Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

EXPEDIENTE: 2.014-5442

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos Z.H.G., y los presuntos causahabientes de L.P.M., constituida por la Sucesión PEÑA integrada por los ciudadanos E.P.B., A.P.F., Á.R.L.P., L.A.L.P. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.124.415, V-629.032, 3.122.319, 3.124.747, 4.054.084 y 6.842.099, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.028, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.228.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-82.041.719 y E-81.851.085, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas M.A.Á.D.R. y A.L.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 40.519 y 45.443, en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2.013, mediante la cual declaró a este Juzgado Superior Agrario competente para conocer y decidir la presente apelación, ejercida por el ciudadano abogado M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de marzo de 2007, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2007, la referida sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada de conforme al siguiente criterio, y cito:

Sic…omissis… “En síntesis de esta Sala Plena, en atención al conjunto de actuaciones fácticas anteriormente referidas a lo dispuesto en los artículos 1 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (derogada), y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, es forzoso concluir que se está en presencia de un asunto de naturaleza agraria y, por tanto, la competencia para conocer del mismo le corresponde a la jurisdicción agraria, a los fines de producir la respectiva solución jurídica que dirima el conflicto intersubjetivo de derecho a que se contrae la presente causa; toda vez que el diferendo se configura entre particulares con motivo de las actividades agrarias. Así se decide. De otra parte, cabe señalar que sustanciada y decidida por la causa en primera instancia en la jurisdicción especial agraria, concretamente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el presente conflicto negativo de competencia se suscitó en la oportunidad procesal de conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de (2007) por el referido juzgado de primera instancia, es lógico que tanto en materia agraria y en atención a la competencia funcional, el órgano judicial competente para conocer de la citada apelación, conforme a la estructura y organización del Poder Judicial y, especialmente, en congruencia con la estructura de la jurisdicción agraria, sea un tribunal superior agrario, en un todo de acuerdo a los contemplado en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (derogada). Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, considera que el órgano jurisdiccional de alzada competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de (2007), es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. Así se decide. VI DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 2) que la COMPETENCIA para conocer la presente causa corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. 3) Se ordena REMITIR el expediente al referido juzgado y notificar de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de de Miranda…omissis…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual declaró improcedente la acción reivindicatoria; no hubo confesión ficta; improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados; e improcedente la solicitud de indexación monetaria reclamada.

Así mismo, este tribunal observa, que en fecha 22 de julio de 2005, el ciudadano abogado M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito libelado, en el presente juicio de acción reivindicatoria, quien entre otras consideraciones argumentó lo siguiente:

  1. - Que de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2001, bajo el número 28, protocolo primero, tomo 10, del cuarto trimestre, quedó demostrado que su mandante, ciudadana Z.H.G., es propietaria de un lote de terreno que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado “Pozo de Rosas”, Lagunetica, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con una superficie de novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros ( 992,77 Mts2.).

  2. - Que al fallecimiento del ciudadano Peña Manzo Leonidas entraron como causahabientes del mismo los ciudadanos E.P.B., A.P.F., Á.R.L.P., L.A.L.P. y J.A.P., quienes conforman la sucesión Peña.

  3. -Que el lote de terreno propiedad de sus mandantes es colindante por la parte noreste con los terrenos de los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., parte demandada en el presente juicio.

  4. - Que tanto sus mandantes como los ciudadanos demandados poseen documentos de los cuales se desprende que ambos terrenos pertenecen a un terreno de mayor extensión de 88.894 Ha., según se desprende de de documentos que cursan por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro el año 1996, de donde se desprendió que las parcelas que iban desde el número 2 hasta el número 12, se encontraban incluidas los lotes de terreno de sus poderdantes y de los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., las cuales miden de ancho sesenta y ocho metros (68Mts) cada uno.

  5. - Que los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., al realizar la compra de los lotes de terrenos creyeron que su lote de terreno se encontraba cruzando unas líneas y linderos que no le correspondían, e invadieron (según sus dichos) parte de los terrenos de sus mandantes, de la misma manera, hicieron movimientos de tierra, es decir, despojaron parte de un lote de terreno perteneciente a la señora Z.H.G. y de la sucesión Peña, por la cantidad de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros (317,80 mts2.).

  6. - Que los demandados despojaron a la sucesión Peña de dos mil trescientos diecisiete metros cuadrados con veintiocho centímetros (2.317,28 mts2.), hacia el lindero este del lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados; de igual modo indicaron que los daños ocasionados por ese movimiento de tierra fueron significativos, ya que modificaron la pendiente natural del terreno, además que les interrumpió el paso de la vía de penetración por el lindero oeste lo que en consecuencia les perjudicó. Asimismo, indicó que tanto los terrenos de sus mandantes como de los demandados se encuentran en zona protectora.

  7. - Que no ha sido posible que los demandados devuelvan la porción de terreno ocupada ilegalmente, negándose a restituir las porciones que se apropiaron indebidamente, por lo que acudieron en representación de sus poderdantes por ante la vía jurisdiccional a demandar la reivindicación a los demandados para que convengan: PRIMERO: Que se reconozca a los demandantes como los únicos propietarios de las porciones de terreno por ellos ocupadas. SEGUNDO: Que se convenga o sea declarado por el tribunal que los ciudadanos demandados ocuparon indebidamente la cantidad de trescientos setenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros (371,80 Mts2.) por el lado este del lote de terreno propiedad de la succión Peña, conformada por los ciudadanos E.P.B., A.P.F., Á.R.P.L., L.A.L.P. y J.A.P. desde el 02 de diciembre de 2001. TERCERO: Que el tribunal declare o se convenga que los demandados no tienen ningún derecho para ocupar el lote de terreno que ocupan indebidamente. CUARTO: Para se convenga en cancelar o sean condenados por el tribunal los demandados a pagar la suma de ciento trece millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 113.032.000), hoy ciento trece mil treinta y dos bolívares (Bs.113.032), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en los inmuebles propiedad de sus representados, por el uso de maquinaria pesada sobre los terrenos ya que dichos movimientos de tierra modificaron la pendiente natural del terreno y interrumpiéndoles la vía de penetración.

  8. - Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a los ciudadanos I.D.S.P. y M.S.C., según documento protocolizado por la Oficina del Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2001, anotado bajo el número 10, protocolo 1º, tomo 05.

  9. - Estimaron la demanda por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 146.941.600,00), hoy bolívares ciento cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y uno con 60/100 céntimos (Bs. F 146.941,60).

  10. -Finalmente, solicitaron la indexación monetaria al momento de dictar la sentencia definitiva.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, profirió sentencia el fallo en el presente juicio, declarando lo siguiente:

    Sic. Omissis…“PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos Z.H.G., PEÑA B.E., PEÑA F.A., L.P.A.R., L.P.L.A. y PEÑA J.A. contra los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C.. SEGUNDA: No hay confesión ficta TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara IMPROCEDENTE el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS demandados. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de INDEXACIÓN MONETARIA reclamada. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se le informa a las partes, que el presente fallo se ha producido dentro del lapso legal de diez (10) días continuos establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se hace necesaria la notificación de las partes. omissis…”

    Contra la aludida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado M.M.B., mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado A-quo, de fecha 26 de marzo de 2007. (Folio 211), señalando lo siguiente:

    Sic…omissis… “Apelo de la sentencia dictada en la presente causa y me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el tribunal de alzada.”…omissis…

    En fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada. Seguidamente se libró oficio Nro. 2007-192 de fecha 10 de abril 2007.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    En fecha 22 de julio de 2005, el abogado M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constituida por la ciudadana Z.H.G., y los presuntos causahabientes de L.P.M., constituida por la Sucesión Peña integrada por los ciudadanos E.P.B., A.P.F., Á.R.L.P., L.A.L.P. y J.A.P., presentó escrito de demanda junto con sus anexos por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 01 al 346).

    En fecha 09 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer la presente acción reivindicatoria. Igualmente, ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 351 y 352), y en esa misma fecha, por auto separado admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario agrario. (Folio 349 y 350)

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 28 de abril de 2006, la secretaria accidental del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Lary C.S., mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 y 06)

    En fecha 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos M.A.Á. y A.L.P.R., presentaron escrito de contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, literales 8º y 9º del Código de Procedimiento Civil. (Folios 07 al 19)

    En fecha 18 de mayo de 2006, el juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la oposición de las cuestiones previas, así como la contestación al fondo de la demanda (Folio 279 al 280)

    En fecha 23 de mayo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.L.P.R., apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de de mayo de 2006. (Folio 281)

    En fecha 25 de mayo de 2006, las abogadas M.A.Á. y A.L.P.R., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., presentaron escrito de pruebas en el presente juicio. (Folios 282 al 287)

    En fecha 24 de mayo de 2006, compareció por ante el tribunal de la instancia la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.Á.d.R., y consignó diligencia a través de la cual ratificó la apelación de fecha 23 de mayo de 2006 (Folio 342)

    En fecha 26 de mayo de 2006, el juzgado a-quo, oyó la apelación interpuesta, así como su ratificación realizada en fecha 24 de mayo de 2006, contra el auto dictado por ese Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2006, ordenando remitir las copias de las actuaciones a éste Juzgado Superior Agrario, según oficio Nro. 2006-281, de fecha 29 de junio de 2006 (Folio 343)

    En fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en donde se pronunció en torno a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada y admitió las pruebas documentales por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, admitió las pruebas testimoniales y ordenó evacuarlas en la audiencia probatoria e indicó que se pronunciaría por auto separado sobre la prueba de experticia. En este mismo sentido, el tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, designó al experto E.M.Á.R., a los fines que realizara el levantamiento topográfico de los inmuebles, tanto de la parte actora como la de la parte demandada e hizo del conocimiento a las partes que el lapso para la evacuación de las pruebas era de veinticinco (25) días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 345 y 346)

    En fecha 14 de junio de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.L.P.R., renunció en nombre de sus representados a la prueba de experticia, relativa al levantamiento topográfico. (Folio 362).

    TERCERA PIEZA

    En fecha 20 de octubre de 2006, este Juzgado Superior Agrario, profirió sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando sin lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto interlocutorio dictado por el tribunal A-quo, de fecha 18 de mayo de 2006, confirmando el referido auto decisorio. (Folios 113 al 132)

    En fecha 07 de marzo de 2007, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia probatoria en el presente juicio. (Folios 147 al 158)

    En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia en el presente juicio, declarando improcedente la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos Z.H.G., y los presuntos causahabientes de L.P.M., constituida por la Sucesión Peña integrada por los ciudadanos E.P.B., A.P.F., Á.R.L.P., L.A.L.P. y J.A.P., contra los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C.. Igualmente, declaró que no hubo confesión ficta, declaró igualmente, improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios demandados, e improcedente la solicitud de indexación monetaria reclamada. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. (Folios 170 al 210)

    En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado A-quo, de fecha 26 de marzo de 2007. (Folio 211)

    En fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, mediante oficio Nro. 2007-192 de fecha 10 de abril 2007.

    En fecha 22 de mayo de 2007, se le dio entrada por la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, al expediente signado con el Nro.2005-3587, nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del referido tribunal. (Folio 214 Vto)

    En fecha 28 de mayo de 2007, este Juzgado Superior Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y se estableció en la misma oportunidad que una vez se venciera el lapso señalado, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. (Folio 215)

    En fecha 13 de junio de 2007, esta Alzada dictó auto mediante el cual fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a este día a las once de la mañana (11:00 a. m), la audiencia oral de informes (Folio 218)

    En fecha 04 de julio de 2007, el Abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 219)

    En fecha 12 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio. (Folios 220 al 222)

    En fecha 17 de julio de 2007, este Juzgado dictó dispositivo oral del fallo y se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción reivindicatoria y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 223 al 240)

    En fecha 20 de julio de 2007, este Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente acción reivindicatoria y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M.. (Folios 241 al 271)

    En fecha 7 de agosto de 2007, este Juzgado dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seguidamente se libró oficio Nro. JSPA- 347-2007, en cumplimiento de lo ordenado. (Folios 272 al 273)

    En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio recibo al presente expediente, signándole el número 17373 (Folio 274)

    En fecha 25 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. H.d.V.C., en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 275)

    En fecha 28 de julio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la incompetencia funcional para conocer de la presente acción reivindicatoria y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente libró oficio Nro. 0855-0712 de fecha 24 de octubre de 2.011. (Folios 287 al 305)

    En fecha 30 de julio de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la representación judicial de la parte atora a objeto de darse por notificado de la decisión proferida por ese tribunal en fecha 28 de julio de 2.010. (Folio 306)

    En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libró oficio Nro. 0855-712, dirigido a los ciudadanos magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente expediente, para su consulta de Ley. (Folio 321)

    En fecha 25 de septiembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Gil Rodríguez dictó sentencia, mediante el cual declaró competente para conocer de la presente acción reivindicatoria a este Juzgado Superior Agrario, ordenando remitir el expediente a este tribunal, a los fines de resolver la apelación propuesta, en el presente juicio reivindicatorio. (Folios 323 al 349)

    En fecha 04 de noviembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio Nro. TPE-13-720, dirigido a este Juzgado Superior Agrario remitiendo el presente expediente., a los fines de resolver sobre la apelación plateada por la parte actor (Folio 350)

    En fecha 30 de enero de 2.014, se dio recibo y entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, estableciéndose un lapso de cuarenta días continuos, para el dictamen del fallo.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del presente recurso ordinario de apelación, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2.013, mediante la cual declaró a este Juzgado Superior Agrario competente para conocer y decidir la presente apelación, ejercida por el ciudadano abogado M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de marzo de 2007, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2007.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión a saber:

    El presente juicio de acción reivindicatoria, es elevado al conocimiento de esta alzada, en virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el ciudadano M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 29 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2007. Al respecto considera esta Superioridad, pertinente extraer brevemente los motivos de derecho y de derecho que sustentó el juzgador a-quo, al momento de proferir el fallo recurrido, estableciendo entre otros aspectos de interés procesal que había quedado evidenciado del legajo probatorio, específicamente de las pruebas documentales promovidas por la co-actora ciudadana Z.H.G., como por la parte demandada, el derecho de propiedad alegado sobre los respectivos lotes de terrenos, por lo que mal podría considerarse un mejor y más probable derecho que el de los demandados, quienes también se encuentran poseyendo con la calidad de propietarios, concluyendo que el actor no logró demostrar el cumplimiento del primer requisito de procedencia en lo que respecta al otro co-actor, constituida por los presuntos causahabientes de la sucesión Peña Manzo, para que prospere la acción reivindicatoria, y que además señaló la juzgadora que propiedades en litigio no habían sido determinadas mediante alguna experticia que pudiese aclarar la ubicación, área, límites y medidas de los lotes de terrenos en conflicto, y por consiguiente consideró que no había quedado demostrado en los autos la existencia del segundo requisito exigido para que prospere la acción reivindicatoria, relativa a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demando. Asimismo, la recurrida calificó que la acción pertinente para dilucidar la controversia no es la acción reivindicatoria sino el juicio de deslinde de propiedades contiguas, conforme a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, declarando improcedente la acción reivindicatoria; no operó la confesión ficta de la parte demandada; improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios e improcedente la solicitud de indexación monetaria; no condenó en costas dada a la naturaleza del fallo.

    Ahora bien, este tribunal para decidir considera oportuno traer a los autos y de manera pedagógica, el criterio sostenido por la escuela civilista venezolana, en los juicios de acción reivindicatoria, conceptualizando que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    La institución de la acción reivindicatoria se califica dentro de las acciones petitorias, de modo tal que, el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado, específicamente el derecho de propiedad; el objetivo de esta acción está dirigida fundamentalmente a obtener una sentencia que condene al demandado a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder, en tanto y en cuanto la misma debe ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder. Por su parte el artículo 548 del Código Civil, no establece taxativamente, cuales son los requisitos de procedencia para intentar la acción, sin embargo tanto la doctrina civilista generalmente aceptada como la jurisprudencia, como fuente del derecho, se han encargado de establecer los supuestos de procedencia, en este tipo de juicios de reivindicación, desde el punto de vista doctrinario, ha estudiado distintos autores, que los supuestos de procedencia de la acción deben ser calcificados en tres (03) grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:

    1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde tiempos inmemoriales se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, por tanto durante el iter procesal.

    2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

    3. Condiciones relativas a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa; la reivindicación de los bienes muebles procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    Desde el punto de vista probatorio, la doctrina se posiciona en que es el actor el que tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, vale decir, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa o en todo caso el actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado, a propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:

    1. Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.

    2. Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.

    3. Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles, a saber: Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos; y si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

    Además de lo anteriormente expuesto en materia probatoria, le incumbe al actor también probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley. Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el demandado.

    Finalmente es importante aclarar los efectos jurídicos de la cosa juzgada formal y material en este tipo de juicio, si es declarada con lugar la acción reivindicatoria, estriba en que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios; puede ocurrir además que la sentencia establezca obligaciones de restituir frutos o productos, de reembolsar gastos necesarios o de indemnizar mejora. Mientras que si la acción reivindicatoria es declarada sin lugar, el efecto inmediato es la condenatoria es costas de la parte actora, por haber resultado vendido en el juicio, así como otras acciones que persigan el resarcimiento de daños y perjuicios, entre otros.

    Reforzando el criterio doctrinario con respecto a los juicios restitutorios, desde el ángulo jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dado la noble tarea en sus reiterados fallos, establecer cuatro (04) supuestos concomitantes para determinar la procedencia de la reivindicación reivindicatoria, a saber:

    Dispone la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2.011, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

    Sic…omissis… “La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de la Sala).

    Así pues, de la jurisprudencia anteriormente reseñada, establece cuatro (04) supuestos de procedencia en los juicios de acción reivindicatoria, a saber:

  11. - El derecho de propiedad o dominio del actor.

  12. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  13. - La falta de derecho a poseer el demandado.

  14. - En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

    Los supuestos indicados ut supra, reprodujeron exactamente los indicados por la doctrina civilista generalmente aceptada. Sin embargo, las nuevas tendencias del Derecho Agrario moderno, por ser un derecho que se encuentra en plena y constante evolución, por demás dinámico, social, humanista que atiende a la función social de la tierra, y donde se desarrollan distintos fenómenos con impacto social, económico y ambiental, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del perfeccionamiento y establecimiento de las instituciones agrarias, como es el caso de las acciones reivindicatorias; vino a añadir a tales supuestos concomitantes el referido a la agrariedad.

    Efectivamente, partiendo del nuevo cambio paradigmático con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Venezuela el Derecho Agrario funge con el objetivo de establecer las bases del progreso rural integral y sustentable; en beneficio del desarrollo humando y el crecimiento económico del sector agrario.

    En este orden de ideas, ya los tribunales agrarios han venido generando jurisprudencias de instancia sobre esta materia, por lo que resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Estado Yaracuy, de fecha 03 de marzo de 2.009, en el juicio de acción reivindicatoria agraria, en la cual incorporó a los requisitos de la reivindicatoria tradicional, “la agrariedad”; señaló que por parte del actor recurrente, se requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico y social del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria y que en cuanto a la legitimación pasiva, para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, porque violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico. Bajo esta nueva tendencia, la Alzada estima oportuno destacar que no basta estudiar la instrucción jurídica de la acción reivindicatoria a la l.d.D.C., sino que también debe inferirse en la naturaleza agraria, condicionado a la actividad agrícola que se ejercen dentro del lote de terreno demandado, cual hace suponer el efectivo desarrollo de actividad agrícola en el lugar donde se encuentran enclavados los lotes de terreno propiedad del actor. Desde el punto de vista procesal en materia agraria por mandato constitucional Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no sólo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los tratadistas agrarios señalan que esta jurisdicción tutela intereses de orden general y no particulares y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de “agrariedad” que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente privadas e individuales, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios.

    Por efecto, de lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho a la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de esta, que es lo que la distingue de la propiedad civil. Es por ello, que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones reivindicatoria, las mismas a pesar de tener su génesis en las instituciones civiles, tal y como lo establece el artículo 548 del Código Civil, no es menos cierto que el juez agrario debe ajustarse dentro los principios procesales agrarios, por disposición expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando la petición en la acción reivindicatoria se encuentre dirigida a satisfacer los intereses sociales y colectivos.

    Ahora bien, precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior agrario a determinar si en el presente caso, se verificaron concomitantemente los supuesto de procedencia para intentar la acción no sólo desde el punto de vista civilista, sino que además debe necesariamente revisarse los supuestos agrarios, relativo a que no basta con que el actor demuestre la propiedad registral, debe también demostrar que el actor ejerza actos posesorios con fines agrarios, y en tal sentido observa:

    Ahora bien, en lo que respecta al PRIMER SUPUESTO REFERIDO AL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR: En primer lugar debemos dejar sentado en lo que respecta a la propiedad que la parte actora alega, la misma se encuentra conformada por dos co-actores, la primera de ellas integrada por la ciudadana Z.H.G., cuyo derecho de propiedad registral, quedó suficientemente demostrado, en el anexo marcado con la letra “C”, relativo a una copia certificada del documento de venta efectuado entre los ciudadanos F.U.Á.M., M.A.T.d.A. y Z.H., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar “Pozo de Rosas”, Los Teques, Municipio Guaicapuro del estado Miranda, con una superficie de novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (992.77 Mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una línea recta de treinta y siete metros y sesenta y un centímetros (37,61 Mts.), con terrenos del señor Santini. Este: En una línea curva de treinta y tres metros con noventa y dos centímetros (33,92 Mts), con terrenos de E.d.M., Carretera vecinal en medio. Oeste: En una línea recta de ochenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros (88,88 Mts) con terrenos que son o fueron de L.P.M.; y por el Sur: Con el vértice del ángulo formado por la intersección de los linderos Este y Oeste; dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2001, bajo el N° 28, Protocolo Primero, primer trimestre (Folios 40 al 45), documento este que previamente fue reseñado, analizado y valoradas por el juzgador a-quo, lo cual lo doy por reproducido por ser demostrativo del derecho de propiedad alegado por la ciudadana Z.H.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que sólo a esta parte le prosperaría el supuesto referido a la propiedad registral más no demostró la propiedad agraria. Y así se establece. En segundo lugar, referido al derecho de propiedad alegado por los ciudadanos E.P.B., A.P.F., Á.R.L.P., L.A.L.P. y J.A.P., este tribunal observa que los mismos alegaron ser causahabientes del ciudadano quien en vida respondiera con el nombre L.P.M.. De una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que integran el expediente, no se desprende que exista prueba suficiente documental alguna de la cual se derive el carácter de propietarios de los causahabientes actuantes en el presente juicio, a través de documento público autentico, merecedor de plena fe pública, tal y como lo precisó la sentenciadora del a-quo al momento de proferir la sentencia de mérito, y que este Sentenciador se encuentra en sintonía con el criterio sostenido por la juzgadora de primera instancia, los co-actores antes identificados solo se circunscribieron a consignar junto con el escrito libelar marcado con la letra “K”, copia de planilla de autoliquidación de impuestos sucesorales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tribuntaria (SENIAT), bajo el Nº 0080887, los cuales a juicios de este tribunal conjunta o separadamente no constituye instrumento público, por tanto solo arroja suficientes elementos de convicción para este sentenciador como para considerar el derecho que los asiste como presuntos propietarios de una comunidad hereditaria proindivisa, solo fue consignado como pruebas ilustrativa de la cual se verifica que los causahabientes se encuentran gestionando un trámite administrativo ante el SENIAT, por lo que no debe entenderse de algún modo instrumento idóneo para demostrar la propiedad, ello en virtud de ser el Registro Subalterno correspondiente el órgano competente. Siendo entonces así, que nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo, cuya carga probatoria recae indiscutiblemente sobre el co-actor tal y como lo ha señalado la doctrina imperante anteriormente comentada, por lo que a juicio de este sentenciador la parte actora, construida por la sucesión Peña Manzo, no logró demostrar la propiedad aducida en el libelo de la demanda, sobre el lote de terreno presuntamente ocupado ilegitimarte por parte de los demandados, razón por el cual estima este Sentenciador que no satisfago el supuesto in comento, menos aún la demostración de la propiedad agraria. Y así se establece.

    En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, VALE DECIR, EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA, este sentenciador observa que la parte actora en su libelo de demanda señala que los ciudadanos M.I.D.S.P. y M.D.S.C., parte demandada en el presente juicio son propietarios de un lote de terreno, anexando junto con el libelo de la demanda de acuerdo al principio de comunidad de la pruebas, documental marcada con la letra Marcado “N”, en copia certificada del documento de fecha 23 de octubre de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa Inversiones Brisanti 66, C. A. y el ciudadano V.T., dieron en venta pura y simple a los ciudadanos M.I.D.S. y M.D.S.C. (hoy demandados), un inmueble constituido por un terreno que forma parte de uno de mayor extensión con una superficie aproximada de cuarenta y un mil setecientos noventa y siete metros cuadrados (41.797 Mts²), ubicado en San Pedro de los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, en el sitio denominado “Lagunetica” o “Pozo de Rosas”, con una superficie total de cincuenta y un mil ciento ochenta metros cuadrados (51.180 Mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en setecientos dieciocho metros (718 mts) con el lote o parcela Nº 7, propiedad de M.C.P.; Sur: en setecientos noventa y un metros (791), con el lote o parcela propiedad de L.P.M.; Este: en sesenta y ocho metros (68 mts), con camino vecinal que llega a la carretera Pozo de Rosa-Los Teques; Oeste: quebrada en medio, con terrenos El Guamito y pertenece a la empresa Inversiones Brianti, C. A. (51.180 Mts²) (Folios 115 al 119). Siendo los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la presente venta los siguientes: NORTE: En setecientos dieciocho metros (718 Mts) con lote o parcela N° 7, propiedad de M.C.P.M.d.S.; SUR: En setecientos noventa y un metros (791 Mts), con lote o parcela N° 9, propiedad de L.P.M., ESTE: En sesenta y ocho metros (68 Mts), con camino vecinal que llega a la carretera Pozo de Rosas- Los Teques (comparar con anexo de la prueba “Z”); y OESTE: Quebrada en medio con terrenos de El Guamito. Los linderos y medidas del lote de terreno objeto de la venta son los siguientes: NORTE: Quinientos ochenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros entre los puntos T-4 y T-1, delimitando con terreno propiedad de M.C.P.M.d.S.; SUR: Con seiscientos ochenta y ocho metros con ochenta y ocho centímetros entre los puntos T-3 y T-2 delimitando con la propiedad de L.P.M.; ESTE: En ochenta y siete con ochenta y dos centímetros entre los punto T-1, T-0 y T-2, delimitando con camino interno y terrenos propiedad de Inversiones Brisanti 66, C.A., y/o V.T.; y OESTE: En ciento dos metros punto doce centímetros entre los punto T-4 y T-3, delimitando con quebrada en medio con terrenos de El Guamito del Dr. Carrillo (Folio 115 al 119); igualmente, señaló la parte actora que tanto las propiedades de sus representados como la de los demandados, pertenecen a un terreno de mayor extensión que fue lotificado en 1966, donde el parcelamiento se refirió a ochenta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro hectáreas (88.894 Ha.), de donde se evidencia que desde el N°2 hasta el N°12, se encuentran los lotes o parcelas de terreno en cuestión, las cuales miden de ancho cada una, sesenta y ocho metros (68 Mts.); con respeto a esta prueba documental, este sentenciador, le da pleno valor probatorio tal y como en efecto lo señalo la recurrida en el fallo de merito. Asimismo, continúo señalando la representación judicial de la parte actora que la parte demandada al comprar su lote de terreno y adecuarse al contenido del mismo, -creen que el lote de terreno se encuentra cruzando unas líneas y linderos que no le corresponden- ocupando ilegítimamente parte de los terrenos de los accionantes. Señaló también los presuntos actos perturbatorios, relacionados a movimientos de tierra, despojando –-según sus dichos- a la Sra. Z.H.G.d. trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (317,80 Mts²), que comprende todo el lindero Oeste; continuó argumentando la representación judicial de la parte actora que tales actuaciones le había afectado un área se encuentra limitada por un polígono de tres lados, con sus linderos particulares; arguye la parte actora, que los demandados le habían ocasionaron daños severos, por haber efectuado una excavación de 3,50 Mts. de profundidad; Igualmente, destaca la parte actora, que para recuperar parte de la superficie que abarca unos doscientos once metros cuadrados (211 Mts²), se requería elaborar un proyecto para planificar una terraza totalmente plana, lo cual le ocasiona daños pecuniarios considerables, que además, los demandados despojaron a la Sucesión Peña, de dos mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (2.317,82 Mts²) hacia el lindero Este del lote de terreno, limitada por un polígono de tres lados, que tienen sus linderos particulares, que impiden un desarrollo agrícola, así como la construcción de edificaciones, ascendiendo los daños y perjuicios que superan la suma de cincuenta y siete millones novecientos treinta y dos mil bolívares exactos (Bs.57.932.000,00); que la determinación de los lotes de terreno de los actores, fueron caracterizadas con el levantamiento topográfico realizado por “Proyectos y Construcciones 3151, C.A.”, anexo marcado “W”. Asimismo, este Tribunal da por reproducidas en este acto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en el juicio, ya que las mismas fueron extensamente enunciadas, a.y.v.p. el juzgador a-quo en la sentencia de mérito, específicamente en el capitulo V del fallo. Y así se establece.

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Sentenciador determina que en el presente asunto, la parte actora no demostró en forma clara que los demandados hayan ocupado ilegítimamente parte de una porción de terreno de sus representados, no logró demostrar los supuestos movimientos de tierra, sobre una extensión de trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (317,80 Mts²), por el lindero Oeste, propiedad de la ciudadana Z.H.G., ni tampoco logró desvirtuar el hecho que presuntamente los demandados habían afectado un área se encontraba limitada por un polígono de tres lados, con sus linderos particulares, y menos aún que los demandados hayan excavado 3,50 metros de profundidad; aseverando que la determinación de los daños sufridos en los lotes de terreno propiedad de los actores, se habían cuantificado, conforme al levantamiento topográfico realizado por “Proyectos y Construcciones 3151, C.A.”, prueba esta que fue suministrada por esta misma parte, y por cuanto el tribunal de instancia no tuvo el control de dicha probanza, mediante la ratificación de sus dichos a través de las pruebas testimoniales, tal y como lo señalo la juzgadora de instancia en el Capítulo V, punto 23 de la sentencia recurrida. En consecuencia considera este sentenciador considera no satisfecho dicho supuesto de procedencia. Y así se establece.

    En lo que respecta al TERCER SUPUESTO, RELATIVO A LA FALTA DE DERECHO A POSEER EL DEMANDADO; es importante aclarar que los demandados no son simples detentadores o poseedores de la tierra, toda vez que, también poseen título de propiedad tal como se indicó anteriormente, si bien la norma contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que el propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad de cualquier poseedor o detentador, no es menos cierto que, en el caso de marras existen dos propietarios a quienes se les se le atribuyó su derecho de propiedad sobre su bien inmueble, esto es, que cada uno de los actores, a excepción de la sucesión Peña Galindo, denostaron el derecho preferente sobre el bien inmueble que les pertenecen, por lo que sin lugar a dudas, la parte demandada se encuentra poseyendo el lote de terreno, por tanto tiene todo el derecho de poseer el lote de terreno. Como consecuencia la parte actora no logró demostrar al tribunal que la parte demandada se encontraba poseyendo el lote de terreno que la parte actora pretendía reivindicar.

    En cuanto al CUARTO SUPUESTO DE PROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTABLECIDO POR LA DOCTRINA DE LA SALA ESPECIAL AGRARIA, REFERENTE CON LA REIVINDICADA: SU IDENTIDAD, ES DECIR, QUE LA COSA RECLAMADA SEA LA MISMA SOBRE LA CUAL EL ACTOR ALEGA SUS DERECHOS COMO PROPIETARIO, este sentenciador observa de las pruebas documentales aportadas por las partes, ampliamente analizadas y valoradas tanto por el sentenciador a-quo como por este Juzgador conforme la sana critica y a las máximas experiencias del juez, en tanto y en cuanto los jueces agrarios por la singularidad de la materia, fungen como órganos jurisdiccionales especializados, por lo que están en capacidad de atender con criterios técnicos. (vgr. sentencia en el expediente Nº AA50-T-2013-0516, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2.013). De tal manera se puede observar que los linderos, cabidas y medidas de los lotes de terrenos presuntamente ocupado por la parte demandada, no coinciden, con el lote de terreno que pretende reivindicar . Y sí se establece.

    Por último en cuanto al QUINTO REQUISITO, RELATIVO A “LA AGRARIEDAD”, POR EL DEMANDADANTE ESTABLECIDO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA, se pudo constatar en el presente juicio de acción reivincatoria, que la parte actora no logró demostrar fehacientemente sobre los predios objeto a reivindicar ejerciera una actividad agrícola efectiva y que haya intentado la presente acción con ocasión de tal actividad agraria, tal y como fue precisado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2007, mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la reivindicación.

    Conforme a todos los elementos precedentemente señalados, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso ordinario de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano abogado M.M., tal y como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

    Finalmente, esta Alzada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes actuantes en el proceso, observa que, en fecha 12 de julio de 2007, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior Agrario, la audiencia oral de informes en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, en tal sentido, la representación judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano abogado M.M.B., destacó que la sentencia de proferida por el juez de primera instancia no se encontraba ajustada a derecho, por ser contradictoria, al haber hecho pronunciamiento sobre la acción reivindicatoria para finalmente señalar que la acción apropiada era el deslinde de propiedades contiguas. Por su parte, la demandada indicó que la sentencia dictada por el juez primera instancia se encontraba totalmente ajustada a derecho.

    En lo que respecta al alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano abogado M.M.B., en el marco de la audiencia oral de informes, celebrada de fecha 12 de julio de 2007, donde denunció vicio de incongruencia en sentencia recurrida, al destacar que la sentencia de primera instancia no se encontraba ajustada a derecho, por ser contradictoria, al haber hecho pronunciamiento sobre la acción reivindicatoria para finalmente señalar que la acción apropiada era el deslinde de propiedades contiguas.

    En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, observa lo que la calificación jurídica de la acción de la acción, perfectamente puede ser bien alegada por la parte actora, o de oficio por el juez, ya que es al juez que le corresponde el conocimiento del derecho, por tanto está en la obligación de conocerlo, y a nadie más.

    Desde el punto de vista conceptual la calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes, muchas veces la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, pues éste, es decir, el juez deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado. Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación.

    La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488). Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro m.T., en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido:

    Sic. “...omissis…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...omissis…”.

    Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.2002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, cuando el m.T. dejó establecido lo siguiente:

    Sic…omissis... “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...omissis…”. Y más adelante la misma sentencia agrega: Sic. “...omissis… Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...omissis…”

    En torno a los criterios jurisprudenciales, parcialmente trascritos, esta Superioridad, denota que el fallo proferido por la Juzgadora de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la juez señaló en el capitulo de las conclusiones denominada en el punto TERCERO de la aludida sentencia que Sic… omissis…“ ambas partes son legítimas propietarias de los lotes de terreno que actualmente poseen, siendo los títulos que acreditan ambas propiedad derivativos, con un origen común, la acción pertinente para dilucidar esta controversia no es la acción reivinditatroria sino el juicio de DESLINDE de propiedades contiguas a tenor de lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y así queda esablecido,” de lo anterior se colige que la representación judicial de la parte actora no tiene razón al alegar en la audiencia oral de informes celebrada por ante este Juzgado Superior Agrario, celebrada en fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente Sic:...omisis… “que la sentencia de primera instancia no fue ajustada a derecho, en virtud de existir contradicción en cuanto a que la juez del a-quo analizó y realizó pronunciamiento sobre la acción reivindicatoria para que a la larga decir, que la acción apropiada es la acción de deslinde de propiedades contiguas…omissis…”, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez conoce el derecho, puede perfectamente calificar la acción jurídica aún de oficio, cuando ésta se percate que la actora erróneamente califique la demanda, por cuanto es él, el juez que aplica o desaplica el derecho, por ende en el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia denunciado por la parte actora en la audiencia oral del informes.

    Por último, este sentenciador hace del conocimiento que en el caso de autos, se verificó todos y cado unos de los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento, no evidenciándose violación de orden público procesal agrario, que pudiera ser objeto de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador confirmar en todas y cada una de sus partes sentencia definitiva proferida por el juzgado a-quo, de fecha 26 de marzo de 2007, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Asimismo, el presente fallo no es oponible al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo establecido en el artículo 82.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que dicho organismo antes mencionado no fue parte en la presente litis. Así se establece.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2007, por el ciudadano abogado M.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constituida por los ciudadanos Z.H.G., y los presuntos causahabientes de L.P.M., constituida por la Sucesión Peña integrada por los ciudadanos E.P.B., A.P.F., Á.R.L.P., L.A.L.P. y J.A.P., todos ampliamente identificados a lo largo del presente fallo. Y así de decide.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de ésta Alzada, el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2007. Y así decide.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste de manera supletoria. Y así de decide.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. C.J. BELLO MEDINA.

Exp. 2.014-5442

HGB/CJBM/IA/RF.

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