Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 15 de julio de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: F.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.148.361.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.O., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.277.

PARTE RECURRIDA: Auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000408.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto en fecha 24 de abril de 2013, por la ciudadana F.M.H., asistida por la abogada N.O., contra el auto de fecha 02 de abril de 2013, que negó la apelación de la decisión de fecha 28 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha 17 de mayo de 2013, la parte recurrente, consignó copias correspondientes al caso en cuestión y posteriormente en fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha 05 de junio de 2013, la representante judicial de la recurrente, solicitó se extendiera el tiempo para dictar sentencia, en virtud que las copias certificadas solicitadas al Juzgado A quo, ya fueron acordadas para su certificación, consignando a su vez el comprobante de recepción de documento.

En fecha 12 de junio de 2013, esta Alzada le concedió a la parte recurrente, ocho (08) días de despacho, para que consignara las copias certificadas que considerara necesarias, para que al primer (1er) día siguiente, al vencimiento de dicho período se dictara la sentencia respectiva.

En fecha 01 de julio de 2013, la abogada N.O., consignó copias cerificadas, marcadas con las letras A, B y C.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013, en los términos que a continuación se transcriben:

(…) Ocurro muy respetuosamente a su competente autoridad a los fines de solicitarle lo siguiente. Interponer de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Recurso de Hecho en el cual en fecha 12 de abril de 2013 me fue negada la apelación presentada contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia, Cuarto en lo Civil Mercantil N° AH14F2007-318. Asimismo se anexa copia simple de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, la diligencia de apelación y el auto que niega el recurso de apelación (…)

.

Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte actora, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis con lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, del cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)

.

De las normas transcritas constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, lo cual cumplió la accionante el 1° de julio del presente año.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas aportados en un juicio, es decir que todo el material real traído a los autos por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para poder así establecer si se ha cumplido con la formalidad respectiva. Asimismo para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el Juez todos los hechos y las pruebas, para que éste pueda declarar y fundamentar la verdad del pleito acaecido, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos el Recurso de hecho fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 28 de febrero de 2013, el cual repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, arguyendo la accionante que la misma le causa gravamen irreparable.

Observa esta Sentenciadora que, en el presente caso, se denuncia primeramente, el retardo del Juez de la causa, en pronunciarse sobre las diferentes peticiones formuladas por la hoy recurrente, señalando que desde el inicio de la presente causa han conocido tres (3) jueces, siendo el último de ellos el Juez que profirió la sentencia que hoy le causa gravamen irreparable por su omisión y dilación en decidir el asunto sometido a su consideración.

Planteados así los hechos, y de la revisión del material probatorio traído a los autos por la recurrente, a juicio de quien suscribe tales hechos establecieron la ruptura del principio de que las partes están a derecho, ya que si bien el Tribunal no ha sido diligente en dar respuesta oportuna a los distintos pedimentos formulados por la misma, al momento en que dictó el fallo debió ordenar la notificación de las partes para restablecer la estadía a derecho de las partes.

En cuanto al tema en cuestión, la Sala Constitucional en sentencia del 20 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció que:

…Cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso.

Ahora bien, para la existencia de una armoniosa relación procesal, la sanción no debe ser soportada solo por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir resarcimiento.

En casos como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde.

Al producirse dicha ruptura, la causa entra en una parálisis que sólo puede ser recuperada a través de la notificación a las partes...

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, quedando evidenciado de autos las diferentes omisiones y dilaciones por parte del Tribunal de la causa, quien al momento de dictar el fallo del 28 de febrero de 2013, tomó en cuenta para tal reposición la diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, presentada por la actora-recurrente, en la cual ésta solicitó la confesión ficta, es evidente para quien sentencia que, en el presente caso, dicho pronunciamiento estaba fuera de lapso, por lo que era imperativo la notificación de las partes para que comenzara a correr el lapso contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la negativa de oír la apelación, era atacable mediante el recurso de hecho el cual debe inexorablemente declararse con lugar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, se ordena al Tribunal de la causa, que una vez practicadas las respectivas notificaciones, oiga en un solo efecto el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la ciudadana F.M.F., asistida por la abogada N.O., en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato sigue la mencionada ciudadana contra los ciudadanos L.C.L.G., M.A.L.G., M.M.L.D.F., M.L.G., V.B.L.G., C.A.L.G., J.E.L.G. y J.P.L.G..

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.. P

En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.. P

MAR/JAFP/Anoa M.

Exp. AP71-R-2013-000408

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