Decisión nº KP02-N-2011-000937 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000937

En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2011000837, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 134.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.361.829, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, declinando la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así en fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal aceptó la competencia declinada, admitiendo a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello, las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 1° de marzo de 2012.

El día 11 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Luego en fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 26 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado. Así, en fecha 1° de agosto de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; razón por la cual este Tribunal dictó el auto de admisión respectivo el día 13 del mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación respectivo, este Tribunal fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva del asunto.

De esta forma, en fecha 27 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Por lo que, en fecha 06 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin la consignación de la información requerida; motivo por el cual el día 10 del mismo mes y año, se declaró inadmisible el recurso incoado, acogiéndose en consecuencia al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para publicar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare, Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada empezó a laborar para la Dirección de Educación de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1992, como Maestra de Aula, siendo posteriormente nombrada Sub Directora desde el 13 de noviembre de 1996 y finalmente en fecha 1° de febrero de 2002, Directora.

Que mediante Decreto N° 2007 de fecha 11 de marzo de 2008, la Gobernación del Estado Portuguesa, le otorgan su jubilación, siendo que “La Gobernación del Estado Portuguesa, procedió a calcular las prestaciones sociales de [su] conferente, la cual ascendió a la cifra de 70.543,27 Bs.F., siéndole expedido el cheque y recibido por la educadora el día 26 de marzo de 2008, con las irregularidades antes citadas, continuando sus labores hasta el día 30 de Abril de 2008, en que cobra su último sueldo, y la cual es la fecha efectiva de egreso de [su] representada”

Que “En vista del cúmulo de gestiones practicadas por [su] representada, de las omisiones, dilaciones, silencio y respuestas negativas obtenidas hasta el presente año, es motivo por el cual inter[ponen] un reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare (…) donde fue practicada la notificación de la patronal (…) a objeto de que acudieran a una reunión conciliatoria pautada para el día 15-02-2011”.

Que “Llegada dicha fecha, (…) solamente acudió el representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa, quien solamente dejó constancia de su presencia a la cita”. Que “Es por ello que agotadas todas las gestiones administrativas dentro de la Gobernación y agotadas las gestiones administrativas laborales, es que [su] representada se ve en la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener en justicia el pago de la DIFERENCIA DE SALARIOS, PRIMAS, BONOS, ENTRE OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DIFERENCIA DE ASIGNACIÓN MENSUAL POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN que le corresponden (…)”.

Señaló que en el presente caso debe aplicarse el lapso de tres (03) años de prescripción por tratarse del derecho a la jubilación. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 11 de junio de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora, en todas y cada una de sus partes. Que por tanto, niega, rechaza y contradice que el pago recibido por la ciudadana reclamante sea parcial, puesto que las prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(...) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (...)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(...) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (...)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Administración Pública lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.F.S.d.B., ya identificada; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Señalado lo anterior, debe proceder a precisar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Ello así, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Ahora bien, para el caso en concreto y habiendo hecho alusión supra, a la Ley marco de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Así, debe este Tribunal indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, la referida norma contempla que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De allí que en el presente caso, consta a lo largo del expediente judicial (Vid. folios 02 vto. -señalamiento del actor- y 46 -éste último como documento que forma parte del expediente administrativo remitido en copia certificada-), al igual que en las pruebas traídas por la parte actora (Vid. folio 87 de la pieza separada), que la ciudadana Salerno M.F., recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. “70.543,27” por concepto de “PAGO DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO Y LITERAL A Y B”, en fecha 26 de marzo de 2008, no evidenciándose de los autos que con posterioridad a ello la querellante haya recibido otra cantidad dineraria como pago de sus prestaciones sociales, por lo que es a partir de la recepción de la aludida cantidad, que este Juzgado deberá computar el lapso de caducidad aludido supra.

En efecto, se observa que al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de septiembre de 2011, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare) (folio 1 del expediente principal), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Igualmente se advierte que los posibles trámites administrativos efectuados no provocan la interrupción del cómputo a realizar bajo la figura de caducidad, siendo que en todo caso, de los alegatos expuestos por la parte querellante se desprende que la última solicitud dirigida a la Administración Pública data del 31 de agosto de 2010 (Vid. folio 4 del expediente principal; y 196 de la pieza separada de pruebas), y el archivo del expediente que tramitaba la Inspectoría del Trabajo para lograr el pago reclamado, fue ordenado en fecha 15 de febrero de 2011 (folio 227 de la pieza de pruebas), de forma que, aun y cuando tales trámites no son considerados a los efectos de acudir tempestivamente al Órgano Jurisdiccional, se considera oportuno señalar que transcurriendo con creces el lapso de los tres (03) meses de materializadas dichas actuaciones, es que acude la ciudadana a reclamar lo que a su decir le adeudan, dejando constancia de ello a través del presente fallo.

Por otro lado, no debe dejar de observarse que en el presente caso -además de la diferencia de prestaciones sociales, beneficios, primas y bonos dejados de percibir- fue solicitada la “diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir”; no obstante ello, pese a tratarse la jubilación de un beneficio de tracto sucesivo, se observa por la forma en que fue planteada denota como objeto la modificación del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el referido beneficio, es decir, del Decreto Nº 2007, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa A.E.M.E., a través del cual se concedió el beneficio de jubilación a la querellante con el porcentaje del “100%” y una asignación mensual de “Bs. 1.080,79” (vid. folio 56 de la pieza principal y 85 de la pieza separada de pruebas); situación esta ante la cual también debe hacerse referencia al lapso transcurrido desde el momento en el cual fue dictado el referido acto, y por ende a la caducidad para solicitar tal modificación.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado D.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.S., ambos ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

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