Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07281

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinticinco (25) del mismo mes y año, la ciudadana A.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.289 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.554, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).-

En fecha primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 10 del expediente judicial).-

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 11 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 7002 de fecha 21 de junio de 2013 suscrita por el ciudadano R.J.V.R. en su carácter de Director Encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual fue removida la ciudadana A.M.G.F.d. cargo de Jefe de Servicios, adscrita a la Notaría Pública Cuadragésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo solicita el disfrute de los periodos vacacionales no disfrutados, así como el pago de los salarios caídos incluidos los beneficios de caja de ahorro y cesta ticket.-

A este respecto, observa este Tribunal que la Providencia Nº 7002, de fecha 21 de junio de 2013, la cual riela al folio 04 del expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

(…) P.A. Nº 7002

R.J.V.R., (…) actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado; en atención a lo previsto en el literal c) del numeral 2, del artículo 4, de la Estructura Organizativa y Funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contenida en la Resolución Nº 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011; (…)

REMUEVE a la ciudadana: A.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.289, del cargo de JEFE DE SERVICIOS (GRADO 99), adscrita a la NOTARÍA PÚBLICA CUADRAGÉSIMO SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CÓDIGO 678) (…)

Así pues, observa quien decide que no es controvertido en la presente causa la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana A.M.G.F., toda vez que se evidencia de las actas que conforman el expediente que el cargo ostentando por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, hecho que no ha sido cuestionado por las partes en el presente juicio, por lo que este Juzgador se pronunciará sobre lo peticionado por la parte actora respecto a la denuncia de que el acto administrativo que la remueve fue dictado un día hábil antes que comenzara a disfrutar un periodo vacacional pendiente, el cual ya había sido aprobado, lesionándole sus derechos e intereses como trabajadora.-

En este sentido es necesario pasar a analizar la naturaleza jurídica de las vacaciones y a tal efecto tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 90. “(…) Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 señala:

Artículo 24.

(…) Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

.

Así pues, nuestro Texto Fundamental establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de cumplir un tiempo determinado laborando.

Por otra parte, el artículo 24 de la Ley de la Función Pública ut supra trascrito, prevé el derecho que tienen los funcionarios públicos de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año.

Determinado lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el Acto Administrativo que remueve y retira a la hoy querellante, contenido en la P.A. Nº 7002 fue dictado en fecha 21 de junio de 2013, no evidenciándose que para dicha fecha la ciudadana querellante haya estado disfrutando efectivamente un periodo vacacional pendiente tal como lo señaló en su escrito recursivo, toda vez que se desprende de los folios 7 y 8 del expediente judicial que el período vacacional a disfrutar comenzaba el día 25 de junio de 2013, pudiendo la Administración removerla y retirarla en la fecha antes señalada tal como lo realizó, y así se declara.-

En relación a la solicitud realizada por la querellante en cuanto al disfrute de los periodos vacacionales pendientes no disfrutados, es necesario traer a colación al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma ut supra transcrita, se desprende que a la ciudadana A.M.G.F. hoy querellante, le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública, por lo que mal podría este Sentenciador acordar el disfrute de vacaciones a una funcionaria que ha egresado de la Administración Pública, y así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios caídos incluidos los beneficios de caja de ahorro y cesta ticket, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuado por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.-.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.289 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.554, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07281

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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