Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: M.D.C.N.F., Española, mayor de edad, de este domiciliada en España Lamas Meiza.T.C., y titular del pasaporte Nº 33825488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 51.518.

PARTE DEMANDADA: J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.034.985.

DEFENSOR JUDICIAL: C.L.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.686.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: E.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.

TERCERO ADHESIVO: J.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 14.034.985

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA J.S.: E.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.774.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: (AH16-M-2002-000014) 12-0815 ITINERANTE

-I-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2002 por el abogado L.Z. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.N.F., mediante el cual demanda al ciudadano J.S.V. por resolución de contrato de compraventa. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha 10 de junio de 2002.

En fecha 2 de agosto de 2002, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.

En fecha 27 de enero de 2003, fue librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2003, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2003, fue nombrado al abogado C.P. como defensor judicial del demandado.

En fecha 18 de junio de 2003, se hizo parte en el presente juicio la ciudadana J.S., consignando acta de defunción del demandado.

En fecha 30 de junio de 2003, fue contestada la demanda por el defensor judicial.

En fecha 10 de julio de 2003, fue l.e.d. conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de publicados y consignado en autos los respectivos edictos, en fecha 27 de abril de 2004, fueron presentados escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus.

En fecha 25 de mayo de 2006, fue nombrada a la abogada E.C.M. como defensora judicial de los herederos desconocidos del decujus.

En fecha 21 de febrero de 2007, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la ciudadana J.S..

En fecha 22 de marzo de 2007, fue contestada la demanda por la defensora judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 20 de abril de 2007 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron providenciados mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 20 de julio de 2007, fue presentado escrito de informes por el apoderado judicial de la ciudadana J.S..

En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.

En reiteradas oportunidades las partes solicitaron se dicte sentencia, siendo la última mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2012.

Por último, en auto de fecha 24 de mayo del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013 este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de julio de 2002, falleció en la ciudad de Caracas, la ciudadana D.F., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.064.186, domiciliada en Esquina de Teñidero, Residencias Candemar, Torre “B”, Piso 4, Apartamento 4-F, Parroquia La Candelaria, según Acta de Defunción Nº 167 de fecha 09 de agosto de 2000, y planilla sucesoral Nº H-99 Nº 0050498, de fecha 26 de abril de 2001, expediente Nº 010857.

  2. Que la causante D.F., era divorciada de M.R., según sentencia de fecha 10 de febrero de 1988, dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó definitivamente firme el 29 de marzo de 1989, en cuya sentencia constaba que sólo procrearon una hija de nombre Carmen.

  3. Que heredó el 100% de un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Candemar, ubicado en Esquina Teñidero, entre Calles Norte y Este 5, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº y letra 4-F Cuarta Planta de la Torre B, teniendo un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 m2), compuesto por sala-comedor, dos dormitorios con closet, cocina, un baño, balcón y puesto de estacionamiento Nº 66, ubicado en el sótano Nº 3, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de Mayo de 1989, bajo el Nº 15, Tomo 23, Protocolo 1º.

  4. Que su representada después del fallecimiento de su progenitora D.F., en fecha 03 de agosto de 2000 otorgó poder a los abogados A.J.M.U. y R.O.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.369.062 y 6.973.820, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 66, Tomo 70 y posteriormente registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 1, Protocolo Tercero, para realizar la declaración sucesoral y efectuar la posterior venta del apartamento.

  5. Que su representada siempre estuvo residenciada en España, y sus apoderados efectuaron la venta del apartamento en cuestión, realizada al ciudadano J.S.V., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, y titilar de la cédula de identidad Nº 14.034.985, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2001, copia certificada marcada letra E-2.

  6. Que el precio de venta fue pactado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), mencionándose en el documento que su representada recibió dicha cantidad de manos del comprador J.S.V., en moneda decurso legal a su cabal y entera satisfacción, afirmación que es de nulidad absoluta, por cuanto su representada otorgó poder a los mencionados abogados, para declarar el inmueble en el SENIAT y su posterior venta con la facultad de recibir el precio en dinero de curso legal en Venezuela, producto de la venta y posterior entrega a su representada.

  7. Que no se entiende como el Dr. R.O.Á., afirmó en el documento de compraventa redactado por él, que su representada recibió el precio de la venta de manos del comprador J.S.V., en moneda de curso legal y a su entera satisfacción.

  8. Que no estaba en Venezuela para el día 25-10-2001, fecha en que se realizó la venta, a través de la Oficina Subalterna de Registro antes señalada.

  9. Que los abogados A.J.M.U. y R.O.Á., no actuaron con lealtad y probidad en su carácter de apoderados de la ciudadana M.d.C.N.F..

  10. Que con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil demandó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el abogado R.O.Á., y A.J.M.U., protocolizado en fecha 25 de octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 14, Tomo 05, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2001.

  11. Que la venta no se materializó, por cuanto no hubo la contraprestación dineraria al vendedor al momento de la venta, conforme lo establece el artículo 1146 del Código Civil.

  12. Solicitó la citación únicamente del ciudadano J.S.V..

    En síntesis, la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó lo siguiente:

    Defensa de la ciudadana J.S.L.:

  13. Que su representada tiene cualidad suficiente para comparecer en juicio por ser HEREDERA de quien en vida se llamara J.S.V..

  14. Que si los apoderados de la señora M.d.C.N.F., tenían poder de ella para vender y recibir dinero, es a ellos a quien debe reclamar la actora sino entregaron el precio de la venta.

  15. Que si el representante de la actora mintió en el documento de compraventa, que él redactó, es a él a quien debe pedir explicación.

  16. Que el apoderado actor no negó que el comprador J.S.V. no entregase el dinero, lo que dijo es que los apoderados de la vendedora no probaron la entrega material del dinero y por ello decía que se presumía la existencia del delito de prevaricación cometido por los anteriores mandatarios, en esto no tiene que ver nada el comprador J.S.V. y su representada.

  17. Que el apoderado actor pretendía fundamentar su derecho para pedir la nulidad de la venta legalmente efectuada, en una serie de artículo del Código Civil, que no guardan relación directa con la nulidad de un contrato de venta legalmente inscrito en el Registro.

  18. Que ninguno de los supuestos están dados en el caso de autos, señaló que es cierto que el apoderado de la actora tenía poder para gestionar la venta del apartamento, que no es menos cierto que en dicha celebración del contrato el propietario actúa como vendedor en ejercicio de sus derechos, por lo que mal pueda decirse que existía error de derecho.

  19. Que el documento de venta registrado hace plena fe entre las partes como entre terceros del hecho jurídico a que se contrae, por tratarse de documento público, sin que se haya impugnado por los medios establecidos por la ley, por cuanto la actora jamás impugnó ni desconoció dicho documento, haciendo plena fe entre vendedor y comprador frente a terceros.

  20. Rechazaron la temeraria demanda en todas sus partes y en razón de los fundamentos de derecho expuestos, solicitaron que sea declarada sin lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas de la parte actota.

    Defensa de los herederos desconocidos:

  21. Que en virtud de las imposibilidades en obtener información directa de sus defendidos, materialmente le fue imposible conocer las excepciones especificas que pudieran oponer sus defendidos a la accionante, en aras de preservar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del ciudadano J.S.V., rechazó, negó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada contra sus representados, por el profesional del derecho L.R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.N.F..

  22. Solicitó sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar las oposiciones hechas en la contestación, sea declarada sin lugar la acción por nulidad de contrato, señalando que la carga probatoria se posa sobre la accionante.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  23. Promovió poder otorgado al abogado L.Z., autenticado en fecha 13 de febrero de 2002 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el 16, tomo 16 de los libros de autenticaciones. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  24. Promovió pasaporte Español Nº 33825488, fecha de expedición 23-01-1992, con fecha de caducidad 22-01-2000. Asimismo, promovió pasaporte Español Nº P167495, fecha de expedición 28-01-2002, con fecha de caducidad 28-01-20012. Promovió acta de nacimiento Nº 2670137/01 de fecha 25 de mayo de 2002, emitida por la Autoridad de Ministerio de Justicia Español, evidenciándose que su representada es la única hija de la unión matrimonial que existió en la causante D.F. y M.N.R.. Al respecto, este Tribunal observa que dichas documentales son impertinentes, toda vez que nada aportan al controvertido dirimido en el presente asunto, el cual es establecer la nulidad del contrato de compraventa. Así se establece

  25. Promovió acta de defunción No. 167 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, mediante la cual se evidencia el fallecimiento de la madre de la parte actora. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.

  26. Promovió las certificaciones emitidas por el SENIAT para el pago de los derechos sucesorales. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos administrativos y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se establece.

  27. Promovió documento de compraventa del inmueble, mediante el cual el demandado adquiere la propiedad del mismo. Dicho documento fue debidamente protocolizado en fecha 25 de octubre de 2001 por ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, promovió documento de compraventa del inmueble, mediante el cual la madre de la actora adquiere la propiedad del mismo. Dicho documento fue debidamente protocolizado en fecha 11 de mayo de 1989, por ante la mencionada oficina de Registro. Al respecto, este sentenciador los considera como documentos públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  28. Promovió poder otorgado a los abogados A.J.M. y R.O.A. debidamente autenticado en fecha 3 de agosto de 200, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  29. Promovió copia certificada de sentencia de divorcio de los padres de la actora, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal la considera como un documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  30. Promovió respuesta del movimiento migratorio que cursa en autos mediante el cual la Dirección de Identificación y Extranjería manifestó que no aparece registrada la ciudadana Nuñez Fontal M.d.C., por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió planilla sucesoral que fuera previamente valorada por el Tribunal, por lo que no existe materia que valorar. Así se establece.

    - IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar lo que dispone el Artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:

    Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

    Ahora bien pasa este sentenciador pasa a a.l.e.d. presente contrato.

  31. - El precio.

    El precio del inmueble objeto de la venta, se fijó en la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que afirma el apoderado que su representada recibió dicha cantidad de manos del comprador en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción.

  32. - El Objeto.

    Se estableció que se vende el 100% de un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Candemar, ubicado en Esquina Teñidero, entre Calles Norte y Este 5, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Nº y letra 4-F Cuarta Planta de la Torre B, teniendo un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 m2), compuesto por sala-comedor, dos dormitorios con closet, cocina, un baño, balcón y puesto de estacionamiento Nº 66, ubicado en el sótano Nº 3.

    En el presente asunto, la parte demandada acreditó haber pagado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), cantidad que sería el precio total del inmueble objeto de contrato y para ello se apoya en la propia manifestación de voluntad del apoderado cuando expresó que su representada recibió la cantidad de treinta millones de Bolívares a su entera satisfacción. ASI SE DECLARA.

    Por tal motivo quien aquí sentencia no evidencia el incumplimiento por parte de la demandada en las obligaciones establecidas en el contrato de fecha 25 de octubre de 2001, motivo por el cual este Juzgador de instancia desecha la presente demanda. Y así se declara.

    - IV-

    DISPOSITIVA.

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato, incoara la ciudadana M.D.C.N.F., contra el ciudadano J.S.M.V..

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún días (21 ) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO ACC

    H.H.F.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

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