Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000005/6.621

PARTE DEMANDANTE:

M.E.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.051.413; representada judicialmente por las profesionales del derecho, A.M.V.P. y N.V.F.C., inscritas en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo los números 163.169 y 18.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.540; representada judicialmente por la profesional del derecho A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 31.666.

MOTIVO: DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre del 2013, por la abogada N.V.F.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de agosto del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 05 de diciembre del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 08 de enero del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 07 del mismo mes y año; por auto del 14 de enero del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.

El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 09 de agosto del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio con Sede en lo Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas A.M.V.P. y N.V.F.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.T.F. contra la ciudadana M.E.V., con motivo del juicio de desalojo.

Los hechos relevantes expresados por las antes mencionadas apoderadas judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentaron que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, con un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 M2), distinguido 1-C, piso 1, el cual forma parte integrante del edificio denominado “Torre 2000”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, esquina de San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento inscrito ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1987, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 29.

Que el 01 de diciembre de 2005, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.V., sobre el mencionado inmueble, destinado a ser usado como oficina, dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 14, Tomo 84. De igual manera en fecha 02 de septiembre de 2009, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual establecieron entre sus cláusulas que el inmueble sería destinado para uso de oficina, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 1 de agosto de 2009, pudiendo ser prorrogable por el mismo tiempo, previo aviso por escrito de la inquilina, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación; asimismo, en el caso de no haber prorroga, la arrendataria tendría sesenta (60) días para entregar el inmueble.

Que el 25 de enero del 2010, su mandante le manifestó a la arrendataria mediante comunicado que no prorrogaría su contrato una vez vencido el mismo el día 31 de enero del 2010; asimismo, en fecha 31 de julio del 2010, le fue comunicado a la inquilina que se le otorgaban tres (03) meses de prórroga en el inmueble, previo acuerdo, debido a que ya se le había vencido el contrato en esa misma data.

Adujo que la arrendataria no ha hecho entrega del bien inmueble, así como tampoco canceló los cánones de arrendamientos desde el mes de enero hasta junio del 2012.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

...

PRIMERO: La entrega material del inmueble alquilado para uso de Oficina, distinguido con el número y letra uno raya “C” (1-C), del piso o planta uno (1) el cual forma parte integrante del Edificio denominado “TORRE 2000” situado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, esquina de San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas.

SEGUNDO: La Cancelación de los canon (sic) de Arrendamientos Vencidos DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO; por Bolívares Ochocientos (Bs. 800) mensuales y los que estén por vencerse hasta la Sentencia y Ejecución de Sentencia, los que transcurran entre el momento de interposición de la demanda y la efectiva entrega del inmueble o de la ejecución del fallo o la resolución del presente contrato; así mismo me reconozca lo Estipulado en la Clausula (sic) Cuarta que debe cancelar por cada día de ocupación la suma de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.50,00) diarios hasta la definitiva entrega del mismo en las condiciones aquí señalada todo ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO: Pagar las Costas y Costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados de la parte actora.

CUARTO: Que La Arrendataria haga entrega del Apartamento de uso de Oficina a nuestra representada en Buen Estado de Conservación tal como nuestra representada se lo entrego.

(Copia textual).

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.599, 1.601 y 1.167 del Código Civil; y literales a y b del artículo 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), solicitando la actora la indexación de la misma.

Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Original de poder conferido a las profesionales del derecho A.M.V.P. y N.V.F.C. por la ciudadana M.E.T.F., (folios 10 al 15).

  2. - Marcado con la letra “B”, Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas M.E.T.F. y M.E.V., (folios 16 al 19)

  3. - Marcado con la letra “C”, Comunicación de fecha 25 de enero del 2010, emitido por la ciudadana M.E.T.F., el cual va dirigido a la ciudadana M.E.V., (folio 20).

  4. - Marcado con la letra “D”, Comunicado de fecha 31 de julio del 2010, emitido por la ciudadana M.E.T.F., el cual va dirigido a la ciudadana M.E.V., (folio 21).

  5. - Marcado con la letra “F”, Comunicación de fecha 29 de enero del 2010, emitido por la ciudadana M.E.T.F., el cual va dirigido a la ciudadana M.E.V., debidamente notariado, (folio 22).

  6. - Marcado con la letra “G”, Comunicado de fecha 29 de enero del 2010, emitido por la ciudadana M.E.T.F., el cual va dirigido a la ciudadana M.E.V., debidamente notariado, (folio 23).

Admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de octubre del 2012, el cual ordenó la citación de la demandada.

El 22 de octubre del 2012, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para que fuesen libradas las compulsas, a lo que el juzgado de la causa, el 25 de ese mismo mes y año, ordenó librar las respectivas compulsas.

En diligencia de fecha 30 de noviembre del 2012, el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil expuso su imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

El 18 de diciembre del 2012, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por Carteles, siendo acordado por el a quo mediante auto dictado el 09 de enero del 2013.

En diligencia del 14 de febrero del 2013, presentada por la co-apoderada de la parte actora, consignó ejemplares del Diario El Nacional y Últimas Noticias en los cuales se encuentran publicados los Carteles de Citación librados a la demandada el 9 de enero del 2013.

El 20 de febrero del 2013, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicitó fijar carteles en la residencia de la parte demandada.

Por escrito presentado el 28 de febrero del 2013, la representante judicial de la parte accionada, se dio por citada y a la misma vez dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Rechazó, contradijo y negó, todo lo argumentado en el escrito libelar por la accionante.

• Adujo que su representada ciertamente había celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.T.F., pero que tal inmueble fue utilizado como vivienda y no para oficina como alega la prenombrada actora.

El 20 de marzo del 2013, mediante diligencia de la co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos marcados desde la letra “A” a la letra “I”, el cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de esa misma data.

El 21 de marzo del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos cursantes a los folios 128 al 147, siendo admitido por auto de esa misma data, por el juzgado a quo; de igual manera, en dicha providencia se fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha data para la evacuación de los testigos.

El 01 de abril del 2013, la apoderada judicial de la parte accionada promovió un nuevo testigo, ciudadano GAITAN ROMERO, en virtud que la ciudadana C.O., no había sido localizada.

En fecha 02 de abril del 2013, mediante auto el juzgado a quo, negó el pedimento efectuado por la parte accionada, toda vez que la promoción y evacuación de pruebas del ciudadano GAITAN ROMERO, quedaría fuera del lapso establecido.

El 08 de abril del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se practicara la inspección judicial, en la siguiente dirección: Esquina de Socorro a San Ramón, Torre 2000, piso 1, apartamento 1C, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Mediante auto del 09 de abril del 2013, el tribunal de la causa, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha data, para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la demandada.

El 17 de abril del 2013, el juzgado de la causa, anunció a sus puertas la inspección judicial, a la cual no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándolo desierto.

El 22 de abril del 2013, el juzgado a quo, mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, en virtud del requerimiento de la parte demandada, el 18 de abril de ese mismo año.

Mediante acta levantada el 29 de abril del 2013, el tribunal de la causa evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

El 09 de agosto del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…Ahora bien, de la redacción del libelo de demanda, se evidencia que efectivamente la Actora acumuló indebidamente dos acciones como son: El Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, y el Desalojo por falta de pago y necesidad del inmueble infringiendo de esta manera el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y siendo excluyentes o contrarias entre sí la demanda de Cumplimiento de contrato y el desalojo por falta de pago de las cuotas insolutas derivadas del incumplimiento de ese contrato y la necesidad de ocupar el inmueble, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la demanda aquí presentada. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo intentó la ciudadana, M.E.T.F. en contra el ciudadano M.E.V., ambas partes plenamente identificadas

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual).

En virtud de la apelación de la co-apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 03 de octubre del 2012, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del fondo del asunto

El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia de la sentencia de fecha 09 de agosto del 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre la cual ejercicio recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio.

Ahora bien, la sentencia recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda señaló “... de la redacción del libelo de la demanda, se evidencia que efectivamente la Actora acumuló indebidamente dos acciones (...). Así las cosas, y siendo excluyentes o contrarias entre sí la demanda de Cumplimiento de contrato y el desalojo por falta de pago de las cuotas (...) derivadas de ese contrato y la necesidad de ocupar el inmueble, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la demanda aquí presentada”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas, con lo que se evitan decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y así influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Ahora, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. El mencionado artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De lo anterior se desprende que por mandato legal, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulan pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues, de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación. (Al efecto, ver sentencias de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. contra C.T.M.U., y del 15 abril del 2009, caso: M.S.M. y M.B.M. contra Asociación Civil Sucesores de M.O. y la ciudadana Conceicao Vieira de Olivares).

La parte accionante en la parte petitoria del escrito libelar señaló: “...habida cuenta de que hasta la presente fecha han resultado absolutamente infructuosas todas las gestiones realizadas para que La Arrendataria del inmueble cumpla con la obligación de entregar el inmueble toda vez que el Contrato de Arrendamiento, así como la Prorroga Legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha llegado a su fin y ante la necesidad de ocupar el inmueble de mi Propiedad, es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demando

PRIMERO

La entrega material del inmueble alquilado para uso de Oficina, distinguido con el número y letra uno raya “C” (1-C), del piso o planta uno (1) el cual forma parte integrante del Edificio denominado “TORRE 2000” situado en la Avenida Fuerzas Armadas Norte, esquina de San Ramón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas”.

Ahora bien, a criterio de esta sentenciadora, la parte actora lo que pretende en el presente juicio es el desalojo del inmueble de autos, en virtud que, a su decir la prórroga legal se encuentra vencida con lo cual, no se configura la acumulación de pretensiones prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia yerró el tribunal a quo al así declararla. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora revocar la sentencia apelada, y en consecuencia ordenar al tribunal a quo, dicte decisión de fondo en el presente juicio de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.E.T.F., contra la ciudadana M.E.V., en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, dictar decisión de fondo en el presente juicio, de acuerdo a lo alegado y probado en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.V.F.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de agosto del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en las costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 10 de febrero del 2014, siendo las 2:54 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2014-000005/6.621.

MFTT/ELR/ana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR