Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-003179

En la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana, M.F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.384, representada por el abogado L.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214; contra la entidad de trabajo SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de abril de 2006, bajo el N° 50, Tomo 1300-A; representada por la abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.700; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de marzo de 2014, se celebró audiencia de juicio la cual debió ser continuada el día 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de mayo de 2.003 con el cargo de gerente de administración, devengando un último salario básico de Bs. 6.000 mensuales mas comisiones, que le pagaban 60 días anuales de utilidades, 15 días de vacaciones y 7 días de salario base por bono vacacional. Que en fecha 21 de septiembre de 2012, fue obligada a renunciar, que constantemente era víctima de maltratos y aún luego de firmar la renuncia, en la actualidad no le han cancelado sus prestaciones sociales.

Que reclama la cantidad de Bs. 201.826,39 por los siguientes derechos laborales: Vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, vacaciones 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, bono vacacional 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, utilidades 2003, 2004, 2005, 2006, 2010, y 2011, e indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la fecha de inicio, a saber el 25 de mayo de 2003, alegando que la fecha de constitución de la compañía fue el 11 de abril de 2006 y la relación de trabajo inició en fecha 01 de septiembre de 2006; negó que se le pagaran a la actora comisiones y 60 días de utilidades al año; negó que la actora fuese obligada a renunciar o que fuese objeto de malos tratos, indicando que lo cierto es que en fecha 20 de septiembre de 2012 presentó su renuncia, prestando sus servicios hasta el 21 de septiembre de 2012; negó que a la actora no se le hubiesen pagado sus prestaciones sociales, indicando que en fecha 22 de noviembre de 2012, se realizó una oferta real de pago, la cual fue signada con el número AP21-S-2012-002660, señalando que el monto ofrecido ya fue retirado por la trabajadora; negó que la trabajadora devengase salario alguno entre mayo de 2003 y el 31 de agosto de 2006.

Negó la base de cálculo usada para los conceptos reclamados, señalando que la actora no devengaba comisiones; negó adeudar cantidad de dinero alguna, señalando que a la actora le fueron pagados los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, mediante oferta real de pago; negó adeudar monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o daños y perjuicios por pérdida del valor del dinero.

Admitió la relación de trabajo y que el último salario básico de la actora fue la cantidad de Bs. 6.000.

Señaló que antes del año 2006, la relación de la trabajadora fue con Comunicaciones Estratégicas C.A., Smartcom, la cual no tiene relación alguna con la demandada y no es parte en la presente causa. Que la terminación de trabajo se dio por renuncia unilateral, voluntaria e irrevocable de la actora en fecha 20 de septiembre de 2012.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, 2) Determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, y 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 15, 40 al 126, ambos inclusive, del presente expediente, siendo que la parte demandada impugnó las documentales insertas a los folios 40 al 44 y 106 al 124, por no ser oponibles a su representada ya que no emanan de ella, ante lo cual, la parte actora insistió en hacer valer dichas documentales y solicitó experticia judicial por ante los órganos competentes como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar que dichos documentos emanan de la demandada y que fuesen cotejados con los libros contables, declarando este Juzgado no a lugar tal solicitud, por cuanto fue imprecisa y la misma no está establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio 15, cursa constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2006, a nombre de la ciudadana M.G., emanada de Comunicaciones Estratégicas Smartcom, C.A., y como quiera que la referida empresa no es parte en la presente causa, la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 40 al 44 y 106 al 124, cursan recibos de pago a nombre de la ciudadana M.G. emanados de Comunicaciones Estratégicas Smartcom, C.A., y como quiera que la referida empresa no es parte en la presente causa, las documentales en cuestión nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 45 al 105, cursan recibos de pago a nombre de la ciudadana M.G., emanados de Smartcom Comunicación Integral, C.A. de donde se desprende el pago de lo correspondiente por concepto de salario y las deducciones realizadas por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, amortización p.p.l.q. se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 125 y 126, cursa comunicación dirigida a la ciudadana M.G. emanada de la vicepresidencia de Smartcom Comunicación Integral, de la cual se desprende el aumento salarial realizado a la actora en fecha 07 de junio de 2007, no obstante como quiera que tales aumentos no forman parte de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a tomar la declaración de parte de la actora, la cual expuso que ingresó con el cargo de gerente de administración, con funciones en la nómina cuentas por pagar, por cobrar y la parte administrativa, que trabajó durante nueve años; que a medida que avanzó en la relación de trabajo se les decía que debían vender la compañía como unas prostitutas, que si no les gustaban las condiciones se fueran, siendo todo esto desde 2006 ó 2007; que le cambiaron el horario, que antes comenzaba a las 9:00 am y luego comenzaba a las 8:00 am y antes tenía 2 horas de almuerzo y luego solo 1 hora; que conoce la existencia de la oferta real, pero aún no ha podido retirarla.

Siendo que la declaración de la actora, no aporta elementos nuevos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, es por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 130 al 180 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó las documentales que rielan a los folios 160, 163, 165, 167, 169 y 171 por no estar suscrito por su representada, las cursantes a los folios 166, 168, 170 y 172 al 176, por cuanto no fueron emitidos conforme a lo establecido en la Ley, y el folio 180 impugna en cuanto a contenido y firma; en razón de lo anterior, el representante judicial de la parte demandada insistió en hacer valer dichas instrumentales, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 130 al 139, cursa copia certificada de documento estatutario de Smartcom Comunicación Integral, C.A. de la cual se desprende que la misma fue constituida y registrada en fecha 11 de abril de 2006, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 140 al 151, cursa copia simple de oferta real de pago signada con el número AP21-S-2012-002660, de la cual se desprende que cursa por ante este Circuito Judicial oferta real de pago realizada por la parte demandada a la ciudadana M.F.G. por la cantidad de Bs. 22.930,10, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 152 al 155, cursa contrato de trabajo entre Gianmario Mingarelli Lozzi en representación de Smartcom Comunicación Integral, C.A. y la ciudadana M.F.G., del cual se desprende que la relación de trabajo entre las partes de la presente causa comenzó en fecha 22 de septiembre 2006, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 156, cursa original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.F.G., de la cual se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2012, la actora renunció al cargo que venía desempeñando en la sede de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 157 al 162, cursan recibos de pago de salario, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la documental cursante al folio 160, indicando que la misma no se encuentra suscrita por su representada, por lo cual respecto a esta no se le otorga valor probatorio. Así se establece. Ahora bien, del resto de las documentales se desprende el pago de lo correspondiente por concepto de salario y bono vacacional, así como las deducciones realizadas por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 163 al 177 y 180, cursan recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales y comprobantes de egreso, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó los comprobantes de egreso cursantes a los folios 163, 165, 167, 169 y 171 por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por su representada, es por lo que este Juzgador en virtud del principio de alteridad de la prueba, no les otorga valor probatorio. Así se establece; impugnó también los recibos cursantes a los folios 166, 168, 170 y 172 al 176 indicando que los mismos no fueron emitidos conforme a la ley, no obstante siendo que los mismos se encuentran suscritos por la trabajadora y que la impugnación es defectuosa por cuanto no se realizó en base a los supuestos de la ley adjetiva laboral, seles otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo. Así se establece; en cuanto a la copia del recibo de pago cursante al folio 180, fue impugnada en cuanto a contenido y firma, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece; respecto a las documentales cursantes a los folios 174 y 177, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de estos, los montos recibidos por la trabajadora por concepto de adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.

Folios 178 y 179, cursan correo electrónico y comprobante de egreso de egreso N° 00000316, los cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió prueba testimonial de los ciudadanos Sirlys Torres, S.Á., Karenny Torres y C.R., de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Sirlys Torres, S.Á. y Karenny Torres a rendir su declaración exponiendo lo siguiente:

Karenny Torres: Que trabaja para Smartcom Comunicaciones, desde hace un año y un mes, que no conoció a la ciudadana M.F.G., que las utilidades se las pagan anuales, que tuvo vacaciones colectivas en diciembre y que luego tuvo sus vacaciones como empleada por 15 días; que la encargada de realizar los pagos es la administradora; que le han dado adelanto de prestaciones sociales, que al pagarle el salario, le hacen una transferencia y luego le dan un recibo, que su jefe inmediato es el señor Gianmari que es el presidente, que tiene interés en las resultas del juicio. Como quiera que la testigo no conoció a la actora, y ha manifestado su interés en las resultas del juicio, no se le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se establece.

S.Á.: Que trabaja para Smartcom Comunicación Integral, desde septiembre de 2013 como administrador, que la empresa paga todos los beneficios de ley, en diciembre tienen vacaciones colectivas, que conoció a la ciudadana M.F.G., por cuanto fue su asistente administrativo en 2008 en Smartcom, que no sabe porque no trabaja actualmente en la empresa; que antes de comparecer a rendir su declaración le notificó a el presidente de Smartcom y este lo autorizó; que para aprobar un adelanto de prestaciones tienen en cuenta el acumulado del trabajador, por cuanto es su derecho; que no tiene interés en las resultas del juicio, y que si no lo hubiesen autorizado, no hubiese comparecido. Siendo que el testimonio anterior no aporta elementos nuevos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Sirlys Torres: Que trabaja en Smartcom desde el 01 de junio de 2007, que las utilidades las vacaciones se las pagan en diciembre, que le pagaron su bono vacacional, que conoció a la ciudadana M.F.G. en la empresa, que según conoce no trabaja en la empresa porque consiguió otro trabajo, que es recepcionista, que a la sede donde ella labora no llega correspondencia de Comunicaciones Estratégicas Smartcom, que solo escucho hablar de ella estando en la empresa, que no tiene conocimiento de quienes son los accionistas, que la abogada no le señaló los parámetros de su declaración, que ha solicitado adelanto de prestaciones sociales, que en diciembre le entregan adelantos de prestaciones sociales aún sin pedirlos, que no tiene interés en las resultas del juicio. Del testimonio anterior se desprende que a los empleados de la entidad de trabajo demandada, les era cancelado en el mes de diciembre aún sin solicitarlos, adelantos de prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Se promovió prueba de informes al Banco Banesco, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada promovente ante la falta de resultas, desistió de la evacuación de la misma por lo que no existe materia probatoria que a.A.s.e..

V

Motivación para decidir

A los fines de la resolución del presente conflicto, este Juzgador considera necesario pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte demanda en su escrito de pruebas así como en la exposición de motivos en la audiencia de juicio, con respecto a una condena a la empresa COMUNICACIONES ESTRATÉGICAS, C.A. SMARTCOM. De los autos, se evidencia en el escrito de la demanda que la accionante demanda únicamente a la empresa SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., persona jurídica sobre la cual recae la notificación y quien se presenta a los autos, en virtud de la referida demandada. Visto que lo alegado por la representación judicial de la actora, es un hecho nuevo que alega en su exposición, lo cual no está relacionado con lo que pide o reclama en su libelo de la demanda. De todo lo anterior, se desprende que la persona jurídica COMUNICACIONES ESTRATÉGICAS, C.A. SMARTCOM, nunca fue notificada, estando en total desconocimiento de la presente causa, por lo que mal podría recaer sobre ella una decisión por parte de este Juzgador a favor o en contra, sin garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Caso contrario, si la misma hubiese sido demandada en el libelo, bien hubiese sido de manera solidaria, sustitución de patrono u otra figura contemplada en nuestra Ley, por todo ello es forzoso para este Juzgador declarar improcedente cualquier acción en la presente causa contra la entidad de trabajo COMUNICACIONES ESTRATÉGICAS, C.A. SMARTCOM. Así se decide.

Dicho lo anterior, se pasa a a.l.s.p. la parte demandante en la audiencia de juicio, en cuanto a una experticia judicial por ante los órganos competentes como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de determinar que dichos documentos emanan de la demandada y que fuesen cotejados con los libros contables, en cuanto a su petición fue impreciso en virtud que no indicó una prueba especifica a realizar, aunado al hecho que el cotejo requerido se solicitó fuera de los parámetros señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a ello es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente lo peticionado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a determinar el inicio de la relación laboral de la accionante con la demandada, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente las que rielan a los folios 130 al 139, ambos inclusive, se puede verificar que la accionada fue creada en fecha 11 de abril de 2006, por lo que mal podría surgir una relación laboral con una data anterior a la creación de ella; continuando con el análisis, se evidencia del contrato de trabajo que corre inserto a los folios 152 al 155, del presente expediente, así como de los recibos de pagos aportados por ambas partes, que la demandante empezó a trabajar para la demandada SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2006 culminando dicha relación en fecha 21 de septiembre de 2012, por lo cual la ciudadana M.F.G.L., laboró para la empresa SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A., por un período de 6 años 0 meses 20 días. Así se establece.

Determinada la fecha de finalización de la relación de trabajo, debemos empezar a establecer lo solicitado por la demandante en su escrito de demanda, comenzamos por las prestaciones sociales y en virtud que los salarios señalados en autos no fueron desconocidos durante el tiempo que duró la relación laboral, así mismo se aprecia que en el cuadro denominado cálculos que riela a los folios 06 y 07 del libelo de la demandada, se tomó el límite mínimo de las utilidades para el cálculo de las prestaciones sociales; se procede al cálculo del referido concepto, tomándose en consideración para la alícuota del bono vacacional a razón de 15 días, como fue pagado por la demandada durante la relación lo cual se desprende de los recibos de pagos aportados por la reclamante, específicamente los folios 52, 56, 63, 72 y 83, y a partir del mes de mayo de 2012, se tomó la alícuota correspondiente a los días establecidos en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, con su respectivo incremento por los años de servicio. Con respecto a la alícuota de las utilidades, se tomó el pago mínimo de este concepto conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para ese momento y a partir del mes de mayo de 2012, se tomó en consideración el pago mínimo de utilidades establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, dicho esto, se pasa de seguida a realizar el respectivo cálculo, conforme a los cuadros siguientes:

Mes Salario Salario Alícuota Bono Alícuota Salario D.

y Año Mensual Diario Vacacional Utilidades Integral

Dic-06 2.200,00 73,33 3,06 3,06 79,44

Ene-07 2.200,00 73,33 3,06 3,06 79,44

Feb-07 2.200,00 73,33 3,06 3,06 79,44

Mar-07 2.200,00 73,33 3,06 3,06 79,44

Abr-07 2.200,00 73,33 3,06 3,06 79,44

May-07 2.500,00 83,33 3,47 3,47 90,28

Jun-07 2.500,00 83,33 3,47 3,47 90,28

Jul-07 2.500,00 83,33 3,47 3,47 90,28

Ago-07 2.500,00 83,33 3,47 3,47 90,28

Sep-07 2.500,00 83,33 3,47 3,47 90,28

Oct-07 2.500,00 83,33 3,47 3,47 90,28

Nov-07 2.500,00 83,33 3,47 3,47 90,28

Dic-07 2.550,00 85,00 3,54 3,54 92,08

Ene-08 2.600,00 86,67 3,61 3,61 93,89

Feb-08 2.600,00 86,67 3,61 3,61 93,89

Mar-08 2.600,00 86,67 3,61 3,61 93,89

Abr-08 2.600,00 86,67 3,61 3,61 93,89

May-08 2.600,00 86,67 3,61 3,61 93,89

Jun-08 2.990,00 99,67 4,15 4,15 107,97

Jul-08 2.990,00 99,67 4,15 4,15 107,97

Ago-08 2.990,00 99,67 4,15 4,15 107,97

Sep-08 2.990,00 99,67 4,15 4,15 107,97

Oct-08 2.990,00 99,67 4,15 4,15 107,97

Nov-08 2.990,00 99,67 4,15 4,15 107,97

Dic-08 2.990,00 99,67 4,15 4,15 107,97

Ene-09 3.289,00 109,63 4,57 4,57 118,77

Feb-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Mar-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Abr-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

May-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Jun-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Jul-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Ago-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Sep-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Oct-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Nov-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Dic-09 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Ene-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Feb-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Mar-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Abr-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

May-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Jun-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Jul-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Ago-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Sep-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Oct-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Nov-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Dic-10 3.588,00 119,60 4,98 4,98 129,57

Ene-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

Feb-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

Mar-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

Abr-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

May-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

Jun-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

Jul-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

Ago-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

Sep-11 4.588,00 152,93 6,37 6,37 165,68

Oct-11 5.188,00 172,93 7,21 7,21 187,34

Nov-11 5.188,00 172,93 7,21 7,21 187,34

Dic-11 5.188,00 172,93 7,21 7,21 187,34

Ene-12 5.188,00 172,93 7,21 7,21 187,34

Feb-12 5.188,00 172,93 7,21 7,21 187,34

Mar-12 5.188,00 172,93 7,21 7,21 187,34

Abr-12 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67

May-12 6.000,00 200,00 11,11 16,67 227,78

Jun-12 6.000,00 200,00 11,11 16,67 227,78

Jul-12 6.000,00 200,00 11,11 16,67 227,78

Ago-12 6.000,00 200,00 11,11 16,67 227,78

Sep-12 6.000,00 200,00 11,67 16,67 228,33

Mes Salario D.

y Año Integral Días Monto

Dic-06 79,44 5,00 397,22

Ene-07 79,44 5,00 397,22

Feb-07 79,44 5,00 397,22

Mar-07 79,44 5,00 397,22

Abr-07 79,44 5,00 397,22

May-07 90,28 5,00 451,39

Jun-07 90,28 5,00 451,39

Jul-07 90,28 5,00 451,39

Ago-07 90,28 5,00 451,39

Sep-07 90,28 5,00 451,39

Oct-07 90,28 5,00 451,39

Nov-07 90,28 5,00 451,39

Dic-07 92,08 5,00 460,42

Ene-08 93,89 5,00 469,44

Feb-08 93,89 5,00 469,44

Mar-08 93,89 5,00 469,44

Abr-08 93,89 5,00 469,44

May-08 93,89 5,00 469,44

Jun-08 107,97 5,00 539,86

Jul-08 107,97 5,00 539,86

Ago-08 107,97 5,00 539,86

Sep-08 107,97 7,00 755,81

Oct-08 107,97 5,00 539,86

Nov-08 107,97 5,00 539,86

Dic-08 107,97 5,00 539,86

Ene-09 118,77 5,00 593,85

Feb-09 129,57 5,00 647,83

Mar-09 129,57 5,00 647,83

Abr-09 129,57 5,00 647,83

May-09 129,57 5,00 647,83

Jun-09 129,57 5,00 647,83

Jul-09 129,57 5,00 647,83

Ago-09 129,57 5,00 647,83

Sep-09 129,57 9,00 1.166,10

Oct-09 129,57 5,00 647,83

Nov-09 129,57 5,00 647,83

Dic-09 129,57 5,00 647,83

Ene-10 129,57 5,00 647,83

Feb-10 129,57 5,00 647,83

Mar-10 129,57 5,00 647,83

Abr-10 129,57 5,00 647,83

May-10 129,57 5,00 647,83

Jun-10 129,57 5,00 647,83

Jul-10 129,57 5,00 647,83

Ago-10 129,57 5,00 647,83

Sep-10 129,57 11,00 1.425,23

Oct-10 129,57 5,00 647,83

Nov-10 129,57 5,00 647,83

Dic-10 129,57 5,00 647,83

Ene-11 165,68 5,00 828,39

Feb-11 165,68 5,00 828,39

Mar-11 165,68 5,00 828,39

Abr-11 165,68 5,00 828,39

May-11 165,68 5,00 828,39

Jun-11 165,68 5,00 828,39

Jul-11 165,68 5,00 828,39

Ago-11 165,68 5,00 828,39

Sep-11 165,68 13,00 2.153,81

Oct-11 187,34 5,00 936,72

Nov-11 187,34 5,00 936,72

Dic-11 187,34 5,00 936,72

Ene-12 187,34 5,00 936,72

Feb-12 187,34 5,00 936,72

Mar-12 187,34 5,00 936,72

Abr-12 216,67 5,00 1.083,33

May-12 227,78 5,00 1.138,89

Jun-12 227,78 5,00 1.138,89

Jul-12 227,78 5,00 1.138,89

Ago-12 227,78 5,00 1.138,89

Sep-12 228,33 15,00 3.425,00

Total 52.203,27

En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la actora por prestaciones sociales, el monto de Bs. 52.203,27. De lo alegado por la parte accionante en la audiencia de juicio, manifestó que los adelantos de las prestaciones percibidos por su representada (la actora), no se hizo conforme a los requisitos de Ley, vale decir no se hicieron por una necesidad de vivienda, una enfermedad o un gasto educacional; a los autos se desprende de los folios 168, 170 y 175 que dichas solicitudes obedecen a la inscripción de los hijos de la accionante, motivo por el cual encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 108 literal c) del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, consagrado también en el literal c) del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hoy vigente, por lo que este Sentenciador considera que dichas solicitudes se hicieron ajustados a la Ley. Ahora bien, se evidencia de los folios 164, 166, 172, 174 y 176, los adelantos percibidos por la demandante, que asciende al monto de Bs. 23.300,00, los cuales deben ser descontados de la prestaciones supra mencionadas. Dejándose constancia que la documental que riela al folio 172 y 173 son originales de un mismo tenor, al igual que la documental que riela al folio 164 es la misma que corre inserta al folio 180 en copia simple. Por todo lo antes dicho, se debe deducir el monto de Bs. 23.300,00, al monto de las prestaciones sociales, motivo por el cual se le cancelará a la accionante por este concepto reclamado el monto de Bs. 28.903,27. Así se establece.

Con relación a las vacaciones reclamadas, de las correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no proceden en virtud de lo explicado al principio del presente capítulo (V) de las motivaciones para decidir. Así se establece.

De las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, este Tribunal aprecia que la demandada no demostró a los autos el pago de tales conceptos, teniendo la carga de la prueba a los fines de desvirtuar lo pretendido por la accionante, lo cual no hizo, en virtud de ello se deben cancelar dichos conceptos conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo (1997) hoy consagrado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, a excepción de las vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, por cuanto no superó laboró el mes completo para hacerse acreedora de tal derecho, por tal motivo se debe cancelar por los conceptos in comento a razón de 105 días, por el salario diario normal devengado para el momento de terminar la relación laboral, es decir Bs. 200,00, lo cual da un total a cancelar por la demandada de Bs. 21.000,00. Así se establece.

Con respecto al bono vacacional correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no proceden en virtud de lo explicado al principio del presente capítulo (V) de las motivaciones para decidir. Así se establece.

Del bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y bono vacacional fraccionado del período 2012-2013, se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los folios 52, 56, 63, 72 y 83, que fueron cancelados los bonos vacacionales de los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, faltando por cancelar las correspondientes al período 2006-2007, apreciándose que por este concepto la accionada siempre canceló a la actora a razón de 15 días, como consta en los mismos recibos de pagos aludidos; de igual forma como no superó el mes completo de labor para hacerse acreedora del derecho a reclamar el bono vacacional fraccionado del período 2012-2013, no procede el reclamo en cuanto a éste último. Por tal motivo se debe cancelar por el concepto de bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, la cantidad de 15 días, por el salario normal diario de Bs. 200,00, lo cual da un total a cancelar por la demandada por este concepto de Bs. 3.000,00 Así se establece.

En relación al reclamo de utilidades, pide la demandante la cancelación por este concepto de los años 2003, 2004 y 2005 no proceden en virtud de lo explicado al principio del presente capítulo (V) de las motivaciones para decidir. Así se establece.

De las utilidades reclamadas de los años 2006, 2010, 2011 y utilidades fraccionadas 2012, se evidencia a los autos que la demandada no demostró el pago de tales conceptos, teniendo la carga de la prueba a los fines de desvirtuar lo pretendido por la accionante, lo cual no hizo, en virtud de ello se deben cancelar dichos conceptos con el límite mínimo conforme a lo establecido en el artículo Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (la de 1997), es decir la de los años 2006, 2010, 2011, que es a razón de 15 días, pero la del año 2006, será cancelada por la fracción del año trabajado para esa época, en lo que respecta al año 2012 se cancelará de manera fraccionada conforme al límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por cuanto ese derecho nació estando en vigencia la Ley última mencionada, en consecuencia se debe cancelar a razón de 56,25 días, por el salario normal diario devengado para el momento de culminar la relación de Bs. 200,00, por tal motivo la demandada deberá cancelar por estos conceptos a la actora, el monto de Bs. 11.250,00. Así se establece.

Reclamo de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la accionante señala que su renuncia encuadra dentro de los supuestos establecidos en el literal c) y d) del artículo 80 eiusdem, alegando igualmente maltratos a los que era víctima. En la declaración de partes manifestó que desde su ingreso hasta su retiro de la empresa fue Gerente de Administración, que su horario le fue modificado y que para el año 2006 ó 2007, empezó la conducta irregular para con su persona por parte de su supervisor inmediato y la esposa de éste quien también trabaja para la demandada, profiriéndole insultos incluso delante del personal, conducta que se mantuvo hasta el momento de la culminación de la relación laboral. De lo antes transcrito, se evidencia que la demandante no fue rebajada de cargo en ningún momento, con respecto al cambio de horario no se aprecia a los autos prueba alguna que soporte lo antes dicho, motivo por el cual es forzoso para este sentenciador negar que el retiro fue justificado y por ende no procede la indemnización que de ella se deriva. Así se establece.

Por cuanto se evidencia de los autos que el monto ofrecido a la parte actora en relación a la oferta real de pago signada con el número AP21-S-2012-002660, presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún no ha ingresado al patrimonio de esta (la demandante), este Tribunal no ordena deducción alguna de lo ofertado con respecto a los montos aquí discriminados. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados por la parte demandante durante la relación de trabajo; calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hará desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (16 de octubre de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Todos los cálculos, intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa, cuyos honorarios serán cancelados por la demandante. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.F.G.L. contra la entidad de trabajo SMARTCOM COMUNICACIÓN INTEGRAL, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2013-003179

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