Decisión nº PJ0082014000176 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2008-000080

PARTE ACTORA:

M.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.009, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.595, actuando en su propio nombre, e I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.354.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE:

J.L.N., G.N., J.C. y M.A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.774, 35.773 y 36.043 y 69.009, respectivamente, en representación del codemandante I.P..

PARTE DEMANDADA:

A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F., venezolanos e italiana la segunda de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.180.251, E-839.530 y V-11.305.305.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA:

I.G.D. y J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.868 y 44.964, respectivamente.

MOTIVO:

ACCIÓN DE NULIDAD

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos M.A.E. e I.P., en contra de los ciudadanos A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F..

  1. - Alegatos Parte Actora:

    • Que en fecha 04 de diciembre de 2.003, adquirieron bajo Régimen de Propiedad Horizontal de los ciudadanos A.F.N. y F.F.D.F., un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-A, ubicado en la Calle Maury, situado en la segunda planta de las Residencias Loreto, en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, a través de contrato debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto de 2.004.

    • Que adquirieron el referido inmueble conforme a lo establecido en el Documento Original de Condominio y su Reglamento redactado a tal efecto, protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 10 de marzo de 1.998, bajo el Nº 14, Tomo 06, Protocolo Primero.

    • Que al momento de adquirir el bien inmueble recibieron únicamente de parte del constructor y vendedor copia del documento de condominio.

    • Que con posterioridad a la venta descubrieron que los puestos de estacionamiento que les fueron asignados no eran los que les correspondían conforme al Documento original de Condominio y su Reglamento, y al dirigirse a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, del estado Miranda para revisar los planos permisados, nos dimos cuenta de que había sido cambiada totalmente la distribución de la Planta Baja, y que habían sido despojados de áreas comunes, por cuanto los hoy demandados consignaron un írrito Documento Aclaratorio de Condominio , protocolizado en fecha 08 de julio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero.

    • Frente a ello, solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, que procediera a aperturar la averiguación correspondiente, siendo el caso que en fecha 07 de septiembre de 2.007, el referido organismo emitió u oficio identificado con el Nº 1488 en el cual sancionó con multa y orden de demolición a aquellas áreas comunes que invaden los retiros, e igualmente ordenó restituir los usos aprobados en los permisos originales.

    • Que el documento aclaratorio de condominio es violatorio de la Ley de Propiedad Horizontal y lesiona sus derechos e interés como copropietarios del edificio Residencias Loreto, ya que bajo el acto simulatorio de aclaratoria, los demandados modificaron el Documento de Condominio, en lo relativo a la superficie y distribución de la Planta Baja, eliminaron la Sala de Fiestas (área común) para incorporarla al apartamento PB-1, y alteraron los linderos y superficie original de dicho apartamento, cambiando de esta manera los artículos 1.5 Planta Baja literal B y 1.5 apartamento PB-1, del Documento de Condominio primigenio, y posteriormente procedieron a enajenar el apartamento PB-1, en fecha 01 de agosto de 2.006, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero, violentando con ello el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    • Fundamentaron la demanda en los artículos 5, 26, 29, 31 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    • Que por todo lo antes expuesto, procedieron a demandar a los ciudadanos A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F., para que convengan o, en su defecto, sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:

  2. En la nulidad del documento aclaratorio de condominio, protocolizado en fecha 08 de julio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero.

  3. En la nulidad de venta del inmueble identificado con el número y letra PB-1, del Edificio Residencias Loreto, ubicado en la Calle Maury, de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, protocolizado en fecha 01 de agosto de 2.006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Barita del estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero.

    La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2.008, con auto complementario de fecha 23 de julio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

    Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció el abogado I.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en nombre de sus representados consignó en fecha 12 de abril de 2.010 escrito de cuestiones previas. Acompañó recaudos.

    En fecha 24 de abril de 2.013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 4º, y declarando sin lugar el resto de las cuestiones previas opuestas.

    Subsanada la cuestión previa del defecto de forma libelar, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2.013.

  4. - Alegatos Parte Demandada:

    • Como punto previo, el apoderado judicial de la parte la parte demandada rechazó la estimación de la demanda fijada por la parte actora, por considerarla exagerada y no tener base legal.

    • Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    • Que es falso que los ciudadanos M.A.E. e I.P., desconocían el documento aclaratorio de Condominio, por cuanto al adquirir el inmueble constituido por el apartamento identificado 2-A del edificio Residencias Loreto, ya había sido protocolizado el mencionado documento aclaratorio de condominio, siendo este un documento público que cumplió con todos los requisitos de publicidad exigidos por el legislador.

    • Que en cuanto a la averiguación administrativa aperturada en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, del estado Miranda que culminó con una P.A. que sancionó con multa y orden de demolición, sus mandantes ejercieron un Recurso de Nulidad, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramitado en el expediente Nº 8334, y culminó con la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.012, que declaró con lugar el recurso, anulando el acto administrativo impugnado y consecuencialmente anulando tanto la multa como la orden de demolición.

    • Que la parte actora se contradice cuando cita el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal que le da valor al documento aclaratorio de condominio, ya que para su aprobación por la asamblea de propietarios se cumplieron todos los requisitos exigidos, contando con el cien por ciento (100%) de aprobación de los copropietarios, y luego se procedió a su protocolización en el Registro Inmobiliario competente.

    • Que la parte actora se ha querido valer de una serie de recursos para retardar el pago del saldo deudor garantizado con hipoteca convencional, especial y de primer grado del inmueble que les fue vendido por los codemandados.

  5. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió pruebas en fecha 26 de septiembre de 2.013, y la parte demandada el día 30 del mismo mes y año. Al efecto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas mediante providencia de fecha 05 de noviembre de 2.013.

  6. - De los Informes:

    En la oportunidad de informes, no hubo actividad de las partes al respecto.

  7. - Hechos Controvertidos:

    Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

    • Que el Documento Aclaratorio de Condominio del Edificio Residencia Loreto es violatorio de la Ley de Propiedad Horizontal y lesiona los derechos e intereses de la parte hoy actora como copropietarios, ya que bajo el acto simulatorio de aclaratoria, los demandados modificaron el Documento de Condominio, en lo relativo a la superficie y distribución de la Planta Baja, eliminaron la Sala de Fiestas (área común) para incorporarla al apartamento PB-1, y alteraron los linderos y superficie original de dicho apartamento, cambiando de esta manera los artículos 1.5 Planta Baja literal B y 1.5 apartamento PB-1, del Documento de Condominio primigenio, y posteriormente procedieron a enajenar el mencionado apartamento PB-1, de las mismas residencias.

    • Que es falso que los hoy actores desconocían el Documento Aclaratorio de Condominio, por cuanto al adquirir el inmueble constituido por el apartamento identificado 2-A del edificio Residencias Loreto, ya había sido protocolizado el mencionado documento aclaratorio de condominio, siendo este un documento público que cumplió con todos los requisitos de publicidad exigidos por el legislador, y que la parte demandada ejerció un Recurso de Nulidad, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramitado en el expediente Nº 8334, que culminó con la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.012, que declaró con lugar el recurso, anulando el acto administrativo impugnado y consecuencialmente anulando tanto la multa como la orden de demolición.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la nulidad del documento aclaratorio de condominio del edificio Residencias Loreto, ubicado en la Calle Maury, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda, y la nulidad del documento de venta del inmueble identificado con el número y letra PB-1, del mismo Edificio, protocolizado en fecha 01 de agosto de 2.006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Barita del estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero, por cuanto el documento aclaratorio de condominio es violatorio de la Ley de Propiedad Horizontal y lesiona sus derechos e intereses como copropietarios, ya que bajo el acto simulatorio de aclaratoria, los demandados modificaron el Documento de Condominio, en lo relativo a la superficie y distribución de la Planta Baja, eliminaron la Sala de Fiestas (área común) para incorporarla al apartamento PB-1, y alteraron los linderos y superficie original de dicho apartamento, cambiando de esta manera los artículos 1.5 Planta Baja literal B y 1.5 apartamento PB-1, del Documento de Condominio primigenio, y posteriormente procedieron a enajenar el mencionado apartamento PB-1, de las mismas residencias, siendo que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, sancionó con multa y orden de demolición a aquellas áreas comunes que invaden los retiros, e igualmente ordenó restituir los usos aprobados en los permisos originales. Frente a ello, la representación judicial de la parte accionada rechazó la estimación de la demanda fijada por la parte actora, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso que los hoy actores desconocían el Documento Aclaratorio de Condominio, por cuanto al adquirir el inmueble constituido por el apartamento identificado 2-A del edificio Residencias Loreto, ya había sido protocolizado el mencionado documento aclaratorio de condominio, siendo este un documento público que cumplió con todos los requisitos de publicidad exigidos por el legislador, y que sus mandantes ejercieron un Recurso de Nulidad, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tramitado en el expediente Nº 8334, y culminó con la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.012, que declaró con lugar el recurso, anulando el acto administrativo impugnado y consecuencialmente anulando tanto la multa como la orden de demolición.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

    Establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante aportó a los autos las siguientes pruebas documentales en copia simple:

     Documento que acredita a los ciudadanos M.A.E. e I.P., la propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 2-A, ubicado en la Calle Maury, situado en la segunda planta de las Residencias Loreto, en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto de 2.004.

     Documento de Condominio originario y su Reglamento, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1.998, bajo el Nº 14, Tomo 06, Protocolo Primero.

     Documento Aclaratorio de Condominio, protocolizado en fecha 08 de julio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero.

     Resolución Administrativa Nº 1488, de fecha 07 de septiembre de 2.007, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Baruta y estado Miranda, mediante la cual sancionó al ciudadano A.F.N. con multa y orden de demolición a aquellas áreas comunes que invaden los retiros, e igualmente ordenó restituir los usos aprobados en los permisos originales.

     Documento que acredita al ciudadano V.F.F., la propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra PB-1, ubicado en la Calle Maury, situado en la segunda planta de las Residencias Loreto, en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 01 de agosto de 2.006.

     Sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2.013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2013-000668, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº J-DIM-035/08, dictada en fecha 31 de julio de 2.008, por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual ratificó en todas sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1488 del 07 de septiembre de 2.007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual impuso al ciudadano V.F.F. la sanción de demolición y multa, sobre unas supuestas construcciones realizadas en el inmueble denominado Residencias Loreto del mencionado Municipio.

    Respecto a la totalidad de documentales aportadas por la parte actora, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador las declara fidedignas y las aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada logró desvirtuar durante la secuencia del debate, las aseveraciones efectuadas por su contraparte en el libelo de demanda, quien aportó las siguientes probanzas:

     Copia certificada de la sentencia proferida por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 8334, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.F.N., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-035/08, de fecha 31 de julio de 2.008, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual ratificó en todas sus partes el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1488 de fecha 07 de septiembre de 2.007.

     Promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no consta en autos la evacuación de dicha probanza, motivo por el cual desconoce este Juzgador los beneficios que la misma hubiese aportado al proceso. Así se establece.

    Ahora bien, con vista a la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2.013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2013-000668, cursante a los folios 426 al 512, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el hoy demandado en contra de la Resolución Nº J-DIM-035/08, dictada en fecha 31 de julio de 2.008, por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1488 del 07 de septiembre de 2.007, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual impuso al ciudadano V.F.F. la sanción de demolición y multa, sobre unas construcciones realizadas en el inmueble denominado Residencias Loreto del mencionado Municipio, acto administrativo que se encuentra vigente y definitivamente firme en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, resulta obligante para este Sentenciador declarar procedente en derecho las pretensiones contenidas en la presente demanda, por guardar estrecha relación con aquéllas; todo ello en procura de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y evitar decisiones judiciales contradictorias . Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Nulidad intentaran los ciudadanos M.A.E. e I.P., en contra de los ciudadanos A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de nulidad intentaran los ciudadanos M.A.E. e I.P., en contra de los ciudadanos A.F.N., F.F.D.F. y V.F.F..

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Documento Aclaratorio de Condominio, del Edifico Residencias Loreto, ubicado en la Calle Maury, de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado en fecha 08 de julio de 1.999, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo I, Protocolo Primero. Particípese lo conducente a la referida Oficina de Registro.

TERCERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos Á.F.N. y V.F.F., cuyo objeto es el inmueble constituido por “un apartamento identificado con el número y letra PB-1, ubicado al Sur de la Planta Baja del Edificio Residencias Loreto, ubicado en la Calle Maury, de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del estado Miranda”, protocolizado en fecha 01 de agosto de 2.006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Barita del estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 03, Protocolo Primero. Particípese lo conducente a la referida Oficina de Registro.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000080

CAM/IBG/Lisbeth.-

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