Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204º y 155º

De la revisión del presente expediente, el Tribunal encuentra una situación que debe resolver y para lo cual resulta pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

I

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Este Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2014, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano D.L.R.P., asistido por el abogado C.M.V., por el procedimiento de intimación de honorarios.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar se observa que el ciudadano D.L.R.P., asistido por el abogado C.A.M.V., acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de pretender la Intimación de Honorarios Profesionales de abogado en contra de los ciudadanos J.C.Á., L.A.V.F., R.D.G.R., M.C.M.d.F., J.L.B.M., L.M.F.M., N.M.H.L., co-demandantes en el proceso N° 7873-2012 que por reivindicación, se llevó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, representados judicialmente por el abogado H.C.G.C. y cuya cuantía se estimó en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) o su equivalente a 23,622 Unidades Tributarias.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante tal planteamiento, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria las ha definido, es así como Marcano Rodríguez, citado por el doctrinario H.E.B.T., en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales” precisa que son: “…los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generalizándose más allá de sus límites naturales, por lo que no están comprendidos en esos gastos, aquellos realizados por las partes fuera de lo imprescindible y directamente reclamado en el pleito.”

Así el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

(Subrayado propio)

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados:

A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas.

De las normas antes transcritas, se evidencia que una vez se produce la decisión judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y se produzca la firmeza de la misma, es que el acreedor del derecho puede exigir el pago al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas, pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo indica la referida ley, también dota al abogado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial o abogado asistente de la parte gananciosa en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el abogado tiene dos legitimados pasivos para el cobro de honorarios profesionales, como son su propio cliente y el condenado en costas, así para mayor abundamiento sobre el tema resulta oportuno referido al doctrinario H.E.B.T., quien manifiesta:

…en materia de costas procesales el profesional del derecho tiene dos legitimados pasivos, como lo son, su propio cliente y el condenado en costas, quienes responden según lo determine la ley y dentro de las eventuales limitaciones que puedan existir, donde incluso, podría exigirse conjuntamente los honorarios al cliente y al condenado en costas en forma solidaria; lo que no puede permitirse es que ante el pago de los honorarios que haya hecho el cliente al abogado, éste pretenda exigírselos nuevamente al condenado en costas, pues en este caso, se estaría cobrando dos veces el mismo rubro, siendo que lo legal, en este caso, es que el ganancioso en el proceso exija el reembolso de los gastos al condenado por vía de la tasación de costas; pero tampoco puede permitirse, que el abogado conjuntamente con el cliente, reclamen del condenado en costas el pago de los honorarios, pues lógicamente uno de los dos carece de legitimación de la causa- falta de cualidad- ya que el condenado en costas sólo debe pagar los honorarios al abogado ganancioso dentro de los límites de ley, o reembolsar los gastos por concepto de honorarios al ganancioso en el proceso, pero nunca estará obligado a cancelar el mismo concepto a ambos sujetos, todo ello a propósito que se trata de procedimientos incompatibles, pues el procedimiento que debe seguir cuando se trata del cobro que realice el abogado es el de la Ley de Abogados y el que debe seguirse cuando el cobro lo pretenda el cliente, indistintamente que sea o no abogado, pues en materia de costas actúa como cliente o parte y no como letrado, es el de tasación de costas previsto en la Ley de Arancel Judicial.

(Subrayado del Juez)

De lo anterior se evidencia que el procedimiento que se debe seguir cuando el abogado pretenda el cobro es el de la Ley de Abogados, es decir la intimación y estimación de honorarios profesionales, pero cuando el cobro de las costas procesales las pretenda el cliente se debe efectuar por la vía de tasación de costas, prevista en la Ley de Arancel Judicial, en los artículos 33 y 34, que establecen lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Tal como lo refieren las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, debiendo éste anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Desde esta orientación, resulta evidente que en los referidos procedimiento está claramente delimitado quien tiene la legitimación ad causam, por lo que es oportuno referir a lo que se entiende por cualidad, siendo ésta la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

Así el Dr. F.M.R., en su libro “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”, refiere el criterio sostenido por el Dr. L.L., cuyos razonamientos han sido acogidos y reiterados por la jurisprudencia y doctrina venezolana, al manifestar éste que:

… la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado; en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.

Sigue refiriendo que el maestro L.L. ha enseñado que:

… siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos, de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en la autoridad de la cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; así para mayor abundamiento, sobre el tema nuestro M.T., mediante Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 de su Sala de Casación Civil, preciso que:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

El referido criterio, pone de manifiesto que la cualidad o interés debe existir al momento de incoarse la acción, por cuanto se constituye un presupuesto de la pretensión, el cual debe ser examinado por el órgano jurisdiccional para reconocer la titularidad de los derechos e intereses, así como las obligaciones existentes entre los sujetos procesales, es decir, entre el demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés).

En este sentido, la cualidad puede ser verificable de oficio, tal como lo precisa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° AA20-C-2010-000400, en la cual señala:

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

(Subrayado y Negrita de la Sala)

Vista las anteriores consideraciones y en aplicación al caso bajo análisis, se observa que la demanda interpuesta por el ciudadano D.L.R.P., parte gananciosa en el juicio de reivindicación signada con número 7873-2012, llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales; de modo que al admitirse de tal forma la demanda se constituyó un híbrido entre dos procedimientos distintos y especiales como son: el de intimación de honorarios profesionales (correspondiente al abogado y previsto en la Ley de Abogados) y el de tasación de costas (correspondiente al cliente o parte gananciosa en costas y previsto en la Ley de Arancel Judicial).

De modo que, si el accionante como parte gananciosa en el juicio de reivindicación, pretendiere el reembolso de los gastos ocasionados por concepto de honorarios profesionales, estaría legitimado para actuar por la vía de tasación de costas, y no mediante la intimación de honorarios profesionales, ya que dicha acción estaría reservada al profesional del derecho, quien es el único que podría intimar el pago de sus honorarios.

Con base en ello, considera quien aquí decide que el ciudadano D.L.R.P., quien no es el abogado sino la parte gananciosa de las costas causadas en el juicio de reivindicación, no tiene cualidad para sostener el presente juicio de intimación del cobro de honorarios profesionales de abogados. En consecuencia, resulta inadmisible la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Intimación de Honorarios interpuesta por el ciudadano D.L.R.P., asistido por el abogado C.A.M.V., en contra de los ciudadanos J.C.A., L.A.V.F., R.D.G.R., M.C.M.d.F., J.L.B.M., L.M.F.M., N.M.H.L..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

PASR/

Exp. N° 19.220-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR