Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014).-

200º y 152°

Visto el escrito anterior de Transacción de fecha 27 de mayo de 2014, presentado por el abogado F.O.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.C.B.; R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C. y A.C.B. y el codemandante ciudadano L.E.C.B., ; asistido por el precipitado abogado F.O.C.M., por una parte; por una parte y por la otra el ciudadano J.C.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.005.988, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil FABRICA DE BLOQUE VIBRO COMPACTADO C.A.(FABLOVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N 27, tomo 10-A de fecha 15/05/206; y el ciudadano H.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.360.848, soltero, debidamente asistido por la abogada B.M.M., titular de la cédula e identidad N° V-2.904.206 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.340, mediante el cual expresan lo siguiente:

PRIMERO

“La Parte demandada conviene en la demanda”.

SEGUNDO

“Ambas partes convienen y están de acuerdo que el ciudadano H.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-30.360.848, soltero, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por la abogada B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.904.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.340, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, es un tercero aceptado por las partes en este proceso y que ha mantenido posesión sobre parte del inmueble descrito en la demanda”.

TERCERO

“El ciudadano H.R.B., ya identificado a los fines de preveer un juicio en el futuro indemniza la parte demandada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), Banco Provincial 00017138, cuenta N° 0108.18-49-01-000-27-498, y a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) Banco Provincial 00017140, cuenta N° 0108-8-49-01-000-27-498, y cheque Banco Bicentenario N° 34550182, cuenta N° 0175-00-45-710000016887, por los derechos, mejoras y terreno descrito posteriormente, que tienen el inmueble consistente en una construcción de bloque y vigas de cabilla, encerradas en paredes por los lados de bloque y malla ciclón y una pequeña casa construida de paredes de bloque, techos de acerolit, ventanas de hierro pisos de cemento, un baño, servicios de luz eléctrica, agua potable, todo construido en un terreno que tiene veintitrés(23) metros de frente por setenta (70) metros de fondo y alinderado así: NORTE: carretera que conduce vía Rubio; SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de la familia Casanova Bautista o e N.G. y A.G.; ESTE: Con estación de servicios Las Delicias, y OESTE: con propiedades que son fueron de la familia Casanova Bautista o de N.G. y A.G.”.

CUARTO

” Las partes declaran que el propietario del bien inmueble descrito en esta transacción es el ciudadano H.R.B.. Lo que aquí se describe forma parte de lo registrado el 05/08/2004. Libro Único, matrícula 2004, Tomo 3, Documento 19; Documento de fecha 09/05/1969, N° 50 del oficina de Registro Público del Municipio Junín y R.U. del estado Táchira.”

QUINTO

“Las partes aquí contratantes dan por terminado el proceso y la acción y piden al Tribuna, la terminación del juicio y se imparta la HOMOLACION a la TRASACCION y se le de el carácter de cosa juzgada y se expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas del presente escrito, del auto de HOMOLOGACION y la copia certificada a maquina o computarizada de la transacción y de la HOMOLOGACION.”

Ahora bien, para resolver lo planteado cree conveniente este juzgador realizar previamente las siguientes consideraciones:

La doctrina ha establecido que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante concesiones recíprocas ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta concebida la transacción en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone que:

La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, al respecto expresan que:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:

“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Art. 1.719 C. C. y art. 255 C. P. C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es impugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (artículo 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

Visto que la transacción planteada con el propósito de que sea homologada este juzgador observa que en la misma intervienen quienes son partes en juicio, a saber, los ciudadanos L.E.C.B.; R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C. y A.C.B. y asistiendo al ciudadano, L.E.C.B., representados por su apoderado, abogado F.O.C., en su condición de demandantes, y el ciudadano J.C.H.P., en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil FABRICA DE BLOQUE VIBRO COMPACTADO C.A.(FABLOVICA), pero además, incorpora al ciudadano H.R.B., quien como tercero admitido por las partes, por ser a su decir, poseedor de parte del inmueble descrito en la demanda. En tal virtud resulta necesario definir el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que regula la institución procesal de la Tercería y por ende de quienes pueden ostentar la cualidad de terceros.

La Tercería es una demanda que se propone contra las partes en un juicio, de modo que, tal como lo dice el maestro colombiano J.P.Q., el tercero que interviene no se limita solamente a mediar entre las partes, sino que introduce en el proceso una nueva demanda contra las dos partes originarias y conexa, por identidad del petitum, con la primera y, en este sentido, el objeto acerca del cual versa la pretensión principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno. Asi, se considera como tercero procesal, a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

Ahora bien dicha intervención o llamamiento de terceros, está contemplada en el Capítulo VI, del Título I, del Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 370, según la cual:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

En la transcrita norma el legislador patrio, establece de manera clara la forma de intervención del tercero bien se trate ésta de una intervención voluntaria o forzosa, precisando igualmente la oportunidad procesal correspondiente para que efectivamente intervenga en juicio, tal como se evidencia desde los artículos 371 al 382 de la norma civil adjetiva. La posibilidad de que un tercero se haga parte de la causa la tiene cualquiera de las partes, tal y como nos enseña la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 955, de fecha 26 de Mayo de 2005, cuando dejó establecido:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic). (Subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo precedentemente expuesto, ni por disposición expresa de la ley ni por criterio jurisprudencial vinculante, está previsto que las partes convengan en atribuir la cualidad de tercero a quien no haya cumplido con los presupuestos establecidos, aun cuando pueda ser una manifestación de las partes, por cuanto esta conducta pudiera ser interpretada como contraria a la transparencia de quienes han constituido la relación jurídico procesal y por un medio de auto composición procesal pretenden resolver la controversia planteada en la cual la parte actora quiere hacer valer los presuntos derechos de propiedad que tiene sobre un lote de terreno de doce (12) hectáreas y las mejoras construidas sobre parte del mismo, por haber sido usurpada por el demandado en una extensión de dos (2) hectáreas.

De modo que, al resultar meridianamente claro que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento obligatorio de requisitos específicos, en lo que corresponde a las partes y los derechos disponibles por ellas, es obvio que su inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.

En tal sentido, revisado detenidamente el escrito de transacción, se observa en primer lugar que la transacción fue efectuada por el abogado F.O.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C., tal y como se evidencia del instrumento poder corriente al folio 06, en el cual se le confirió facultad expresa para transigir, el otro codemandante. el ciudadano L.E.C.B.; quien es mayor de edad, actúa por sus propios derechos, asistido por el prenombrado abogado F.O.C.M. y la sociedad Mercantil FABRICA DE BLOQUE VIBRO COMPACTADO C.A.(FABLOVICA), presentada por su presidente ciudadano J.C.H.P., con fundamento en el acta constitutiva de su representada inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N 27, tomo 10-A de fecha 15/05/2006, inserta a los folios 61 al 67, asistido por el abogado P.A.R.S., podría ser considerada procedente; no obstante, incorporar al ciudadano H.R.B., con el carácter de tercero, como una convención entre las partes legalmente constituidas, cuando no existe evidencia en autos de que él mismo haya intervenido voluntariamente en la o hubiese sido llamado a esta, bajo alguno de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código reprocedimiento Civil, resulta contrario a la normativa aplicable que este juzgador convalide la actuación de un tercero cuyo origen e intereses resultan desconocidos, a los efectos de la causa que por demandada de reivindicación fue incoada contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE BLOQUE VIDRIO COMAPACTADO C.A.(FABLOVICA). Y así se establece.

En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas a la transacción realizada en la presente causa no debe impartírsele la homologación de ley, por cuanto al no ser parte en la presente causa el ciudadano H.R.B., ni haber intervenido en la misma condición de tercero a tenor de los dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, negar la homologación a la transacción celebrada en fecha 27de mayo de 2014. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, JUDICIAL realizada por el abogado F.O.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B., R.C.B., R.C.S., E.C.B., F.d.M.C.B., B.I.B.d.C.; el codemandado ciudadano L.E.C.B.; asistido por el precipitado abogado F.O.C.M.; por una parte y por la otra el ciudadano J.C.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-3.005.988, en su carácter de presidente de la sociedad Mercantil FABRICA DE BLOQUE VIBRO COMPACTADO C.A.(FABLOVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N 27, tomo 10-A de fecha 15/05/206; y el ciudadano H.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-30.360.848, soltero, debidamente asistido por la abogado B.M.M., titular de la cédula e identidad N° V.-2.904.206 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.340. Juez (Fdo) Pedro al. S.R..-Secretaria(Fdo.) M.A.M.d.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR