Decisión nº PJ0062013000082 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004697. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales siguen las ciudadanas: (1) M.L.G.V., cédula de identidad n° 8.718.894, (2) R.B.B.M., cédula de identidad n° 13.420.910, (3) N.R.S., cédula de identidad n° 23.212.855 y (4) D.G.B., cédula de identidad n° E-82.236.167, cuyos apoderados son los abogados: S.C., L.H., J.C., Aniello de V.C., A.B.G. y F.G., contra las entidades de trabajo denominadas: (1) “SALÓN DE BELLEZA BONDSTRET COMPAÑÍA ANÓNIMA” , inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/10/2004, bajo el n° 10, t. 79–A–Cuarto, representada por los abogados: J.M., C.M., J.N.M.N., J.C.L., N.M.L., L.G.G., J.V., S.A. y (2) “ADMINISTRADORA J−40 COMPAÑÍA ANÓNIMA” , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07/07/2005, bajo el n° 09, t. 59–A–Cuarto, representada por los abogados: J.M., C.M., N.M.N., J.C.L., N.M.L., M.B., J.B., L.G.G., J.V. y S.A., este Tribunal dictó sentencia oral el 08/08/2013 declarando sin lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - Las demandantes sustentan sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

    Que “BONDSTRET” contrató sus servicios laborales bajo la modalidad de “contrato de cuentas de participación” y el 27/08/2012 cerró sus puertas alegando iba a realizar remodelaciones, sin volver a abrir, lo cual consideran despidos indirectos; que el contrato de cuentas de participación simulaba un nexo mercantil; que en el desempeño de sus labores recibían remuneraciones, cumplían horario, portaban uniformes y recibían directrices; que por no haber podido lograr el pago de sus beneficios laborales demandan a “BONDSTRET” como empresa dominada y a “J−40” como compañía dominante, por la suma de Bs. 2.006.476,08 y por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestaciones sociales e intereses.-

    1.2.- Indemnización art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras .-

    1.3.- Vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y horas extras.-

  2. - “BONDSTRET” consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    2.1.- Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que mantiene un contrato de servicios con “J−40” encomendándole la administración del inmueble donde funcionaba como salón de belleza, el pago de servicios y el suministro de personal de mantenimiento y de cajeras; que es −BONDSTRET− una franquiciada de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería y que entre ella −BONDSTRET− y las demandantes se originaron relaciones comerciales que acordaron en contratos de cuentas de participación mediante los cuales contribuían con los gastos administrativos del negocio y asumían los riesgos de sus actividades.-

    2.2.- NEGÓ que existieran relaciones de carácter laboral entre ella y las pretendientes, oponiendo la defensa de falta de cualidad y rechazando los extremos libelares.-

  3. - “J−40” consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    3.1.- Se EXCEPCIONÓ alegando los siguientes hechos nuevos: que su objeto es la explotación del ramo de la administración de empresas, de bienes muebles e inmuebles y que mantiene un contrato de servicios con “BONDSTRET” la cual le encomendó la administración del inmueble donde funcionaba como salón de belleza, el pago de servicios y el suministro de personal de mantenimiento y de cajeras.-

    3.2.- NEGÓ que fuere solidariamente responsable de las obligaciones cuya ejecución se reclaman y que existieran relaciones de carácter laboral entre ella y las pretendientes, oponiendo la defensa de falta de cualidad y rechazando los extremos libelares.-

  4. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- Las demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES

    4.1.1.- Que conforman los folios 58 al 75, 77, 82 al 89 y 91 al 95 inclusive/1ª pieza (anexos “A/1”, “A/2”, “A/4”, “B/1”, “C/1”, “C/2”, “D/1” y “D/2”), que fueron reconocidas por “BONDSTRET” en la audiencia de juicio y por ende, se valoran (arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil ) como evidencias de las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que la accionante M.G. suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “BONDSTRET”, autenticado el 11/02/2005 y mediante el cual aquélla percibiría un 60% de lo producido y ésta un 40%, como consta en las facturas “A/2” y cheque “A/4”.-

    Que las accionantes R.B., D.G. y N.R. percibieron porcentajes como participación según consta en varias facturas y cheque “C/2”.-

    4.1.2.- Que componen los folios 76, 78 al 81 y 90/1ª pieza (anexos “A/3”, “A/5”, “A/6” y “C/3”), que al carecer de suscripción de alguna de las codemandadas mal le pueden ser opuestas en atención a lo dispuesto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    TESTIGOS

    4.1.3.- Y.A. declaró que conoce a las demandantes porque se cortaba el cabello en esa peluquería (demandada) del Centro Comercial Concresa; que el costo del servicio que le prestaban lo pagaba a una cajera. A las repreguntas: que iba mensualmente a dicha peluquería y que no conoce de las ganancias que obtenían las accionantes.

    MARIYÉ RANIERI expresó que conoce a las demandantes de la peluquería (demandada) denominada “Sandro” en el Centro Comercial Concresa; que era cliente de la misma desde 2007; que el costo del servicio que le prestaban lo pagaba a una persona especial que cobraba. A las repreguntas: que iba a dicha peluquería una (1) vez por semana y que las accionantes prestaban servicios en la misma.

    A.V. manifestó que conoce a las demandantes de la peluquería (demandada) denominada “Sandro” en el Centro Comercial Concresa. A las repreguntas: que iba a que le cortaran el cabello a su padre dos (2) veces al mes y que el costo del servicio que le prestaban lo pagaba a la encargada del local.

    C.C. exteriorizó que conoce a las demandantes de la peluquería (demandada) denominada “Sandro” en el Centro Comercial Concresa y que se cortaba el cabello allí desde 2002. A las repreguntas: que iba a que le cortaran el cabello una (1) vez al mes.

    JARO DURÁND reveló que conoce a las demandantes de la peluquería (demandada) denominada “Sandro” en el Centro Comercial Concresa desde el 2000; que es estilista en el mismo centro comercial; que veía trabajando a las accionantes de martes a sábado y que no le consta cómo percibían sus ingresos. A las repreguntas: que diariamente veía trabajando a las accionantes.

    Las declaraciones de estos testigos nada aportan para resolver este conflicto en virtud que evidencian un hecho aceptado y no controvertido por las partes como lo es que las peticionarias prestaron servicios personales a “BONDSTRET”, lo cual ésta admitió en su escrito contestatario.-

    REQUERIMIENTO DE INFORMES

    4.1.4.- Al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (ver folios 230 al 271 inclusive/1ª pieza), que al no ser atacada por las demandadas en la audiencia de juicio, se aprecia (art. 10 LOPT), según las reglas de la sana crítica, como demostrativa que entre las entidades coaccionadas no existe dominio accionario, ni accionistas, juntas administradoras u órganos de dirección, comunes.-

    La recibida del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (ver folios 275 al 294 inclusive/1ª pieza), no menciona a ningunas de las entidades codemandadas, razón por la que carecen de relevancia en este juicio.-

    La recibida del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta en el estado Miranda (ver folios 296 al 300 inclusive/1ª pieza), tampoco coadyuva a resolver este juicio por cuanto evidencia hechos no debatidos, a saber: ubicación del inmueble sede de “BONDSTRET”; el contenido de su Licencia de Actividades Económicas y declaraciones de impuestos municipales.-

    La recibida de la Administración del Condominio del Centro Comercial Concresa (ver folio 03/2ª pieza), tampoco es relevante para componer este litigio por cuanto evidencia hechos no debatidos, a saber: que la propietaria del inmueble arrendado a “BONDSTRET” es “Inversiones 6238 c.a.” que no es parte, es decir, es ajeno a este proceso, importando poco que sus accionistas, juntas administradoras u órganos de dirección, fueren comunes.

    La referida a la entidad bancaria “Banesco” no consta en los autos y por ello, nada hay que pronunciar al respecto.-

    EXHIBICIONES

    4.1.5.- Fueron inadmitidas por este Tribunal en decisión de fecha 03/04/2013 (ver folios 203 al 205 inclusive/1ª pieza) y como no fue objeto de apelación por parte de las promoventes, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo y lo cual fuerza para desestimar la copia marcada “X” que al respecto se consignara y que riela al folio 96 de la misma pieza.-

    4.2.- “J−40” promovió:

    INSTRUMENTALES

    Que corren insertas a los folios 99 al 101 inclusive/1ª pieza (anexos “A/1”, “A/2” y “A/3”) y que no fueron atacadas por las accionantes en la audiencia de juicio, se evalúan (arts. 10 LOPT y 429 CPC) como evidencias del contrato autenticado el 19/10/2004 mediante el cual “J−40” administraría el inmueble y el personal de “BONDSTRET”.-

    4.3.- “BONDSTRET” promovió:

    INSTRUMENTALES Y EXHIBICIONES

    4.3.1.- Que rielan a los folios 02 al 146 inclusive/cuaderno de pruebas n° 1, 02 al 102 inclusive/cuaderno de pruebas n° 2, 02 al 118 inclusive/cuaderno de pruebas n° 3 y 02 al 163 inclusive/cuaderno de pruebas n° 4 (anexos “A/1” a la “A/145”, “B/1” a la “B/101”, “C/1” a la “C/118”, “D/1” a la “D/133”, “E/1” a la “E/19”, “F/1” a la “F/7” y “G/1” a la “G/3” inclusive) y que fueran reconocidas por las accionantes en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10, 77, 78 LOPT y 429 CPC) como acreditaciones de lo siguiente:

    Que la accionante M.G. suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “BONDSTRET”, autenticado el 11/02/2005, posteriormente prorrogado y por último, resuelto, mediante el cual aquélla percibiría un 60% de lo producido y ésta un 40%, además que asumía –dicha demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales.-

    Que la accionante R.B. suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “BONDSTRET”, autenticado el 16/11/2007, posteriormente prorrogado y por último, resuelto, mediante el cual aquélla percibiría un 65% de lo producido y ésta un 35%, además que asumía –dicha demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales.-

    Que la reclamante N.R. suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “BONDSTRET”, fechado 01/12/2006 y luego resuelto, mediante el cual aquélla percibiría un 55% de lo producido y ésta un 45%, además que asumía –dicha demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales.-

    Que la pretendiente D.G. suscribió un contrato de “cuentas en participación” con “BONDSTRET”, fechado 01/03/2006, posteriormente prorrogado y por último, resuelto, mediante el cual aquélla percibiría un 60% de lo producido y ésta un 40%, además que asumía –dicha demandante– gastos administrativos y el pago de impuestos municipales.-

    Que “BONDSTRET” es franquiciada de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería.-

    Que “BONDSTRET” adquirió personalidad jurídica el 05/10/2004.-

    Que por contrato autenticado el 19/10/2004, “J−40” administraría el inmueble y el personal de “BONDSTRET”.-

    REQUERIMIENTO DE INFORMES

    4.3.2.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que fuera desistida por su promovente en la audiencia de juicio y homologado por el tribunal.-

    TESTIGOS

    4.3.3.- A.A. expresó que es peluquero de oficio; que conoce a las demandantes de la peluquería (demandada) “BONDSTRET” ubicada en el Centro Comercial Concresa y que cuando las accionantes no asistían a la peluquería no cobraban. A las repreguntas: que fue el asistente del supervisor y que la cajera era quien cobraba los servicios a los clientes.-

    Á.G. declaró que es estilista y maquillador profesional; que conoce a las demandantes por haber trabajado con ellas; que él supervisaba aspectos técnicos del salón; que las accionantes percibían porcentajes y cobraban dependiendo de lo que trabajaban.-

    Las declaraciones de estos testigos (al igual que las de los testigos de las accionantes) tampoco contribuyen a resolver este conflicto en razón que evidencian un hecho aceptado y no controvertido por las partes como lo es que las peticionarias prestaron servicios personales a “BONDSTRET”, lo cual ésta admitió en su escrito contestatario.-

    4.4.- En la audiencia de juicio las partes confesaron (art. 103 LOPT) lo siguiente:

    Las peticionarias:

    D.G. que había clientes que podían escoger a la peluquera o barbera que lo atendiera; que se repartían un 55% de las ganancias para ella y 45% para la demandada; que si no había cliente no había repartición de ganancias porque si no se prestaba el servicio no se cobraba; que esta es la regla de las peluqueras; que las herramientas (secador, tijera y cepillos) e.d.e.; que cada quien sabía lo que tenía que hacer y no había quien estuviere por encima de ellas diciéndole lo que tenían que hacer; que el día hábil de descanso en la semana lo escogían ellas las peluqueras y que no lo pagaban; que igual los días que se enfermaban no se los pagaban; que el promedio por mes que ella obtenía como ganancias ascendía a Bs. 18.000,00 y que ella tenía que pagar IVA.-

    M.G. que al pasar el tiempo iba haciendo sus clientes; que se repartían un 55% de las ganancias para ella y 45% para la demandada; que las herramientas e.d.e.; que si no trabajaba no cobraba; que el día libre lo escogía ella; que el promedio por mes que ella obtenía como ganancias ascendía a Bs. 28.000,00; Bs. 29.000,00 y hasta Bs. 30.000,00; que la cajera cobraba menos que las peluqueras y que ella tenía que pagar IVA.-

    N.R. que tenía sus clientes que la llamaban y ella los esperaba; que se repartían un 50% de las ganancias para ella y 50% para la demandada; que las herramientas e.d.e.; que percibía lo que producía; que el promedio por mes que ella obtenía como ganancias ascendía a Bs. 14.000,00 y que ella tenía que pagar IVA.-

    La representante de las codemandadas:

    Que los promedios mensuales que percibieron las accionantes como ganancias ascendían a los montos que aludieron en la audiencia.-

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    5.1.- DE LA FIGURA DEL “GRUPO ECONÓMICO”.-

    Las pretendientes demandan a “BONDSTRET” como empresa dominada y a “J−40” como compañía dominante, lo cual fue desvirtuado por éstas con las instrumentales valoradas y apreciadas en este fallo, que demuestran que “BONDSTRET” es franquiciada de la marca “SANDRO” para explotar el negocio de la peluquería y que por contrato autenticado el 19/10/2004, “J−40” administraría el inmueble y el personal de “BONDSTRET”, todo lo cual es adminiculado con el requerimiento de informes al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (ver folios 230 al 271 inclusive/1ª pieza), demostrativo de que entre las entidades coaccionadas no existe dominio accionario, ni accionistas, juntas administradoras u órganos de dirección, comunes.- Consecuencialmente, se decide que entre las codemandadas no existe unidad económica ni solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales exigidas. ASÍ SE DECLARA.-

    5.2.- DE LAS RELACIONES DE TRABAJO DEPENDIENTES.-

    Por la forma en la cual “BONDSTRET” diera contestación a las demandas, admitiendo que las pretendientes prestaron servicios personales pero que las relaciones fueron comerciales por haberlo acordado así en contratos de cuentas de participación, se tiene como erigida la presunción de existencia de relaciones de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. Por ello, la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera a las demandantes es de la demandada “BONDSTRET” y puede referirse a la ausencia de la dependencia.

    De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicio por parte de las reclamantes se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    Entonces, teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

    5.2.1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

    Las actividades desplegadas por las demandantes consistían en atender a clientes a quienes les prestaban servicios de peluquería y en el oficio de hacer la manicura, confesando una de ellas que “cada quien sabía lo que tenía que hacer y no había quien estuviere por encima de ellas diciéndole lo que tenían que hacer”.-

    5.2.2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    Las peticionarias confesaron (según s. n° 1.774 del 18/11/2008 y emanada de la SC/TSJ: “el juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de ‘inmediación directa’ que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”) que el día libre o de descanso en la semana lo escogían ellas y que no se lo pagaban; lo cual justifica actuaciones en forma independiente porque las mismas organizaban sus propios trabajos y no evidencian el elemento de subordinación que caracteriza a las relaciones laborales.-

    5.2.3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Las partes no discuten sobre el hecho que las reclamantes recibían un porcentaje de lo producido, en efectivo o en cheques, previo descuentos de los gastos administrativos y que las reclamantes pagaban IVA.- Se deduce que no había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiesen obligado a pagar las empresas demandadas, sino una repartición de ganancias.-

    5.2.4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Las confesiones de las accionantes proyectan que sus servicios se caracterizaron por un marco de autonomía, pues había clientes que podían escoger a la peluquera o barbera que lo atendiera, cada quien sabía lo que tenía que hacer y no había quien estuviere por encima de ellas diciéndole lo que tenían que hacer y que el día hábil de descanso en la semana lo escogían ellas.-

    5.2.5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

    Igualmente se deduce de tales confesiones de las pretendientes que eran las propietarias de los instrumentos que utilizaban para prestar los servicios.-

    5.2.6.- OTROS:

    Como la asunción de ganancias o pérdidas por las personas que ejecutan el trabajo o prestan el servicio, que en el caso que nos ocupa, las mismas demandantes reconocen que obtenían ganancias sobre la base de porcentajes que oscilaban entre un 45%, 50% y hasta 55%, proporcionándoles ingresos de Bs. 14.000,00; Bs. 18.000,00; Bs. 28.000,00; Bs. 29.000,00 y hasta Bs. 30.000,00, montos éstos manifiestamente superiores al que podría devengar un trabajador promedio, evidenciándose además que no se daba una contraprestación directa por parte de las codemandadas por la prestación del servicio, porque las accionantes se quedaban con un porcentaje mayor, dependiendo fundamentalmente de lo producido y determinándose así que asumían los riesgos de sus actividades (s. n° 641 del 15/06/2011 y emanada de la SCS/TSJ).

    Al respecto, el ilustre tratadista SANTORO PASSARELLI, F. (1963. Nociones de Derecho del Trabajo. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, pp. 82 y 83) estatuye que la diferencia entre un trabajador a comisión con la relación asociativa, es que en ésta el dador del servicio participa en las ganancias y en las pérdidas y para aquél la retribución del trabajo puede estar determinada, en todo o en parte, en proporción al resultado del trabajo o al provecho del empresario. En el caso del trabajo a comisión, quien presta el trabajo está sometido a un riesgo, pero sin que se constituya un fondo común.

    Todo lo que antecede da la idea que las demandantes podían determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.

    En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre las accionantes y las codemandadas, resultan suficientes para esta instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquéllas en régimen de auto organización (sin dependencia de otro) y con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena).-

    Por todo ello, este tribunal declara con lugar la defensa de falta de cualidad en el entendido que aun cuando las codemandadas aceptaron ser beneficiarias de los servicios de las demandantes, quedó acreditado en autos que éstas no eran trabajadoras dependientes.-

    Una vez analizados los extremos considerados como indicios de la naturaleza laboral de una determinada relación jurídica, se ultima que en el caso bajo estudio las vínculos que unieron a las partes carecen de tal naturaleza al desprenderse de autos que no se verificaron los elementos de subordinación –técnica, jurídica y económica– y ajenidad propios de una relación de trabajo, de modo que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía a las accionantes.

    5.3.- En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declaran sin lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.-

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por las ciudadanas: (1) M.L.G.V., (2) R.B.B.M., (3) N.R.S. y (4) D.G.B., c/ las entidades de trabajo denominadas: (1) “SALÓN DE BELLEZA BONDSTRET C.A.” y (2) “ADMINISTRADORA J−40 C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

    6.2.- Se condena en costas a las demandantes por resultar totalmente vencidas en este juicio, no aplicando la exención del art. 64 LOPT al no declararse la existencia de relaciones de trabajo dependientes.-

    6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 19/09/2013 no se computa (ver auto de esta fecha en el folio 176/2ª pieza).

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2012-004697. –

    02 PIEZAS + 04 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / gm / mg. –

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