Decisión nº 48 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Sentencia No. 48.

Expediente No. 21.868

Motivo del juicio: Acción Declarativa de Concubinato.

Motivo de la sentencia: Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

Demandante: ciudadana M.C.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.501.475.

Apoderado Judicial: Abg. M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

Demandado: ciudadano P.J.I.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.817.767.

Apoderada Judicial: Abg. L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939.

Niña o Adolescente: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por demanda presentada por la ciudadana M.C.F.G., titular de la cédula de identidad No. V-8.501.475, asistida por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, en contra del ciudadano P.J.I.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.817.767; en relación con la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano P.J.I.G., la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, admitió los medios probatorios y ordenó escuchar la opinión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana M.C.F.G. otorga poder apud acta al abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885.

En fecha 20 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.

En fecha 10 de abril de 2013, fueron agregadas a las actas boleta donde consta la citación de la abogada M.R.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338 en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano P.J.I.G..

En fecha 18 de abril de 2013, se recibe escrito de contestación de la demanda del ciudadano P.J.I.G. asistido por los abogados L.m.A. y C.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 107.698.

En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano P.J.I.G. asistido por los abogados L.m.A. y C.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 107.698, alegando las cuestiones previas del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el ciudadano P.J.I.G. otorga poder apud acta a la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939.

En fecha 25 de abril de 2013, se recibe escrito de la ciudadana M.C.F.G. asistido por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885 basándose en que la parte demandada propone cuestiones previas bajo un argumento desfasado y carente de tecnicismo jurídico, por lo que contradice lo alegado en cuanto a los cuestión previa opuesta.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, los Abgs. L.m.A. y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 107.698, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.I.G., portador de la cédula de identidad No. V-5.817.767, este último quien es el progenitor de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), suscribió escrito en fecha 18 de abril de 2013, por medio del cual opone cuestión previa establecida en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

Así pues, alega la apoderada judicial oponente de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referido al defecto de forma de la demanda por no contener los supuestos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, más no indica cual de los ordinales de dicho artículo. Por este motivo, este Tribunal resuelve:

II

El artículo 346 del CPC establece lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

    Por otra parte, el artículo del 350 del CPC prevé que alegada en juicio la cuestión previa antes citada, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escritos al Tribunal.

    En ese sentido, el artículo 352 del Código Adjetivo establece:

    Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

    En el caso de autos, la parte actora mediante escrito registrado en fecha 25 de abril de 2013, contradijo las cuestiones previas alegadas.

    En consecuencia, siendo la oportunidad procesal para decidir la procedencia de las cuestiones previas alegadas, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 352, este Tribunal lo hará con fundamento en el contenido del libelo de demanda y los argumentos presentados por la parte demandada en el escrito de oposición. Así mismo, tomando en cuenta que la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas y que ninguna de las partes promovió medio de prueba alguna durante la articulación abierta ope legis, de acuerdo con el artículo 352 ejusdem.

    Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra a a.l.p.d. la cuestión previa alegada, la cuala es la prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del CPC.

    CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL SEXTO (6°)

    En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del CPC, refiere la doctrina patria, específicamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que a esta cuestión previa también se le llama “oscuro libelo” y que procede su oposición cuando la demandante aún habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo hace de una forma no clara e incompleta, lo que trae como consecuencia una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado.

    Igualmente señala, que “ha dicho la Corte que el referido dispositivo persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (1996: 58).

    De manera que debe entenderse que al ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6º) del artículo 340 del CPC, no debe entenderse como un perjuicio para la parte actora, pues la intención, además de que el demando pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa, es que el Juez tenga claro cual es la pretensión del demandante, claridad ésta que da certeza al momento de dictar la sentencia de mérito, por tener el juez definidos con precisión y exactitud los pedimentos, lo cual resulta favorable también para la parte actora.

    Al respecto, el artículo 340 del CPC prevé:

    Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

  2. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  3. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  4. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  5. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  6. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  7. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  8. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  9. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  10. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

    En este mismo sentido, es importante señalar que el artículo 455 de la LOPNA, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, como en el caso sub examine, el cual dispone:

    Artículo 455: “Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

    2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

    3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

    4. Indicación de los medios probatorios;

    5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;

    6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

    7. Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla”.

    Así pues, la oponente considera que el libelo de la demanda no cumple con las exigencias de forma establecidas en el ordinal 5° del artículo 340 del CPC y el artículo 777 ejusdem, sin embargo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la naturaleza contenciosa del conflicto jurídico que nos ocupa, este debe forzosa e inexorablemente ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia contemplado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), con lo cual surgen a su vez dos supuestos fácticos que merecen ser analizados:

    En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA (1998), la aplicación con carácter supletorio de las disposiciones contenidas tanto en el CPC, lo cual nos lleva a la conclusión que este último cuerpo normativo debe aplicarse en las controversias que se diriman ante este Órgano Jurisdiccional, sólo cuando existe un silencio o laguna que el legislador no haya previsto en la normativa especial del niño y del adolescente.

    Ello así, en segundo término, para determinar si existe defecto de forma por omisiones en el libelo de la demanda propuesta, -en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales- sólo le bastaría al Juez, comprobar si el escrito de demanda cumple con los requisitos y exigencias del artículo 455 de la LOPNA (1998).

    No obstante, considera esta Juzgadora que en para la tramitación de casos como el que nos ocupa, las normas contenidas en los artículos 340 del CPC y 455 de la LOPNA, no deben ser analizadas de forma excluyente sino complementarias una con otra.

    Ahora bien, la parte demandada alega que el libelo de demanda no cumple con los requisitos que ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más no especifica con cual de los ordinales de dicho artículo no cumple dicho libelo de la demanda, solo alega que incurre en la acumulación prohibida al plantear en el libelo de la demanda, “convenga en que nuestra unión concubinaria presuntamente comenzó el día 24 de marzo de 2004 y concluyó el día 08 de agosto de 2011, y honre sus acreencias en forma voluntaria mediante el cumplimiento voluntario, que el Tribunal lo declare en su sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa”, pero dicho fundamento no demuestra que incurra en alguno de los supuestos del artículo 340 del CPC.

    Ante dicho planteamiento esta Juzgadora considera necesario dejar claro que la aplicación de las normas establecidas en el CPC son únicamente de manera supletoria, en los casos que la LOPNA (1998) nada diga al respecto de la situación en estudio, y en cuyo defecto deberá aplicarse de manera supletoria dichas normas como complemento de ésta, en este sentido, debe aclararse, tal y como se indicó al inicio de la presente motivación, que el presente caso se tramita conforme al Procedimiento Contencioso para Asuntos de Familia y Patrimoniales, estableciéndose claramente en el artículo 455 de la LOPNA (1998) cuáles son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y no los aludidos artículos 777 y 340 del CPC.

    De una revisión exhaustiva del contenido del libelo de la demanda, es claro el petitum del presente juicio y a criterio de esta Sentenciadora no cabe lugar a dudas que se trata de una demanda de Acción Declarativa de Concubinato, cuando la parte actora establece en el referido libelo: “ Por todo lo antes expuesto, vengo a este acto a demandar como en efecto demando por declaración o reconocimiento judicial de la existencia de la unión concubinaria que existió entre nosotros desde el día 24 de marzo de 2004 hasta el día 08 de agosto de 2011, al ciudadano P.J.I. Guedes…”

    Por los motivos antes expuestos, resulta impretermitible para esta Juzgadora, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los Abgs. L.m.A. y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 107.698, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.I.G., en consecuencia, se continúa la tramitación conforme a la ley.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, el demandado procederá a la contestación de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Mariladys G.G.

La Secretaria:

Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No.48 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

MGG/José

EXP. 21.868

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