Decisión nº 008-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, 03 de febrero de 2014

203 y 154º

Asunto: KP12-S-2014-000054

Demandante: M.F. D` S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.181, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado Judicial de la parte Actora: R.M.G., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 27.803.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción (Conflicto de Competencia Cuantía)

Sentencia: Interlocutoria.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido a esta Dependencia Judicial por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de declinatoria de competencia por la materia, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse sobre la aceptación y conocimiento de la presente acción en los siguientes términos:

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, declaró la Incompetencia Sobrevenida para seguir conociendo de la causa de rectificación de acta de defunción. Como sustento a su declaratoria de incompetencia, señaló el contenido del artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Según criterio del Juzgado declinante, por efecto de la oposición realizada en fecha 22 de abril de 2013 (folio 27), la presente causa se convirtió en contenciosa por mandato del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que con dicha oposición formal al procedimiento de rectificación cesa la jurisdicción voluntaria y se pasa a la jurisdicción contenciosa del procedimiento ordinario, lo que equivale a una incompetencia sobrevenida por efecto de la oposición.

Sin embargo, vale resaltar el contenido del artículo 769 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “(…) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”.

Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, estableció:

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

En este sentido, con relación a la competencia en materia de rectificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. N° 2012-000008, señaló lo siguiente:

(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.

En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus E.G.B.M., fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.

De manera que, esta M.J. al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución (...)

.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial recién citado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito se declara Incompetente para conocer de la presente acción y así se debe declarar en la dispositiva de la presente decisión.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conocer y decidir la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, intentado por la ciudadana M.F. D` S.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.254181.

Se ordena remisión del presente asunto a la URDD Civil del estado Lara a los fines de su distribución entre uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 03 de Febrero de 2.014. Años: 203 y 154º.

La Jueza,

Abg. E.D.

La secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 08-14, se publicó siendo las 10:40 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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