, y así se decide…”.

La apelación versa sobre a la negativa del Tribunal A-quo, decretar la medida cautelar por la demandante, y al respecto el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señala que el decreto debe dictarse el mismo día que se haga la solicitud, en ese sentido tenemos que el artículo 588 ejusdem, señala que el Tribunal puede decretar en cualquier grado y estado de la causa, el embargo de bienes y muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo tanto debe aplicarse igualmente el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, además la interpretación del mismo que es una norma preconstitucional debe hacerse apegado a la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de 1999, que en su artículo 26 se refiere específicamente a la tutela efectiva donde se conserva el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, además en el dispositivo de la sentencia interlocutoria este Tribunal señalo lo siguiente: “SEXTO: Vista que las medidas esta siendo decretadas por este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. con el fin de garantizarle el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, se le ordena al Tribunal A-quo a aperturar la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículo 602 y 603 ejudem…”

Punto Séptimo: Que el Tribunal aclare como publicada la sentencia a las 2:30pm, se cuenta esta día como de aclaratoria”

Porque así expresamente lo señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.Subrayado del tribunal.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de alzada en fecha 13 de Mayo de 2014 y téngase como parte integrante de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los quince (15) días del mes Mayo del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a m., se registró y público la anterior aclaratoria de sentencia.

La Secretaria Temporal;

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3752-14.

JAA/MR/deya.-

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