Decisión nº 7-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9380

Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, por la abogada T.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.156.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.314, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014, por la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, obrando con el carácter de delegada del Procurador General de la República en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO MILITAR DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA DE LA FUERZA ARMADA (IUMCOELFA), parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales en el Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTALES”, referidas a: toda la documentación anexa al libelo de la querella; antecedentes de servicios prestados por la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; antecedentes de servicios prestados por la actora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; antecedentes de servicios prestados por la actora en el Instituto Nacional de Hipódromos; constancia de trabajo expedida por el ente querellado a nombre de la actora; reposo expedido a la actora desde el 3 de mayo al 23 de mayo de 2013; reposo expedido a la actora desde el 24 de mayo al 13 de junio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 14 de junio al 4 de julio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 5 de julio al 25 de julio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 26 de julio al 15 de agosto de 2013; reposo expedido a la actora desde el 16 de agosto al 5 de septiembre de 2013; reposo expedido a la actora desde el 5 de septiembre al 27 de septiembre de 2013; constancia de incapacidad residual expedida a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; oficio Nº 00157 de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual el Director del ente querellado le ordena a la actora su reincorporación a sus labores; oficio Nº 00359 de fecha 2 de mayo de 2013, mediante el cual el Director del ente querellado le informa a la actora que queda a disposición de la Oficina de Personal Civil; segunda evaluación de discapacidad realizada a la actora el 6 de noviembre de 2013; constancia médica expedida a la actora el 1º de diciembre de 2011.

Igualmente en el Capítulo denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO”, promovió prueba de exhibición referida a: “(…) original, de fecha 21 de mayo de 2013, por la Oficina de Recursos Humanos del Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se hace la consignación del reposo original 03 de mayo de 2013 hasta 23 de mayo de 2013, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de los reposos que cubren el período de incapacidad desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 02 de mayo de 2013, cuyos originales, debidamente convalidados, fueron consignados por ante la Oficina de Personal Civil del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica, en cuyas manos reposan, (…)”.

Asimismo, en el Capítulo denominado “PRUEBA DE INFORME”, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con el objeto de que dicho Ministerio informara si la actora es personal activo y en que departamento presta sus servicios.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, obrando con el carácter de delegada del Procurador General de la República en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO MILITAR DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA DE LA FUERZA ARMADA (IUMCOELFA), parte querellada, se opone a la admisión de la prueba de exhibición alegando que “(…) no cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este sentido la representación judicial de la República observa que no se determinó de manera precisa el documento objeto de exhibición, y solicito sea declara ilegal (…)”.

Por otra parte, se opone a la admisión de la prueba de informes, indicando que la misma es “manifiestamente impertinente e inconducente” en virtud que lo pretendido por la parte promovente es traer al proceso información que se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano al cual está adscrito el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada (IUMCOELFA), ente este último donde presta sus servicios la actora, no siendo por ello, la prueba de informes, el medio idóneo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a la oposición a la prueba de exhibición por aducir la parte opositora que “(…) no cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 436 (…) [ya que] no se determinó de manera precisa el documento objeto de exhibición”, se observa que el artículo 436 del Código de procedimiento Civil prevé lo siguiente:

(...) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…).

. (Resaltado del Tribunal).

La norma transcrita señala que, quien promueva la prueba de exhibición debe cumplir por lo menos con uno de los requisitos establecidos en dicha norma, esto es consignar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. En el presente caso, la parte actora al momento de promover la exhibición no solo consignó copia de los documentos -reposos- a exhibirse, -folios 111 al 113 del presente expediente-, sino además indicó de manera expresa los datos que conoce de dichos documentos -original de fecha 21 de mayo de 2013, por la Oficina de Recursos Humanos del Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se hace la consignación del reposo original 03 de mayo de 2013 hasta 23 de mayo de 2013, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de los reposos que cubren el período de incapacidad desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 02 de mayo de 2013, cuyos originales, debidamente convalidados, fueron consignados por ante la Oficina de Personal Civil del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica, en cuyas manos reposan-, lo cual permite verificar el cumplimiento por parte de la promovente de los dos (2) requisitos antes transcritos establecidos en el artículo 436. Por ello, a juicio de quien decide, debe desestimarse lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, en cuanto a que la parte promoverte no cumplió con lo dispuesto en el artículo 436 mencionado retro. Así se decide.

En cuanto a la ilegalidad de la prueba de exhibición, esgrimido por la representación judicial de la parte querellada y opositora a la prueba, es necesario indicar que la ilegalidad radica en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que la prueba in comento -exhibición de documentos- no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario debe aseverarse que la misma está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción del mencionado medio probatorio, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso desestimar la oposición formulada por la representante legal de la parte querellada, por no verificarse en la misma ilegalidad alguna. Así se decide.

Con relación a la oposición de la representante del ente querellado a la prueba de informes aludiendo que es “manifiestamente impertinente e inconducente”, debe este Juzgado respecto a la impertinencia de la prueba, citar a los autores A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”; y a J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien señala “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba” p.p. 348, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio la información sobre la cual versa -solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informe si la actora es personal activo y en que departamento presta sus servicios-, pareciese prima facie guardar relación con el presente caso, en el cual la parte actora -M.G.H.A.- solicita su beneficio de jubilación al ente querellado, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En virtud de ello, debe forzosamente quien decide, desestimar la impertinencia de la prueba alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

En segundo lugar arguye que la prueba de informes es inconducente, ante lo cual, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto que en la argumentación expuesta por la parte opositora indica que “(…) la prueba de informes no constituye la prueba idónea (…) para solicitar documentos o información que se halle en poder de su contraparte (…)”, observa este Tribunal que, en el presente caso, la contraparte es el INSTITUTO UNIVERSITARIO MILITAR DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA DE LA FUERZA ARMADA (IUMCOELFA), órgano integrante de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 8º de la Ley de Creación de la indicada Universidad, debiendo resaltarse en este punto que la citada Universidad detenta personalidad jurídica y patrimonio propio, según se desprende del artículo 1º eiusdem. Por ello, a juicio de quien decide, la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Defensa resulta conducente, en virtud que el señalado Ministerio no es contraparte en la presente causa, sino simplemente Ministerio de adscripción de la referida Universidad y en consecuencia del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada, parte querellada, por todo lo cual, debe forzosamente, desestimarse la denuncia de inconducencia de la prueba de informes alegada por la representación judicial de la parte querellada y opositora. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada, en contra de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte actora, al no verificarse en las mismas ilegalidad, impertinencia e inconducencia alguna. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales en el Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTALES”, referidas a: toda la documentación anexa al libelo de la querella; antecedentes de servicios prestados por la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; antecedentes de servicios prestados por la actora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; antecedentes de servicios prestados por la actora en el Instituto Nacional de Hipódromos; constancia de trabajo expedida por el ente querellado a nombre de la actora; reposo expedido a la actora desde el 3 de mayo al 23 de mayo de 2013; reposo expedido a la actora desde el 24 de mayo al 13 de junio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 14 de junio al 4 de julio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 5 de julio al 25 de julio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 26 de julio al 15 de agosto de 2013; reposo expedido a la actora desde el 16 de agosto al 5 de septiembre de 2013; reposo expedido a la actora desde el 5 de septiembre al 27 de septiembre de 2013; constancia de incapacidad residual expedida a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; oficio Nº 00157 de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual el Director del ente querellado le ordena a la actora su reincorporación a sus labores; oficio Nº 00359 de fecha 2 de mayo de 2013, mediante el cual el Director del ente querellado le informa a la actora que queda a disposición de la Oficina de Personal Civil; segunda evaluación de discapacidad realizada a la actora el 6 de noviembre de 2013; constancia médica expedida a la actora el 1º de diciembre de 2011; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos relacionada con “(…) original, de fecha 21 de mayo de 2013, por la Oficina de Recursos Humanos del Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se hace la consignación del reposo original 03 de mayo de 2013 hasta 23 de mayo de 2013, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de los reposos que cubren el período de incapacidad desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 02 de mayo de 2013, cuyos originales, debidamente convalidados, fueron consignados por ante la Oficina de Personal Civil del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica, en cuyas manos reposan, (…)”; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por cumplir con los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como es la afirmación de los datos que conoce de los documentos solicitados -original, de fecha 21 de mayo de 2013, por la Oficina de Recursos Humanos del Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se hace la consignación del reposo original 03 de mayo de 2013 hasta 23 de mayo de 2013, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de los reposos que cubren el período de incapacidad desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 02 de mayo de 2013, cuyos originales, debidamente convalidados, fueron consignados por ante la Oficina de Personal Civil del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica”-; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducente visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, para que por sí o por medio de delegado o sustituto judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que proceda a la exhibición de los originales referidos a: la consignación original de fecha 21 de mayo de 2013 y del reposo médico correspondiente al período de incapacidad del 03 de mayo de 2013 al 23 de mayo de 2013, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentando por ante la Oficina de Recursos Humanos del Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, así como los reposos originales desde el 1º de marzo al 2 de mayo, ambos del 2013, los cuales fueron consignados por ante la Oficina de Personal Civil del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense oficios.

En lo atinente a la promoción de prueba de informes referida a solicitar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informe si la actora es personal activo y en que departamento presta sus servicios; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser manifiestamente impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que informe a este Juzgado, si la ciudadana M.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.311.314, es personal activo de ese Ministerio y en que departamento presta sus servicios; para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición fundamentada en ilegalidad, impertinencia e inconducencia, formulada por la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, obrando con el carácter de delegada del Procurador General de la República en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO MILITAR DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA DE LA FUERZA ARMADA (IUMCOELFA), parte querellada, en contra de las pruebas de exhibición e informes promovidas por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas documentales en el Capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTALES”, referidas a: toda la documentación anexa al libelo de la querella; antecedentes de servicios prestados por la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; antecedentes de servicios prestados por la actora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; antecedentes de servicios prestados por la actora en el Instituto Nacional de Hipódromos; constancia de trabajo expedida por el ente querellado a nombre de la actora; reposo expedido a la actora desde el 3 de mayo al 23 de mayo de 2013; reposo expedido a la actora desde el 24 de mayo al 13 de junio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 14 de junio al 4 de julio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 5 de julio al 25 de julio de 2013; reposo expedido a la actora desde el 26 de julio al 15 de agosto de 2013; reposo expedido a la actora desde el 16 de agosto al 5 de septiembre de 2013; reposo expedido a la actora desde el 5 de septiembre al 27 de septiembre de 2013; constancia de incapacidad residual expedida a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; oficio Nº 00157 de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual el Director del ente querellado le ordena a la actora su reincorporación a sus labores; oficio Nº 00359 de fecha 2 de mayo de 2013, mediante el cual el Director del ente querellado le informa a la actora que queda a disposición de la Oficina de Personal Civil; segunda evaluación de discapacidad realizada a la actora el 6 de noviembre de 2013; constancia médica expedida a la actora el 1º de diciembre de 2011, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE ADMITE la prueba de exhibición contenida en el Capítulo denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO”, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

SE ADMITE la prueba de informes contenida en el Capítulo denominado “PRUEBA DE INFORME”, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC.,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC.,

YUSETT RANGEL.

Exp. Nº 9380

HSL/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR