Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Trece (13) de M.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

Visto el escrito y anexos inserto a los folios 90 al 102 ambos inclusive presentado, en fecha, ocho (08) del presente mes y año por el abogado I.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.712 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Número 439.520 y domiciliado en la carrera 14 entre calles 38 y 39, Número 38-66 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en su condición de heredero y en representación de los demás coherederos, ciudadanos J.M.G.R., CINDI COROMOTO ARAUJO FARIAS, RINELA R.A.F., L.R.A.G., J.L.A.L., G.D.J.M.A., J.M.M.A., J.F.G.A. y O.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.257.415; 12.707.556; 13.693.147; 1.269.885; 15.621.283; 4.127.440; 3.912.113; 9.553.453 y 7.309.233 respectivamente por NULIDAD DE DOCUMENTO sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio S.d.E.F. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: compuesto por tres frentes y por el que mira hacia el Nor-Oeste para el Río Tocuyo, intermediando tierras baldías y mide diez mil cuatrocientos cincuenta metros (10.450 M); el que mira hacia el Nor-Este para tierras baldías con entrada por ese lindero del c.H. y finaliza frente a la lagunota de Guare y mide trece mil cuatrocientos metros (13.400 M) y el que mira hacia el norte, franco a la laguneta de Guare y población de Chichiriviche y mide once mil cuatrocientos metros (11.400 M); SUR: que esta compuesto por tres frentes y son el que mira con ese rumbo franco hacia los caseríos de La Alegria y El Puñal y el cerro Sanare en tierras de su propiedad y que fueron de A.C. de Castro y mide nueve mil seiscientos cincuenta metros (9.650 M); el que mira hacia el Sur-Este para Las Lapas y Tucacas, intermediando tierras baldías y mide diez mil quinientos metros (10.500 M) y por último el frente constituido por el trayecto de riveras del M.C., frente a los manglares, cuyo frente único que no es recto por tratarse de orillas del Mar y en consecuencia constituido por entrantes y salientes; ESTE: que está compuesto por dos frentes y son el que mira hacia los manglares, intermediando tierras baldías y mide cuatro mil quinientos metros (4.500 M) y OESTE: constituido por terrenos de R.d.J., el mismo que perteneció a A.C. de Castro y su medida es de quince mil metros (15.000 M) y es su superficie de veintiún mil hectáreas (21.000 ha), mediante el cual exhibe la reforma de su escrito libelar y revisadas minuciosamente las actuaciones procesales del presente expediente, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Tratándose de una reforma forzosa, toda vez que la parte actora la efectuó compelido por el despacho saneador dictado por este Juzgado, en fecha, veinticinco (25) de Abril del año en curso conforme se evidencia cursante a los folios 76 al 82 ambos inclusive y la cual realizó en el día a quo, a saber, el mismo día en que se da por notificado de manera tácita del acto que da lugar a la apertura del lapso; tal reforma libelar sería extemporánea por anticipada, pues el día a quo no se computa según el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecido la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente.

Providenciado lo anterior, por cuanto la demanda y su posterior reforma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el cardinal décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, emplácese al ciudadano G.M.D., de nacionalidad francesa, titular de la Cédula de Identidad Número E-87.234.622 y domiciliado en la casa Número 04 de la Urbanización Las Quintas, Avenida Principal de esta ciudad de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., para que comparezca personalmente por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. Compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo y el escrito contentivo de la reforma inserto a los folios 90 y su dorso y 91 con su respectivo auto de comparecencia al pie y entréguesele al alguacil de este Tribunal a objeto de que practique la citación ordenada. Líbrese la boleta de citación ordenada. Cúmplase todo lo demás ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha se deja constancia que no se libró la compulsa correspondiente por cuanto no fueron suministradas las copias fotostáticas necesarias para las respectivas certificaciones.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

RIFL/JAGB/ajgg.

Exp. 56-2014.

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